LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Causa N° 2M-485-11 Sentencia N° 065-11
JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG MARIBEL MORAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. FABIOLA BOSCÁN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-22.506.635, fecha de nacimiento 17-12-1994, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MARQUESA PITERSON Y AGUSTÍN VILLALOBOS, residenciado en Urbanización Villas del sur, lote 02, casa numero 22, kilómetro 1 vía Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DELITO: VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem,
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL)
FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA CUARTA (E): ABG. MAYRIELIS LEIVA.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
En fecha 26/10/2011, este Tribunal en funciones de Juicio, recibió y dio entrada a las actuaciones enviadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes y en fecha 27/10/2011, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar los actos procesales relativos al sorteo para la selección de escabinos, depuración judicial para la constitución definitiva del Tribunal Mixto, y juicio oral y privado, tomando en cuenta la sanción privativa de libertad solicitada en la acusación fiscal, obrando conforme a los previsto en el artículo 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes, dirigidos a los intervinientes del proceso penal en virtud de lo cual se fijo el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 04/11/2011, siendo diferido dicho acto, por las razones allí señaladas, estableciendo el día 22/11/2011 como nueva oportunidad para efectuarlo fecha en la que fue diferido para el 06-12-11, fecha en la cual se constituyo el Tribunal en forma Unipersonal fijándose el Juicio oral y reservado para el día 20-12-11 fecha que tuvo lugar la celebración de la audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y en dicho acto procesal, antes de la apertura del juicio oral, el adolescente asistido por su respectiva Defensora Publica, manifestó su voluntad de admitir los hechos narrados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo debidamente admitida dicha acusación en la audiencia preliminar celebrada por ese órgano jurisdiccional el día 10/10/2011, dictándose el correspondiente auto de enjuiciamiento.
En tal sentido, este Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en atención a la prerrogativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinaria, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) admitida en la audiencia preliminar celebrada el día Diez (10) de Octubre de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: el día Viernes dos (02) de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de 13 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Brisas del Sur calle 126D, Nº 34-30, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente llega un niño al cual ella no conoce y le indica que sus hermanitos la estaban esperando en la esquina de su casa, esta se va hasta el sitio en compañía de la adolescente MICHELL MONTIEL, quien la deja en el sitio y se regresa a su residencia, al llegar la adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), se percata que estos no estaban en la referida esquina, encontrándose en el lugar al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), así como al ciudadano KENDRY DIAZ y dos sujetos más, uno apodado el PATICO y otro aun por identificar, por lo que le pregunta a estos si sabían donde se encontraban sus hermanos, estos le indican que se encontraban mas adelante, ella sigue caminando y es cuando entre los cuatro la agarran y la llevan a una zona enmontada ubicada en la misma calle, una vez allí la obligan a fumar un cigarro de presunta droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa), lo cual hizo que la adolescente victima (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) perdiera poco a poco las fuerzas para oponer resistencia, sin embargo, esta sentía que la manoseaban por todo el cuerpo, incluyendo sus partes íntimas, hubo un momento en el que la misma pierde se desvanece y al volver en si se da cuenta de que estaba completamente desnuda y que el ciudadano KENDRY DIAZ la estaba penetrando por su vagina, esta trataba de quitárselo de encima, sin lograrlo, nuevamente pierde la conciencia y al despertar observa al sujeto apodado EL PATICO encima de ella penetrándola por su vagina, para luego hacer lo mismo el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), y por último el sujeto aun por identificar también la penetra, de allí queda absolutamente sin conciencia y al despertar se da cuenta que esta en un colegio que ubicado por el sector, por lo que la adolescente victima sale corriendo del lugar y llega hasta su casa, de allí se va hasta la residencia de la adolescente MICHELL ARIANNA MONTIEL VALERA, en donde también se encontraba la ciudadana LUZ KARINA SALAS LUZARDO, a quien les cuenta lo acontecido, pidiéndoles que la acompañaran a una estación policial a interponer la correspondiente denuncia, por lo que se trasladan hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 9 “Cristo de Aranza – Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en donde la adolescente victima (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) narra los hechos, motivo por el cual el Supervisor Jefe MANUEL VARGAS, Credencial Nº 4615, funcionario Policial adscrito a dicho organismo policial, quien se encontraba en la sede, efectúa un reporte vía radio al Oficial Agregado LUIS FERNÁNDEZ, credencial N° 4546 y al Oficial AMADO GUANIPA, credencial N° 2127, indicándoles que se apersonaran hasta el centro de coordinación policial, una vez allá los funcionarios se entrevistan con la ciudadana (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), quien es progenitora de la adolescente victima, quien le manifestó que su hija había sido abusada sexualmente por adolescente YORBIN AGUSTÍN VILLALOBOS PITERSON, así como al ciudadano KENDRY DIAZ y dos sujetos más, uno apodado el PATICO y otro aun por identificar, en Barrio Brisas del Sur, calle N° 126D, inicio de la Cañada Morillo, entre unos matorrales, por lo que los funcionarios actuantes de trasladan al lugar en compañía de la adolescente imputada, quien señaló al adolescente imputado YORBIN AGUSTÍN VILLALOBOS PITERSON como uno de los autores del hecho, acto seguido es aprehendido y trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 9 “Cristo de Aranza – Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedió a explicar al adolescente YORBIN AGUSTÍN VILLALOBOS PITERSON lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando el mismo entenderlo, informando la Defensa, la voluntad por parte de su defendido para admitir los hechos; razón por la cual, el adolescente YORBIN AGUSTÍN VILLALOBOS PITERSON fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho ciudadano se identifico ante el Tribunal y admitio los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción requerida, manifestando estar en conocimiento de lo que significaba y entender las consecuencias derivadas de tal admisión, siendo ello debidamente plasmado en el acta contentiva de la audiencia oral, la cual forma parte del presente asunto.
Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente YORBIN AGUSTÍN VILLALOBOS PITERSON por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), ello en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos en fecha 02/09/2011, ofreciendo en el escrito acusatorio presentado, las pruebas para la demostración del mencionado delito, soicitando que como consecuencia de la acción anteriormente narrada, se sancionara al acusado a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en la celebración del Juicio Oral y Reservado tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente YORBIN AGUSTÍN VILLALOBOS PITERSON, de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 02 de Septiembre de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Primero de Control por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este alto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables
De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible.
De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326COPP).
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente YORBIN AGUSTÍN VILLALOBOS PITERSON debidamente identificado, resulta necesario transcribir la disposición que regula el Instituto Procesal de la Admisión de los Hechos, el cual es del temor siguiente:
Artículo 376. Solicitud.
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción
Asimismo, la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Trátase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden se observa que se encuentran suficientemente acreditada la existencia del tipo penal del delito de VIOLACION, que le es atribuido al prenombrado acusado, por cuanto en los hechos se encuentra demostrada su participación en la comisión del mismo, ya que del contenido de las actas se desprende que el día Viernes dos (02) de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de 13 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Brisas del Sur calle 126D, Nº 34-30, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente llega un niño al cual ella no conoce y le indica que sus hermanitos la estaban esperando en la esquina de su casa, esta se va hasta el sitio en compañía de la adolescente MICHELL MONTIEL, quien la deja en el sitio y se regresa a su residencia, al llegar la adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), se percata que estos no estaban en la referida esquina, encontrándose en el lugar al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), así como al ciudadano KENDRY DIAZ y dos sujetos más, uno apodado el PATICO y otro aun por identificar, por lo que le pregunta a estos si sabían donde se encontraban sus hermanos, estos le indican que se encontraban mas adelante, ella sigue caminando y es cuando entre los cuatro la agarran y la llevan a una zona enmontada ubicada en la misma calle, una vez allí la obligan a fumar un cigarro de presunta droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa), lo cual hizo que la adolescente victima (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) perdiera poco a poco las fuerzas para oponer resistencia, sin embargo, esta sentía que la manoseaban por todo el cuerpo, incluyendo sus partes íntimas, hubo un momento en el que la misma pierde se desvanece y al volver en si se da cuenta de que estaba completamente desnuda y que el ciudadano KENDRY DIAZ la estaba penetrando por su vagina, esta trataba de quitárselo de encima, sin lograrlo, nuevamente pierde la conciencia y al despertar observa al sujeto apodado EL PATICO encima de ella penetrándola por su vagina, para luego hacer lo mismo el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), y por último el sujeto aun por identificar también la penetra, de allí queda absolutamente sin conciencia y al despertar se da cuenta que esta en un colegio que ubicado por el sector, por lo que la adolescente victima sale corriendo del lugar y llega hasta su casa, de allí se va hasta la residencia de la adolescente MICHELL ARIANNA MONTIEL VALERA, en donde también se encontraba la ciudadana LUZ KARINA SALAS LUZARDO, a quien les cuenta lo acontecido, pidiéndoles que la acompañaran a una estación policial a interponer la correspondiente denuncia, por lo que se trasladan hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 9 “Cristo de Aranza – Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en donde la adolescente victima (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) narra los hechos, motivo por el cual el Supervisor Jefe MANUEL VARGAS, Credencial Nº 4615, funcionario Policial adscrito a dicho organismo policial, quien se encontraba en la sede, efectúa un reporte vía radio al Oficial Agregado LUIS FERNÁNDEZ, credencial N° 4546 y al Oficial AMADO GUANIPA, credencial N° 2127, indicándoles que se apersonaran hasta el centro de coordinación policial, una vez allá los funcionarios se entrevistan con la ciudadana (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), quien es progenitora de la adolescente victima, quien le manifestó que su hija había sido abusada sexualmente por adolescente YORBIN AGUSTÍN VILLALOBOS PITERSON, así como al ciudadano KENDRY DIAZ y dos sujetos más, uno apodado el PATICO y otro aun por identificar, en Barrio Brisas del Sur, calle N° 126D, inicio de la Cañada Morillo, entre unos matorrales, por lo que los funcionarios actuantes de trasladan al lugar en compañía de la adolescente imputada, quien señaló al adolescente imputado YORBIN AGUSTÍN VILLALOBOS PITERSON como uno de los autores del hecho, acto seguido es aprehendido y trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 9 “Cristo de Aranza – Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica y la forma de participación atribuida por el Ministerio Público; es decir, VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y refieren:
Artículo 374
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”
Artículo 83 del Código Penal, Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho
Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente YORBIN AGUSTÍN VILLALOBOS PITERSON se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, en el delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem , cometido en perjuicio ADRIANA CHIQUNQUIRA FERREBUS FERNÁNDEZ
Por otro lado, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem , cometido en perjuicio ADRIANA CHIQUNQUIRA FERREBUS FERNÁNDEZ. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el acusado YORBIN AGUSTÍN VILLALOBOS PITERSON, admite haber asumido la conducta irregular lesionando derechos inherentes a la victima se tiene así, que la conducta desplegada por el imputado el día 02-09-2011, enmarcado en el tipo penal contenidos en las arriba citadas disposiciones legales, denominados por la Doctrina VIOLACION, contenido dentro de los delitos contra las BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA que tiene como requisitos para su procedencia el ejercer violencias o amenazas contra las personas para constreñirlas a realizar acto sexual en contra de su voluntad, y la cual se cataloga como una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Primero de Control y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem , cometido en perjuicio ADRIANA CHIQUNQUIRA FERREBUS FERNÁNDEZ.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Primero de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem , cometido en perjuicio ADRIANA CHIQUNQUIRA FERREBUS FERNÁNDEZ.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente YORBIN AGUSTÍN VILLALOBOS PITERSON, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, y debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado representan una conducta que se enmarcan en el tipo penal denominados por la Doctrina VIOLACION, contenido dentro de los delitos contra las BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA que tiene como requisitos para su procedencia el ejercer violencias o amenazas contra las personas para constreñirlas a realizar acto sexual en contra de su voluntad, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem , cometido en perjuicio ADRIANA CHIQUNQUIRA FERREBUS FERNÁNDEZ
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, configura en tanto y en cuanto el adolescente YORBIN AGUSTÍN VILLALOBOS PITERSON, el día Viernes dos (02) de Septiembre de 2011, en compañía de otros sujetos más, agarran a la victima (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y la llevan a una zona enmontada, una vez allí la obligan a fumar un cigarro de presunta droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa), lo cual hizo que la adolescente victima (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) perdiera poco a poco las fuerzas para oponer resistencia, sin embargo, esta sentía que la manoseaban por todo el cuerpo, incluyendo sus partes íntimas, hubo un momento en el que la misma se desvanece y al volver en si se da cuenta de que estaba completamente desnuda y que el ciudadano KENDRY DIAZ la estaba penetrando por su vagina, esta trataba de quitárselo de encima, sin lograrlo, nuevamente pierde la conciencia y al despertar observa al sujeto apodado EL PATICO encima de ella penetrándola por su vagina, para luego hacer lo mismo el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), y por último el sujeto aun por identificar también la penetra, de allí queda absolutamente sin conciencia y al despertar se da cuenta que esta en un colegio que ubicado por el sector, por lo que la adolescente victima sale corriendo del lugar y llega hasta su casa, de allí se va hasta la residencia de la adolescente MICHELL ARIANNA MONTIEL VALERA, en donde también se encontraba la ciudadana LUZ KARINA SALAS LUZARDO, a quien les cuenta lo acontecido, pidiéndoles que la acompañaran a una estación policial a interponer la correspondiente denuncia, respondiendo en consecuencia, como COAUTOR del delito de VIOLACIÓN; dando ello lugar al proceso penal iniciado y tramitado respecto al acusado, al haberse afectado el derecho a la dignidad, así como la libertad e integridad sexual inherente a las personas.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera el mantenimiento de la medida de privación de libertad, que a pesar de ser ésta de carácter excepcional, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) se subsume al tipo penal del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem , cometido en perjuicio de la adolescente ADRIANA CHIQUNQUIRA FERREBUS FERNÁNDEZ, siendo este delito susceptible de privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial. No obstante, también deben considerarse determinadas circunstancias que hacen posible determinar las carencias que el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) tuvo el día 02-09-11, para asumir una conducta contraria al ordenamiento jurídico y que le hace merecedor de un tratamiento a través de una sanción definitiva en una condena, por lo que considera ésta sentenciadora que la medida solicitada de privación de libertad, puede ser fraccionada conjuntamente con la imposición de otras medidas idóneas al hecho cometido, pues ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, y en el caso particular, realizar el estudio pormenorizado del asunto, tal como lo exige la doctrina constitucional, según sentencia del 05-11-2007, Sala Constitucional, ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, siendo que en el caso pertinente la sentenciadora observa que es la primera vez que el adolescente infringe el ordenamiento jurídico, por ser un adolescente primario, de 17 años de edad, ya que no posee antecedentes penales, que se vio envuelto en esta situación quizás por falta de orientación o la inmadurez propia de su edad, así como se evidencia que el mismo tiene actividad laboral y educativa previa a su detención, así como cuenta con apoyo familiar, dado que el día de la audiencia se encontraba acompañado por sus representantes legales, por lo que permiten al juzgador adentrarse en los detalles del asunto, lo que es permitido por ley en esta fase dada la admisión de hechos presentada y declarada procedente, verificando quien emite el fallo, la existencia de condiciones propias que hacen colegir en lo que siempre ha sostenido esta sentenciadora, y es que cada asunto que deba ser evaluado no se asemeja a otro y lo que determina la procedencia o no de una detención preventiva, de una prisión preventiva, de una sanción privativa de libertad o de una sanción en libertad, es precisamente, la individualización del caso, las circunstancias particulares del mismo y no la tarifa legal, para así lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, por lo que quien aquí decide acoge parcialmente la solicitud fiscal, y en consecuencia considera que la medida solicitada de privación de libertad, puede ser fraccionada conjuntamente con la imposición de otra medida idónea al hecho cometido, considerando que las mismas van ha lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante orientaciones, abordajes de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, y deben tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica ésta medida es bastante exitosa, y lograrán en el adolescente una óptima conducta y su reinserción social, como fin último de la Ley Especial.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), tiene diecisiete (17) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y él mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y Reservado, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella devienen, las cuales le fueron perfectamente explicadas por esta sentenciadora, y quien manifestó haber comprendido las mismas.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera ésta decisora ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio de la sanción (1/3) es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación .La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción, tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima es de CINCO (05) AÑOS, al cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio, quedando la sanción en TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES: LA CUAL SE FRACCIONA DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para ser cumplidas de manera sucesiva. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 , 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescente, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Se Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. SEGUNDO: SE DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-22.506.635, fecha de nacimiento 17-12-1994, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MARQUESA PITERSON Y AGUSTÍN VILLALOBOS, residenciado en Urbanización Villas del sur, lote 02, casa numero 22, kilómetro 1 vía Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. TERCERO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por el Juzgado Primero de Control y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem , cometido en perjuicio de la adolescente ADRIANA CHIQUNQUIRA FERREBUS FERNÁNDEZ, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge parcialmente la solicitud Fiscal e impone la sanción DE UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para ser cumplidas de manera sucesiva. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624 , 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescente, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente el tercio de la sanción. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. CUARTO: Se sustituye LA PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción antes indicada, ordenándose su reingreso al Centro de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer hasta tanto el Juez de Ejecución determine el lugar del cumplimiento de la misma. QUINTO Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA (S) PROFESIONAL,
ABG. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 65-11.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA BOSCAN
MM/mm.
Causa N° 2M-485-11.-
VP02-D-2011-000716
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