REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 21 DE DICIEMBRE DE 2011
201º y 152º

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

CAUSA No. 9C-13674-11 DECISION N° 973-11

En el día de hoy, MIERCOLES, VIENTIUNO (21) DE DICIEMBRE de 2011, siendo las 02:26 PM, horas de la tarde, constituido este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, Piso 2, actuando como JUEZ SUPLENTE LA ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ, y como Secretario la Abogada ELIDE ROMERO PARRA, presentes ante este despacho LA FISCAL AUXILIAR 18 DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada MARIA EUGENIA BERRUETA, y el ciudadano BENITO GRGEORIO CHIRINOS, previo traslado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, a quien se le pregunto si tenía Abogado Privado o no, que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “NO TENGO”, Por lo que se procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, recayendo el turno en la ABOG. YASMELY FERNANDEZ, Defensora Publica N° 31, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, quien una vez presente en este acto expone: Acepto el nombramiento recaído en mi persona, correspondiente al ciudadano BENITO GRGEORIO CHIRINOS, es todo”.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la ciudadana ABOG. MARIA EUGENIA BERRUETA, Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BENITO GREGORIO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.509.259, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, en fecha 20DIC2011, a las 05:40 PM aproximadamente, en el momento que la comisión actuante realiza labores de patrullaje por la avenida 2, a la altura de la barrillera Ode, San Rafael El Mojan, donde el ciudadano identificado como DIEGO ESTEBAN CARVAJAL CARRUYO, el cual le manifiesta a la Comisión policial que el ciudadano que iba corriendo intentó sustraer dos (2) cajas de cerveza que se encontraban en el interior de su residencia, es cuando los funcionarios policiales, proceden a darle captura, quedando identificado como BENITO GREGORIO CHIRINOS; de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que, a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de HURTO CARLIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ESTEBAN CARVAJAL CARRUYO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; razón por la cual solicito, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica por ante este Tribunal; por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito ya imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373, en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
DEL IMPUTADO Y SU IDENTIFICACIÓN
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, en presencia de su Defensora Publica y del Representante del Ministerio Público, a los fines de imponerlo de todos los derechos y garantías procesales previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales especialmente de la establecida en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra, quien manifestó ser y llamarse: BENITO GREGORIO CHIRINOS, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-24.509.259, fecha de nacimiento 11-07-1990, de 22 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio pescador, hijo de EMILI MARTINEZ y BELKIS CHIRINOS, residenciado en SEXTOR FELIX LORETTO, FRENTE A LA PLAZA EL ANGEL, RANCHO SIN NUMERO, EL MOJAN, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura DELGADA, piel TRIGUEÑA, ESTATURA 1.70cm, ojos NEGROS, peso 57kg, nariz PERFILADA, cejas SEMI POBLADAS, boca MEDIANA, cabello NEGRO, se deja constancia que el mismo presenta tatuaje y cicatriz en el pómulo, quien en presencia de su Defensor y sin ningún medio de coacción contra de su persona expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”.


EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica N° 31, ABOG. YASNELY FERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza, solicito le otorgue a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de toda la causa, es todo”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, así como la declaración del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos:
Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano BENITO GREGORIO CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24.509.259, practicada por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara (POLIMARA), Sección Motorizada, se realizó cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que a continuación se transcriben “…Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde de esta misma fecha, 20/12/2011, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida 2 a la altura de Barrillera Ode, de San Rafael el Mojan, cuando visualizaron a un ciudadano el cual nos hizo seña de manos, entrevistándose con el mismo, manifestando que el ciudadano que iba corriendo intento robarle dos (02) cajas de cervezas, dándole seguimiento y alcance a la altura de la Av. 2, diagonal a la Iglesia San Rafael del Mojan, el mismo al ver la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que procedieron a indicarle a viva voz que se detuviera de la misma forma se le pidió que exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo, tal como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que vista la circunstancia, procedieron a la detención del prenombrado ciudadano…”; siendo que la conducta desplegada encuentra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO CARLIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ESTEBAN CARVAJAL CARRUYO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente se encuentran plenamente acreditados la comisión de un hecho punible tal como lo son: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa, y su vuelto 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa, y su vuelto, correspondiente al ciudadano imputado; 3) ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa, 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa, 5) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, suscrita por el ciudadano DIEGO ESTEBAN CARVAJAL CARRUYO, la cual riela al folio siete y su vuelto de la presente causa. Sin embargo, por lo que tomando en cuenta las circunstancias de este caso ya analizadas, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los presupuestos que motivaron la detención pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida menos gravosa que la privación de libertad, considera quien aquí decide declarar CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y CON LUGAR lo solicitado por la defensa Publica, en relación a que se DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a favor del imputado BENITO GREGORIO CHIRINOS, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-24.509.259, fecha de nacimiento 11-07-1990, de 22 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio pescador, hijo de EMILI MARTINEZ y BELKIS CHIRINOS, residenciado en SEXTOR FELIX LORETTO, FRENTE A LA PLAZA EL ANGEL, RANCHO SIN NUMERO, EL MOJAN, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, observando igualmente, del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se le acredita: La concurrencia de hechos punibles, los cuales encuadran en la presunta comisión del delito de HURTO CARLIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ESTEBAN CARVAJAL CARRUYO. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSTITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la detención del ciudadano BENITO GREGORIO CHIRINOS, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-24.509.259, fecha de nacimiento 11-07-1990, de 22 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio pescador, hijo de EMILI MARTINEZ y BELKIS CHIRINOS, residenciado en SEXTOR FELIX LORETTO, FRENTE A LA PLAZA EL ANGEL, RANCHO SIN NUMERO, EL MOJAN, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, practicada por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica, en relación a que, se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor del imputado BENITO GREGORIO CHIRINOS, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-24.509.259, fecha de nacimiento 11-07-1990, de 22 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio pescador, hijo de EMILI MARTINEZ y BELKIS CHIRINOS, residenciado en SEXTOR FELIX LORETTO, FRENTE A LA PLAZA EL ANGEL, RANCHO SIN NUMERO, EL MOJAN, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA; por la presunta comisión del delito de HURTO CARLIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIEGO ESTEBAN CARVAJAL CARRUYO; TERCERO: Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal, ordenando la inmediata libertad del imputado. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. SEXTO: Quedo registrada la presente resolución bajo el N° 973-11, del Libro de Resoluciones Interlocutorias llevadas por este Despacho, quedando las partes debidamente notificadas.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ELIDE ROMERO PARRA
Quedo registrada la presente resolución bajo el N° 973-11, del Libro de Resoluciones Interlocutorias llevadas por este Despacho, quedando las partes debidamente notificadas.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELIDE ROMERO PARRA