REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 02 DE DICIEMBRE DE 2011
201º y 152º

RESOLUCION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA No. 9C-13642-11 RESOLUCION N° 949-11

Vista la Audiencia de Presentacion de Imputados celebrada en la presente fecha, VIERNES (02) DE DICIEMBRE de 2011, siendo las 02:40 pm, horas de la tarde, constituido este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, Piso 2, actuando como JUEZ SUPLENTE LA ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ, y como Secretario la Abogada ELIDE ROMERO PARRA, presentes ante este despacho LA FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA ADSCRITO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado LEONEL ESPINA MORALES, y el ciudadano JUAN MANUEL GARCIA VILLEGAS, a quien se le pregunto si tenía Abogado Privado o no, que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “NO TENGO”, Por lo que se procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, recayendo el turno en la ABOG. SERGIO ARAMBULO, Defensor Publico N° 18, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, quien una vez presente en este acto expone: Acepto el nombramiento recaído en mi persona, correspondiente al ciudadano JUAN MANUEL GARCIA VILLEGAS, es todo”.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se procede a escuchar la exposición de la ciudadana ABOG. LEONEL ESPINA MORALES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN MANUEL GARCIA VILLEGAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 01/DIC/2011, siendo las 04:10PM aproximadamente, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que a continuación se transcriben, “…En esta misma fecha, Siendo las 04:10 horas de la tarde aproximadamente encontrándonos de servicio de Patrullaje pie en el Casco Central de Maracaibo específicamente en el Centro comercial La redoma y sus adyacencias cuando en la parte posterior del Centro Comercial La redoma específicamente frente a la mueblería La Principal observamos que sale veloz mente un ciudadano que viste para el momento jeans de color azul prelavado y suéter de color azul, abordándolo rápidamente deteniendo su marcha, en ese momento otro ciudadano que venia detrás de el se nos acerca y se identifica como JHONNY BELENO, manifiesta que el ciudadano lo terminaba de despojar de su teléfono celular NOKIA C3 DE COLOR GRIS, por lo que procedimos a realizarle una Inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no logrando incautarle evidencia alguna, manifestando la victima que el ciudadano DARWIN SOCORRO era testigo presencial del hecho, en vista de los señalamiento hechos por el ciudadano y encontrarnos en presencia de un delito flagrante de conformidad a lo esta leído en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la detención del ciudadano, leyéndole sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en los artículos N° 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con la denunciante hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, quedando identificada como; JUAN MANUEL GARCIA VILLEGAS DE 40 ANOS DE EDAD. SIN DOCUMENTACION, RESIDENCIADO EN EL SECTOR HATICOS POR ARRIBA CALLEJON LA ESPERANZA CASA 17-225 , el denunciante quedo identificado como; JHONNY BELEÑO DE 27 AÑOS DE EDAD, a quien se le recibió denuncia y el testigo quedo identificado como; DARWIN SOCORRO, DE 21 ANOS DE EDAD, a quien se le recibió entrevista, Se deja constancia en la presente acta que dicho ciudadano detenido se negó a colocar sus huellas dactilares y firmar el acta de notificación de derechos, de igual manera no fue verificado por el sistema de información Policial por no poseer documentación personal, quedando la detenido a orden de la superioridad..”; de igual modo, se le tomó entrevista al ciudadano JHONNY BELEÑO, lo cual se concatena con el contenido del acta policial que antecede, y la cual a continuación se transcribe; “..Como a eso de las 04:00 horas de la tarde yo me encontraba en el Centro Comercial La Redoma frente a Centro 99, en compañía de DARWIN SOCORRO, DE 21 AÑOS DE EDAD, cuando un tipo que viste pantalón jeans y suéter de color azul me arrebato mi teléfono NOKIA C3 de color gris y sale corriendo yo me le pego atrás y el se mete para la parte interna de la redoma y luego busca nuevamente a la parte de atrás tratando de escabullirse entre las personas cuando vemos venir a unos policías quienes lo agarran y cuando lo revisan ya no tenía encima el teléfono no logrando ver donde lo tiró, los policías me llevaron a levantar la denuncia. Es todo...” Razón por la cual la comisión actuante practica la aprehensión del mismo, y lo impusieron de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales, que lo asisten como imputado; igualmente consta en actas, los siguientes elementos de convicción: 1.-) ACTA POLICIAL 2.) ACTA DE DENUNCIA rendida por la victima JHONNY BELEÑO. 3.-) ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO. 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, 5.-) ACTA DE INSPECCCION TECNICA DEL SITIO; por todo lo antes expuesto, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que, a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456.1ER APARTE cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY BELEÑO; así mismo, solicito ciudadano Juez, sea decretado en el presente procedimiento la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, le sea decretada en contra del ciudadano antes mencionado MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado, para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, así mismo solicito que el presente proceso que sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple del Acta; es todo”


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
DEL IMPUTADO Y SU IDENTIFICACIÓN

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en presencia de su Defensora Publica y del Representante del Ministerio Público, a los fines de imponerlo de todos los derechos y garantías procesales previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Constitucionales especialmente de la establecida en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración, acogiéndose así a dicho precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándole sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que se le imputan, así como que también tiene derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste cada delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que la investigación arroja en su contra, quien manifestó ser y llamarse: JUAN MANUEL GARCIA VILLEGAS, Venezolano, natural de Maracaibo, Indocumentado, fecha de nacimiento 23-05-1970, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comercio , hijo de CARMEN VILLEGAS (d) y JUAN GARCIA (d), residenciado en HATICOS POR ARRIBA, CALLEJON LA ESPERANZA, CASA N° 17-225, AL FRENTE RESTAURAN CABALLO VIEJO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO:0414-649.8805 (hija), quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura MEDIANA, piel TRIGUEÑA, estatura 1.70cm, ojos NEGROS, peso 60kg, nariz ANCHA, cejas POBLADAS, boca MEDIANA, cabello NEGRO, quien en presencia de su Defensor y sin ningún medio de coacción contra de su persona expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”.


EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica N° 18, ABOG. SERGIO ARAMBULO, quien expuso: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta defensa técnica que no están cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en actas que a mi representado no obstante presuntamente habérsele detenido en el acto, o en flagrancia, no se le encuentro el celular que aduce la victima le fue arrebatado, tampoco consta en actas, ningún documento, o avalúo prudencial, que acredite el objeto pasivo del robo, es decir, del celular, es por lo anterior que solicito a este tribunal otorgo la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE MI REPRESENTADO. A todo evento, sin que se entienda negación de lo afirmado, la defensa considera desproporcionada la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, referida a la caución personal, prevista en el numeral 8 del articulo 256 ejusdem, tomando en cuenta que es jurisprudencia pacifica y reiterada de todos los tribunales de instancia de este circuito judicial penal, que para este tipo de delitos lo que proceden son medidas cautelares sustitutivas de inmediato cumplimiento, por lo que de no considerarse el pedimento de LIBERTAD PLENA, la defensa solicita se acuerden las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numeral 3 y 4 del articulo 256 de la ley adjetiva penal, por ultimo solicito copia fotostática de la investigación y de la presente acta, es todo”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, así como la declaración del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos:
Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano JUAN MANUEL GARCIA VILLEGAS, Venezolano, natural de Maracaibo, Indocumentado, practicada por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se realizó cuando siendo aproximadamente las 04:10PM aproximadamente, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que a continuación se transcriben, “…En esta misma fecha, Siendo las 04:10 horas de la tarde aproximadamente encontrándonos de servicio de Patrullaje pie en el Casco Central de Maracaibo específicamente en el Centro comercial La redoma y sus adyacencias cuando en la parte posterior del Centro Comercial La redoma específicamente frente a la mueblería La Principal observamos que sale veloz mente un ciudadano que viste para el momento jeans de color azul prelavado y suéter de color azul, abordándolo rápidamente deteniendo su marcha, en ese momento otro ciudadano que venia detrás de el se nos acerca y se identifica como JHONNY BELENO, manifiesta que el ciudadano lo terminaba de despojar de su teléfono celular NOKIA C3 DE COLOR GRIS, por lo que procedimos a realizarle una Inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no logrando incautarle evidencia alguna, manifestando la victima que el ciudadano DARWIN SOCORRO era testigo presencial del hecho, en vista de los señalamiento hechos por el ciudadano y encontrarnos en presencia de un delito flagrante de conformidad a lo esta leído en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la detención del ciudadano, leyéndole sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en los artículos N° 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con la denunciante hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, quedando identificada como; JUAN MANUEL GARCIA VILLEGAS DE 40 ANOS DE EDAD. SIN DOCUMENTACION, RESIDENCIADO EN EL SECTOR HATICOS POR ARRIBA CALLEJON LA ESPERANZA CASA 17-225 , el denunciante quedo identificado como; JHONNY BELEÑO DE 27 AÑOS DE EDAD, a quien se le recibió denuncia y el testigo quedo identificado como; DARWIN SOCORRO, DE 21 ANOS DE EDAD, a quien se le recibió entrevista, Se deja constancia en la presente acta que dicho ciudadano detenido se negó a colocar sus huellas dactilares y firmar el acta de notificación de derechos, de igual manera no fue verificado por el sistema de información Policial por no poseer documentación personal, quedando la detenido a orden de la superioridad..”; de igual modo, se le tomó entrevista al ciudadano JHONNY BELEÑO, lo cual se concatena con el contenido del acta policial que antecede, y la cual a continuación se transcribe; “..Como a eso de las 04:00 horas de la tarde yo me encontraba en el Centro Comercial La Redoma frente a Centro 99, en compañía de DARWIN SOCORRO, DE 21 AÑOS DE EDAD, cuando un tipo que viste pantalón jeans y suéter de color azul me arrebato mi teléfono NOKIA C3 de color gris y sale corriendo yo me le pego atrás y el se mete para la parte interna de la redoma y luego busca nuevamente a la parte de atrás tratando de escabullirse entre las personas cuando vemos venir a unos policías quienes lo agarran y cuando lo revisan ya no tenía encima el teléfono no logrando ver donde lo tiró, los policías me llevaron a levantar la denuncia. Es todo...”, siendo que la conducta desplegada encuentra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456.1ER APARTE cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY BELEÑO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien en relación a lo alegado por la Defensa Publica, referente a la solicitud de LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, en virtud que no consta en actas que a su representado no obstante presuntamente habérsele detenido en el acto, o en flagrancia, no se le encuentro el celular que aduce la victima le fue arrebatado, tampoco consta en actas, ningún documento, o avalúo prudencial, que acredite el objeto pasivo del robo, esta juzgadora, estima pertinente referir que el delito de ROBO, al atacar una pluralidad de bienes jurídicos protegidos en nuestro ordenamiento jurídico de distintas naturaleza, tales como la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etc, ha sido objeto de especial regulación en los distintos cuerpos normativos dictados a la luz de nuestra realidad social y la incidencia de este tipo delictual en sus distintas modalidades; en dicha figura donde la violencia se dirigen únicamente a arrebatar la cosa a la persona, es lo que motiva al sujeto activo del delito, siendo el aspecto objetivo del mismo, que la acción recaiga sobre un bien mueble ajeno, requiriéndose la concurrencia de la violencia como medio para el apoderamiento de la cosa ajena.

Es de resaltar que tal como lo señala la norma, resulta requisito indispensable para que se configure tal hecho punible la existencia de violencia para lograr el apoderamiento de la cosa mueble ajena, por ello frente a la señalado por la defensa en cuanto a la inexistencia del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, por no existir el objeto material del delito en razón de no haberle sido incautado ningún objeto de interés criminalístico al aprehendido, considera quien aquí decide que tal afirmación resulta desacertada, al encontrarnos en una etapa inicial de la presente averiguación penal y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, pues se trata de una precalificación que pueden variar en el curso de la investigación.

Sin embargo al verificar esta juzgadora si tal precalificación resulta viable a la luz de los hechos narrados en las actas iniciales observan que las mismas se encuentran ajustadas a los hechos descritos, pues en el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que fueron abordados por dos ciudadanos en las adyacencias del Centro Comercial La Redoma quienes le manifestaron que momentos antes, uno de ellos el ciudadano Jhony Belaño, que un ciudadano lo terminaba de despojar de su celular, el cual los funcionarios ya habían avistado que salía velozmente del lugar.

Tales circunstancias narradas en la referida acta policial, prima face constituyen el ilícito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, calificado en forma provisional por el Ministerio Público, acogido por la juzgadora de primera instancia, toda vez que la acción descrita contempla los elementos constitutivos de dicho hecho punible, al ser presuntamente despojada la víctima de un teléfono celular NOKIA C3 de color gris, por medio de violencia, la cual fue dirigida directamente a arrebatar la cosa, según lo manifestado al órgano policial por el afectado al momento de ser abordados.

Igualmente se encuentran plenamente acreditados la comisión de un hecho punible tal como lo son: 1) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Nro. 1, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 01-12-2011, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, la misma corre inserto a los folios dos (02) de la presente causa, 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa, practicada por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Nro. 1, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-12-2011, levantada al ciudadano DARWIN SOCORRO, en su carácter de testigo presencial de los hechos, por ante el Centro de coordinación Policial Nro. 1, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa, 4.- ACTA DE DENUNCIA, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa, correspondiente al ciudadano JHONNY BELEÑO, en su carácter de victima en la presente causa, 5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, la cual corre inserto al folio once (11) de la presente causa, correspondiente al ciudadano JUAN MANUEL GARCIA VILLEGAS, Venezolano, natural de Maracaibo, Indocumentado, fecha de nacimiento 23-05-1970, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comercio , hijo de CARMEN VILLEGAS (d) y JUAN GARCIA (d), residenciado en HATICOS POR ARRIBA, CALLEJON LA ESPERANZA, CASA N° 17-225, AL FRENTE RESTAURAN CABALLO VIEJO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO:0414-649.8805 (hija).
Sin embargo, por lo que tomando en cuenta las circunstancias de este caso ya analizadas, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los presupuestos que motivaron la detención pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida menos gravosa que la privación de libertad, considera quien aquí decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y CON LUGAR lo solicitado por la defensa Publica, en relación a que se DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a favor del imputado JUAN MANUEL GARCIA VILLEGAS, Venezolano, natural de Maracaibo, Indocumentado, fecha de nacimiento 23-05-1970, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comercio , hijo de CARMEN VILLEGAS (d) y JUAN GARCIA (d), residenciado en HATICOS POR ARRIBA, CALLEJON LA ESPERANZA, CASA N° 17-225, AL FRENTE RESTAURAN CABALLO VIEJO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO:0414-649.8805 (hija), observando igualmente, del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se le acredita: La concurrencia de hechos punibles, los cuales encuadran en la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456.1ER APARTE cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY BELEÑO. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSTITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la detención del ciudadano JUAN MANUEL GARCIA VILLEGAS, Venezolano, natural de Maracaibo, Indocumentado, fecha de nacimiento 23-05-1970, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comercio , hijo de CARMEN VILLEGAS (d) y JUAN GARCIA (d), residenciado en HATICOS POR ARRIBA, CALLEJON LA ESPERANZA, CASA N° 17-225, AL FRENTE RESTAURAN CABALLO VIEJO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO:0414-649.8805 (hija), practicada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia. SEGUNDO: Se declara parcialmente CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica, en relación a que, se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL PAIS SIN PREVIA AUTORIZACION, a favor del imputado JUAN MANUEL GARCIA VILLEGAS, Venezolano, natural de Maracaibo, Indocumentado, fecha de nacimiento 23-05-1970, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comercio , hijo de CARMEN VILLEGAS (d) y JUAN GARCIA (d), residenciado en HATICOS POR ARRIBA, CALLEJON LA ESPERANZA, CASA N° 17-225, AL FRENTE RESTAURAN CABALLO VIEJO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO:0414-649.8805 (hija); por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456.1ER APARTE cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY BELEÑO; TERCERO: Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal, ordenando la inmediata libertad del imputado. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. SEXTO: Quedo registrada la presente resolucion bajo el N° 949-11 del Libro de Resoluciones Interlocutorias llevadas por este Despacho, quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado. Registrese
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)


ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ELIDE ROMERO PARRA

Quedo registrada la presente resolución bajo el N° 949-11 del Libro de Resoluciones Interlocutorias llevadas por este Despacho, quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado.

LA SECRETARIA,


ABOG. ELIDE ROMERO PARRA