LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2011
201° y 152°


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2M-489-11 Sentencia N° 60-11

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. MARIBEL MORAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. FABIOLA BOSCÁN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescente, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1993, titular de la cédula de identidad N° 20.864.859, soltero, hijo de los ciudadanos ENEYDA ANDRADEZ Y LEVY MORAN, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, residenciado en el Barrio Las trinitarias, frente al Colegio Francisco Antonio Martínez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,

VICTIMA: DANNY DANILO MARRUFO FERNÁNDEZ.

FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAVIER CARVAJAL Y ÁNGEL MORALES.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2011, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescente, con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 27 de Mayo de 2011, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.

En fecha 14 de Noviembre de 2011 se recibió en este Tribunal la presente causa emanada del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con procedimiento ordinario, por lo que en fecha 22-11-11 se acordó fijar Sorteo Ordinario para el día 23-11-2011, Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día 30-11-2011 y Juicio Oral y Reservado para el día 19-12-2011.

Ahora bien, en fecha 30 de Noviembre de 2011, fecha pautada para celebrar el Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa Privada del adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización de la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos y la posterior apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1993, titular de la cédula de identidad N° 20.864.859, soltero, hijo de los ciudadanos ENEYDA ANDRADEZ Y LEVY MORAN, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, residenciado en el Barrio Las trinitarias, frente al Colegio Francisco Antonio Martínez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y manifestó textualmente ”Admito los hechos, y quiero decir que se me otorgue una oportunidad y me arrepiento de lo que hice.”

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día domingo 22 de Mayo de 2011, siendo las siete horas de la noche, mientras el ciudadano victima DANNY DANILO MANRRUFO FERNÁNDEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el sector los bucares, avenida 1, calle 4, casa sin numero, en compañía de su familia, cuando seis sujetos ingresan a su residencia entre ellos el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, el ciudadano adulto GUILLERMO CHACIN, y otros cuatro sujetos por identificar, empujaron el portón del frente, dos de ellos quedaron afuera, y logran entrar cuatro sujetos entre ellos el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y el ciudadano GUILLERMO CHACIN, todos tenían armas de fuego, incluyendo el adolescente los apuntas y revisan toda la casa, llevándose la cartera personal del ciudadano victima, DANNY DANILO MANRRUFO FERNÁNDEZ, contentiva en su interior de sus documentos personales, y trescientos bolívares en efectivo, mientras le solicitaban las llaves del vehículo, el cual estaba estacionado en el frente de la residencia, amenazando de muerte al ciudadano victima y a su familia, indicándole que si hablaba o o denunciada lo material a el o a cualquiera de su familia, luego le quitan las llaves del vehículo, marca Ford modelo zephyr de color gris y azul placas AEF-149, lo encendieron todos se embarcaron y huyeron del sitio, de inmediato el ciudadano victima procede a buscar el vehículo por sus propios medios, y no interpone denuncia por temor a la represalias en su contra o contra su familia, por cuanto el ciudadano victima logra identificar a los cuatro sujetos que se introdujeron en su casa, ya que residen a dos cuatros de la misma, pero en virtud de que no logra recuperar su vehículo deciden denunciar al 171, posterior a ellos en fecha 24/05/11, el CIUDADANO ANDERSON SEMPRUM, amigo del ciudadano victima, siendo aproximadamente las siete horas de la noche se encontraba en el centro comercial REANA, sector san miguel en la circunvalación numero 2, y observa parqueado en el estacionamiento un vehículo marca Ford modelo zephyr de color gris y azul placas AEF-149, que coinciden con las características del vehículo de su amigo, de inmediato llama al ciudadano DANNY MANRRUFO, indicándole que se quede en el sitio hasta que este llegue, y llama a la Policía Regional apersonándose al sitio los funcionarios OFICIAL TÉCNICO MAYOR CESAR PÍRELA, credencial 2168, oficial TÉCNICO SEGUNDO RICARDO GONZÁLEZ, credencial 0213, y el OFICIAL SEGUNDO DARWIN GUTIÉRREZ, credencial 4440, y en calidad de apoyo los funcionarios OFICIAL SEGUNDO HARRISON LÓPEZ, credencial 0946, y el OFICIAL WILBER NUÑEZ, credencial 4026, adscritos al centro de coordinación policial N° 03, Chiquinquirá Cacique Mara, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la urbanización la Paz y atiende al llamado de la central que les indica que en el centro comercial REANA, ubicado en el sector san miguel de la circunvalación N° 02, se encontraba un vehículo marca Ford modelo zephyr de color gris y azul placas AEF-149, solicitado por robo en fecha 23/05/11, por ante el 171, al llegar observan el vehículo parqueado y a la ciudadanas adultas YESICA COLMENARES Y LISET MEDINA, así como el también adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y el ciudadano adulto GUILLERMO CHACIN, razón por la cual los funcionaros proceden a la aprehensión policial del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y al realizarle una revisión corporal logran incautarle en el bolsillo de la bermuda un teléfono marca ZTE- color plateado y gris, modelo ZTEC332, con su respectiva batería, y al ciudadano GUILLERMO CHACIN logran incautarle un teléfono celular marca SAMSUG, color negro y gris modelo SPH-M300, con su respectiva batería, realizando así su traslado junto con lo incautado a las sede de ese cuerpo policial. En este sentido y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita para el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el Artículo 628 ejusdem, modificando el plazo indicado en el escrito acusatorio de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS se disminuye a Cuatro (04) años, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos antes de la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 27 de Mayo de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Segundo de Control Sección adolescente, en fecha 20 de Octubre de 2011, por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en despojar a la víctima de sus pertenencias personales y de su vehículo automotor, es típica, antijurídica y culpable, lo cual se adminicula con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración de los Funcionarios oficial Técnico Mayor CESAR PÍRELA, Oficial Técnico Segundo RICARDO GONZÁLEZ, Oficial Segundo DARWIN GUTIÉRREZ, Oficial Segundo JARINSON LÓPEZ y el Oficial WILDER NÚÑEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 Chiquinquirá Cacique Mara de la Policial del Estado Zulia.
EXPERTOS
1.-Declaración Testimonial de los Funcionarios oficial Técnico Mayor CESAR PÍRELA, Oficial Técnico Segundo RICARDO GONZÁLEZ, Oficial Segundo DARWIN GUTIÉRREZ adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 Chiquinquirá Cacique Mara de la Policial del Estado Zulia.

2. Declaración Testimonial del Funcionario FRANKLIN FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
3. Declaración Testimonial del Funcionario GABRIEL MELENDEZ Experto en vehículo, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Zulia
4. Declaración Testimonial del Funcionario Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Zulia
TESTIMONIALES:
1. Declaración del ciudadano DANNY DANILO MARRUFO FERNANDEZ.
2. Declaración del ciudadano ANDERSON DANIEL SEMPRUM PIRELA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios oficial Técnico Mayor CESAR PÍRELA, Oficial Técnico Segundo RICARDO GONZÁLEZ, Oficial Segundo DARWIN GUTIÉRREZ adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 Chiquinquirá Cacique Mara de la Policial del Estado Zulia.
2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario GABRIEL MELENDEZ Experto en vehículo, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Zulia
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Zulia
4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por el funcionario FRANLIN FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Zulia.
PRUEBAS REALES
1.-Acta Policial de fecha 24-05-11 suscrita por los funcionarios oficial Técnico Mayor CESAR PÍRELA, Oficial Técnico Segundo RICARDO GONZÁLEZ, Oficial Segundo DARWIN GUTIÉRREZ, Oficial Segundo JARINSON LÓPEZ y el Oficial WILDER NÚÑEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 Chiquinquirá Cacique Mara de la Policial del Estado Zulia.
2.-Un teléfono celular marca ZTE color plateado y gris modelo ZTE C332 con su respectiva batería
3.- 2.-Un teléfono celular marca Samsung color negro y gris modelo SPH-M300 con su respectiva batería

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, y refieren:

Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor, o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 83 del Código Penal, Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado (…)

El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, refiere:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de
arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de
que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando
indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo
caso e estimará siempre la existencia de un concurso real
de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o
peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al
transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos
policiales de seguridad pública o sobre vehículos
destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa
o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias
inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física
o indefensión de la víctima. (Subrayado del Tribunal)

Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DANNY DANILO MARRUFO FERNANDEZ Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó en despojar a la víctima de sus pertenencias personales, y del vehículo de su propiedad , es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y Ratificadas en la Audiencia Oral; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DANNY DANILO MARRUFO FERNANDEZ

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DANNY DANILO MARRUFO FERNANDEZ

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, atenta contra varios bienes jurídicos altamente garantizados por el Estado, por lo que se considera un delito pluriofensivo, al transgredir el derecho a la propiedad, libertad y en ocasiones hasta la vida; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DANNY DANILO MARRUFO FERNANDEZ

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, el día 22 de mayo de 2011, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DANNY DANILO MARRUFO FERNANDEZ

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente se aparta de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y considera que en el caso sub examine, con medias alternativas como son la privación y la libertad asistida, se pueden cumplir con las resultas del proceso, por ser proporcional a su participación en el hecho cometido como COAUTOR y al daño causado, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente se subsume al tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DANNY DANILO MARRUFO FERNANDEZ, siendo estos delitos susceptibles de privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial. No obstante, esta sentenciadora toma en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, y su participación en el hecho delictivo, quien participó con dos adultos, aunado a ello tenemos que valorar que se trata de infractor primario, ya que no posee antecedentes penales que se desprendan de las actas procesales, así como se evidencia que el mismo tiene actividad educativa previa a su detención, así como cuenta con apoyo familiar, dado que el día de hoy se encuentra acompañado por su representante legal y que el objeto producto de este delito logró ser recuperado. Ahora bien, quien aquí decide acoge parcialmente la solicitud fiscal, y en consecuencia considera que la medida solicitada de privación de libertad, puede ser fraccionada conjuntamente con la imposición de otra medida idónea al hecho cometido, considerando que las mismas van ha lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante orientaciones, abordajes de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, y deben tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica ésta medida es bastante exitosa, y lograrán en el adolescente una óptima conducta y su reinserción social, como fin último de la Ley Especial.


En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, tiene diecisiete (17) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y él mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y Reservado, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella devienen, las cuales le fueron perfectamente explicadas por esta sentenciadora, y quien manifestó haber comprendido las mismas.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera ésta decisora ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio (1/3) es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía 37 es de CUATRO (04) AÑOS, al cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio, quedando la sanción en DOS (02) AÑOS y OCHO (4) MESES, la cual se fracciona de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y sucesivamente UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 37º del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DANNY DANILO MARRUFO FERNANDEZ. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1993, titular de la cédula de identidad N° 20.864.859, soltero, hijo de los ciudadanos ENEYDA ANDRADEZ Y LEVY MORAN, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, residenciado en el Barrio Las trinitarias, frente al Colegio Francisco Antonio Martínez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión de los delitos acreditados. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge parcialmente la solicitud Fiscal e impone la sanción de DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, y sucesivamente UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la referida Ley Especial, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, SE SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la LOPNNA, POR LA SANCIÓN ANTES INDICADA, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA (S) PROFESIONAL,

ABG. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 60-11.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN
MM/mm.
Causa N° 2M-489-11.-
VP02-D-2011-000446