REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 02 DE DICIEMBRE DE 2011
201° y 152°


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 9C-13638-11 RESOLUCION N° 950-11

Celebrada en la presente fecha Audiencia de Presentacion de Imputados, en el día de hoy, Viernes, Dos (02) de Diciembre de 2011, siendo las Una y Veintisiete (01:27 PM) de la tarde, presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, el JUEZ, ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, Abg. ELIDE ROEMRO PARRA, a los fines de realizar el acto de presentación del ciudadano YIMMY JOSE VILLALOBOS MARTINEZ, previo traslado del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), con ocasión a que el mismo presentaba Orden de Aprehensión, por este Despacho, según causa N° 9C-S-1438-11, librada por este Tribunal en fecha 249-11, de fecha 10-10-2011, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO; procediéndose a preguntar al imputado: YIMMY JOSE VILLALOBOS MARTINEZ, si tenía Abogado Privado o no, que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “NO TENGO”, Por lo que se procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, recayendo el turno en la ABOG. ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Publica N° 02, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, quien una vez presente en esta acta expone: Acepto el nombramiento recaído en mi persona, correspondiente al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS VILLALOBOS, es todo”


EXPOSICION FISCAL
Presente la ciudadana Abog. VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO, Fiscal Auxiliar 48° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YIMMY JOSE VILLALOBOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.860, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/05/1966, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión Comerciante, domiciliado en el Barrio María Angélica Lusinchi, avenida 78 con calle 106, frente a la casa número 105-82, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde se encontraban de servicio en el Centro de Coordinación Policial Domitila Flores, cuando pasaba un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, adopto una actitud sospechosa, motivo por el cual, se le indico que sacara todas sus pertenencias y que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido ene l articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior de su cartera varios tickets de presentación emanados de la oficina de Alguacilazgo de Maracaibo Estado Zulia, donde se reflejan las causas 7C-7082-06 y 4E-517-99, a nombre del ciudadano YIMMY VILALALOBOS quien al ser verificado por el SIIPOL, registro estar SOLICITADO por Orden de Aprehensión, emanada del juzgado 9 de Control de fecha 10-10-2011, en relación con la Causa N° 9C-S-1438-11, e investigación fiscal N° 24-F48-0607-11, en virtud de lo anteriormente expuesto imputo al ciudadano YIMMY JOSE VILLALOBOS MARTINEZ, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALISYUREI YURIMA ALVARADO FUENMAYOR, en virtud de los hechos ocurridos el día 19-07-2011, cuando el referido ciudadano en compañía de otros dos sujetos le agredieron físicamente con un cuchillo, posteriormente el día 02-08-2011, el referido imputado presuntamente acciono un arma de fuego en contra de la victima ocasionándole, una herida situada en mejilla derecha, y fractura mandibular producido por el paso de proyectl disparado por arma de fuego, estos hechos se encuentran fundamentados sobre los siguientes elementos de convicción: 1) DENUNCIA Nº UAV 3388, de fecha 19 de julio de 2011, interpuesta por ALISYUREI YURIMIA ALVADO, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, 2) ACTA POLICIAL, de fecha 09 de agosto de 2011, suscrita el funcionario Of. ARQUIMEDES PAZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, 3) ENTREVISTA DE ALISYUREI ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 18.574.083, de fecha 02 de agosto de 2011, tomada por ante la Policía Municipal de Maracaibo, 4) ENTREVISTA DE DESIREE ESPINOZA, de fecha 02 de agosto de 2011, tomada por ante la Policía Municipal de Maracaibo, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Of. ARQUIMEDES PAZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Of. ARQUIMEDES PAZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, 7) DENUNCIA Nº K-11-0135-06084, de fecha 02 de agosto de 2011, interpuesta por LENIN ALBERTO QUIJANO GONZALEZ, por ante el C.I.C.P.C, 8) ACTA POLICIAL, de fecha 02 de agosto de 2011, suscrita el funcionario Agente CARLOS MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 9) Reconocimiento Medico Legal Nº 97000-168-7654, de fecha 28 de agosto de 2011, 10) Reconocimiento Medico Legal Nº 97000-168-8162, de fecha 26 de septiembre de 2011, 11) La suscrita, doctora Eva Flores, Experto Profesional II, vecina de este Mcpio, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: ALISYUREI YURIMIA ALVARADO FUENMAYOR, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada en contra del ciudadano antes mencionado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado, para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD; así mismo solicito que el presente proceso sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple del Acta; es todo”.



DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
DEL IMPUTADO Y SU IDENTIFICACION
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensa Publica y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, especialmente de la establecida en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las normas procesales establecidas en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el ciudadano imputado manifestó ser y llamarse como queda escrito: YIMMY JOSE VILLALOBOS MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad v.-7.975.860, fecha de nacimiento 09-05-1966, de 45 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio ALBAÑIL, residenciado en BARRIO ANGELICA LUSINCHI, CASA N° 104-41, VIA AL AEROPUERTO, MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA teléfonos: 788.1183 (Yaneth Villalobos) quien presenta la siguiente vestimenta: suéter de color verde, jean color negro y gomas blancas, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA REGULAR, ESTATURA 1.60 CM, PESO 71 KG, TIPO DE CEJAS FINAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL MORENO OSCURO, COLOR DE OJOS MARRONES, TIPO DE NARIZ PERFILADA ANCHA, TIPO DE BOCA PEQUEÑA, quien en presencia de su Defensor e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, libre de toda coacción y apremio expone: “yo no tengo nada que ver en eso, ese día yo lo que estaba es trabajando, son otros los que están involucrados en eso, esa señora lo que esta es exagerando, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor Pública N° 02, ABOG. ELIZABETH CHIRINOS, quien en este acto expuso: Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, fundamentado en los artículos 8, 9, 10, 243, 244 y 247, del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica solicita el juzgamiento en libertad de mi representado con el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, dejando al prudente arbitro de este tribunal la escogencia de la misma, tomando en cuenta que de las actas no ha quedado plenamente evidenciado que mi defendido haya sido el autor de la lesión que sufriera la víctima en la presente causa, debiendo considerarse que la responsabilidad penal es personal, y que mi defendido en tiempos de juventud haya estado penado por una conducta antijurídica, no implica que ello le acredite responsabilidad penal en el presente hecho, ya que nadie puede ser juzgado dos veces y en relación al hecho anterior ya cumplió su respectiva condena encontrándose reivindicado en los actuales momentos y trabajando, ese día de los hechos tal como lo ha referido mi patrocinado se encontraba trabajando, por tanto no tuvo parte en los hechos que nos ocupan y de ello puede dar fe su jefe para ese momento ciudadano WILLIAM ARAUJO a quien de antemano solicito al Fiscal del ministerio público se sirva entrevistar a fin de verificar la veracidad o no de dicho testimonio, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del código orgánico procesal penal, reservándome el derecho de solicitar posteriormente cualquier otra diligencia de investigación pertinente para el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual considera esta defensora que resulta suficiente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación de libertad, a fin de garantizar el resultado del presente proceso, apartándome por demás del tipo penal imputado, ya que ha debido discriminarse el grado de participación en todo caso, y no había causa fútil ya que quedó claro que son familias que entre alguno de sus miembros ha habido problemas entre sí, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta, es todo”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes términos: En fecha 10 de Octubre de 2011, según decisión N° 249-11, este Tribunal, a solicitud de la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreto ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano YIMMY JOSE VILLALOBOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.860, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/05/1966, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión Comerciante, domiciliado en el Barrio María Angélica Lusinchi, avenida 78 con calle 106, frente a la casa número 105-82, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre otros ciudadanos, con ocasión DENUNCIA Nº UAV 3388, de fecha 19 de julio de 2011, interpuesta por ALISYUREI YURIMIA ALVADO, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, donde expuso lo siguiente: “Resulta que el día 19-07-201’l, aproximadamente como a las 10:00am de la Mañana yo Salí de mi casa ubicada en el barrio Maria Angélica de Lusinchi, Municipio Maracaibo, a comprar el desayuno de mis hijos, cuando yo regresaba de la tienda me encontré a la Sra. LEIDY VILLALOBOS y a sus dos hermanos JIMMY VILLALOBOS y MICKI VILLALOBOS, luego ellos me dijeron; aquí estas y se me lanzaron encima entre ellos me agarraron, mientras que la hermana me corto con un cochillo, luego yo empecé a gritar, ellos salieron corriendo hacia su casa, luego de unos minutos salieron mi prima y mi hermana a ayudarme, yo fui aun ambulatorio de los cubanos que se encuentra en el gaitero, donde me prestaron los primero auxilios, cuando regrese del ambulatorio me pude dar cuenta que en frente de mi casa habían aproximadamente 10 personas entre ellas estaba el esposo de la Sra. LEIDY de nombre FRANKLIN, el cual me saco un arma de fuego, además habían personas con armas blancas, entre ellos pude ver varios funcionarios del cual no recuerdo el cuerpo policial, inmediatamente me dirigí hasta este organismo a presentar la denuncia, es Todo…”, ditándose la orden de Inicio de investigación signada con el N° 24-F48-0607-11, comisionándose a la Policía Municipal de Maracaibo, para que practicaran todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, siendo que la conducta desplegada por el ciudadano YIMMY JOSE VILLALOBOS MARTINEZ, anteriormente identificado, encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ALISYUREI YURIMA ALVARADO FUENMAYOR, el cual merece pena privativa de libertad, que exceden en su limite máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, considera esta Juzgadora que se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tales como lo son: 1) DENUNCIA Nº UAV 3388, de fecha 19 de julio de 2011, interpuesta por ALISYUREI YURIMIA ALVADO, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, donde expuso lo siguiente: “Resulta que el día 19-07-201’l, aproximadamente como a las 10:00am de la Mañana yo Salí de mi casa ubicada en el barrio Maria Angélica de Lusinchi, Municipio Maracaibo, a comprar el desayuno de mis hijos, cuando yo regresaba de la tienda me encontré a la Sra. LEIDY VILLALOBOS y a sus dos hermanos JIMMY VILLALOBOS y MICKI VILLALOBOS, luego ellos me dijeron; aquí estas y se me lanzaron encima entre ellos me agarraron, mientras que la hermana me corto con un cochillo, luego yo empecé a gritar, ellos salieron corriendo hacia su casa, luego de unos minutos salieron mi prima y mi hermana a ayudarme, yo fui aun ambulatorio de los cubanos que se encuentra en el gaitero, donde me prestaron los primero auxilios, cuando regrese del ambulatorio me pude dar cuenta que en frente de mi casa habían aproximadamente 10 personas entre ellas estaba el esposo de la Sra. LEIDY de nombre FRANKLIN, el cual me saco un arma de fuego, además habían personas con armas blancas, entre ellos pude ver varios funcionarios del cual no recuerdo el cuerpo policial, inmediatamente me dirigí hasta este organismo a presentar la denuncia, es Todo…”. En el señalado elemento la denunciante narra como sucedieron los hechos; 2) ACTA POLICIAL, de fecha 09 de agosto de 2011, suscrita el funcionario Of. ARQUIMEDES PAZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo; 3) ENTREVISTA DE ALISYUREI ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 18.574.083, de fecha 02 de agosto de 2011, tomada por ante la Policía Municipal de Maracaibo, 4) ENTREVISTA DE DESIREE ESPINOZA, de fecha 02 de agosto de 2011, tomada por ante la Policía Municipal de Maracaibo, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Of. ARQUIMEDES PAZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, donde dejan constancia del estado físico del sitio del suceso ubicado en el Barrio Maria Angélica de Lusinchi, avenida 78, casa 106-05, cerca de la unidad educativa Maria Mercedes Guillorme; 6) ENTREVISTA DE DESIREE ESPINOZA, de fecha 08 de agosto de 2011, tomada por ante la Policía Municipal de Maracaibo; 7) DENUNCIA Nº K-11-0135-06084, de fecha 02 de agosto de 2011, interpuesta por LENIN ALBERTO QUIJANO GONZALEZ, por ante el C.I.C.P.C, 8) ACTA POLICIAL, de fecha 02 de agosto de 2011, suscrita el funcionario Agente CARLOS MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala la diligencias realizadas, entre otras la identificación y ubicación de los ciudadanos: YIMMY JOSE VILLALOBOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.860, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/05/1966, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión Comerciante, domiciliado en el Barrio María Angélica Lusinchi, avenida 78 con calle 106, frente a la casa número 105-82, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señalado por la denunciante como autor de los hechos punibles; 9) Reconocimiento Medico Legal Nº 97000-168-7654, de fecha 28 de agosto de 2011, donde expuso lo siguiente: “El suscrito doctor DOUGLAS DAAL, Experto Profesional I, vecino de este Municipio, sin impedimento legal, para declarar, bajo fe de juramento y designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: ALISYUREI YURIMA ALVARADO FUENMAYOR: Cumplo en informar lo siguiente: El día veinte de julio del año dos mil once, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales a la ciudadana: ALISYUREI YURIMA ALVARADO FUENMAYOR: de veintiséis años de edad, natural y con domicilio en este Mcpio. Maracaibo. Al examen clínico se aprecia: 1.- Herida suturada en cara anterior tercio distal de antebrazo derecho de dos centímetros de longitud, que corresponde a entrada de objeto punzo cortante que hizo su recorrido de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de abajo hacia, para salir por una herida suturada de un centímetros de longitud, en cara posterior tercio medio con distal de antebrazo derecho. Actualmente con limitación funcional de muñeca derecha y dedos de mano derecha. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve sana en el lapso de catorce días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales”; 10) Reconocimiento Medico Legal Nº 97000-168-8162, de fecha 26 de septiembre de 2011, donde expuso lo siguiente: “La suscrita doctora KARINA FUENMAYOR, Inspector Odontólogo Forense, vecina de este Municipio, sin impedimento legal, para declarar, bajo fe de juramento y designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: ALISYUREI YURIMA ALVARADO FUENMAYOR; 11) La suscrita, doctora Eva Flores, Experto Profesional II, vecina de este Mcpio, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: ALISYUREI YURIMIA ALVARADO FUENMAYOR, Asi mismo de las actas que conforman la presente causa, riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía, Comando, San Francisco, de fecha 30-11-11, la cual riela al folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto de la presente causa, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, correspondientes al ciudadano YIMMY JOSE VILLALOBOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.860, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/05/1966, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión Comerciante, domiciliado en el Barrio María Angélica Lusinchi, avenida 78 con calle 106, frente a la casa número 105-82, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual riela al folio cincuenta (50) y su vuelto de la presente causa, ACTA DE INSPECCION OCULAR, la cual riela al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa.

Tomando igualmente en consideración el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir éste una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal.
Adicionalmente, se verifica que la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de YIMMY JOSE VILLALOBOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.860, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/05/1966, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión Comerciante, domiciliado en el Barrio María Angélica Lusinchi, avenida 78 con calle 106, frente a la casa número 105-82, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsitir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia.
De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro preventivo a la orden. Por ultimo, se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSTITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, se DECRETA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: YIMMY JOSE VILLALOBOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.860, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/05/1966, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión Comerciante, domiciliado en el Barrio María Angélica Lusinchi, avenida 78 con calle 106, frente a la casa número 105-82, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de el mismo presentaba ORDEN DE APREHENSION, dictada por este Tribunal, en fecha 10 de Octubre de 2011, según decisión N° 249-11, a solicitud de la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión DENUNCIA Nº UAV 3388, de fecha 19 de julio de 2011, interpuesta por ALISYUREI YURIMIA ALVADO, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, siendo que la conducta desplegada encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALISYUREI YURIMA ALVARADO FUENMAYOR, los cuales merecen pena privativa de libertad, que exceden en su limite máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tal como lo son los ut supra señalados, aunado a que existe Peligro de Fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir éstos una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Pública en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el “Marite”, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal, ordenando la privación del imputado. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. SEPTIMO: Quedo registrada la presente resolución bajo el N° 950-11 del Libro de Resoluciones llevadas por este despacho, quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido.- Regístrese.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)


ABOG. LEDA JIMENEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ELIDE ROMERO PARRA

Quedo registrada la presente resolución bajo el N° 950-11 del Libro de Resoluciones llevadas por este despacho, quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ELIDE ROMERO PARRA