REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 16 de Diciembre del 2011
201° y 152°
CAUSA N° 2M-341-09.
ASUNTO VP02-D-2009-000659. DECISIÓN N°29-11
JUEZ PROFESIONAL: MARIBEL COROMOTO MORAN.
SECRETARIA: ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ.
FISCAL ESPECIALIZADO 31°: ABOG. FREDDY OCHOA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GABRIEL PORTILLO MIELES.
ADOLESCENTE IMPUTADO: JHACKSON DANILO ESCALANTE JUAREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: RIGOBERTO CHACIN MUÑOZ.
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2011, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado en la presente causa relacionada con la aprehensión del adolescente JHACKSON DANILO ESCALANTE JUAREZ, a quien se le sigue cusa por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR en perjuicio de RIGOBERTO CHACIN MUÑOZ, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia que se dio inicio a la presente causa en virtud de las actuaciones policiales realizadas por la Policía Municipal San Francisco, en fecha 09 de Agosto de 2009, en las cuales siendo las 8:20 horas de la mañana los funcionarios se encentraban en labores de patrullaje en la urbanización José León Mijares, cuando reciben llamada de la central quienes informaron que en el barrio El Callao la comunidad tenia restringidos a dos ciudadanos por robo, motivo por el cual se trasladaron al lugar, entrevistándose con el ciudadano RIGOBERTO CHACIN MUÑOZ, quien señalo que el adolescente mencionado con un arma de fuego lo despojaron de cien bolívares fuertes (BFS. 100.000) por lo que en ocasión a estas actuaciones se celebro audiencia de presentación de detenidos en fecha 09 de agosto de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se decreto procedimiento ordinario y fue decretado en contra del adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley especial, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal. Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2009, la Fiscalia 37 del Ministerio Público, presento acusación fiscal, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, en virtud de la cual en fecha 06 de Octubre de 2009, se celebro audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio, se acogió la mencionada calificación fiscal, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como de la defensa y se ordeno el enjuiciamiento del acusado JHACKSON DANILO ESCALANTE JUÁREZ, y se sustituye la medida de detención de libertad por una medida cautelar, contenida en el artículo 582 de la ley especial contenidas en los literales “B”, “C”, “D” y “F”, consistiendo el literal “c” en presentaciones periódicas cada 15 días, por lo que se ordeno su egreso de la casa de Formación Integral Sabaneta. En fecha 28 de Octubre de 2009, se recibieron las actuaciones por ante este Despacho, y se fijaron los actos correspondientes para la realización del Juicio Oral, Reservado y Mixto, oportunidad en la cual se libro la primera convocatoria al adolescente, constando sus resultas al vuelto del folio 98, en la cual el Departamento de Alguacilazgo expone que la dirección no fue localizada en virtud de que se indica numero de casa, ni avenida y que no lo conocen en el sector. Posteriormente, en fecha 17 de Noviembre de 2009, se difiere la audiencia de constitución de tribunal mixto, en virtud de la inasistencia del adolescente y su representante legal, fijándose nuevamente para el día 10 de diciembre de 2009. Posteriormente en fecha 27 de Noviembre de 2009, se reciben las segundas resultas de la convocatoria librada al mencionado adolescente, las cuales consta al folio 118, en la cual se señalo que en el sector desconocen al notificado. En fecha 10 de Diciembre de 2009, se celebro audiencia oral, en la cual vista la inasistencia del mencionado adolescente acuerdan decretar la rebeldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la ley especial, a solicitud del Ministerio Público.
En fecha Catorce (14) de Diciembre del 2011,fue puesto a la orden de este Tribunal con motivo de la aprehensión el adolescente JHACKSON DANILO ESCALANTE JUAREZ, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscalia 31 del Ministerio Público, en las cuales se evidencia acta policial de fecha 14 de diciembre de 2011, levanta por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, en la cual manifiestan que se encontraban en labores de patrullaje cuando observan a un ciudadano caminado, que al avistar la comisión adopto una actitud nerviosa, por lo que procedieron a verificar su identificación y al reportar sus datos a la central evidenciaron que se encontraba solicitado por este Despacho, según oficio 944-11, debidamente ingresado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito al Departamento de Alguacilazgo; atendiendo a la orden de ubicación inmediata librada en su oportunidad como consecuencia de haber sido declarado en rebeldía por este órgano jurisdiccional en fecha 25 de Enero del año 2011, Seguidamente la juez del despacho impone al adolescente sancionado JHACKSON DANILO ESCALANTE JUAREZ, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica los motivos de su aprehensión y posterior presentación por ante este Juzgado”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. FREDDY OCHOA, quien expuso: "Vistas las actuaciones procesales, el cual en fecha 31 de octubre del 2011, este tribunal según oficio 944-1, le decreta el procedimiento por rebeldía, motivo por el cual, en virtud de que fue aprehendido por el cuerpo de policía del estado Zulia, en el día de hoy, 14 de Diciembre de 2011, pongo al joven adulto JHACKSON DANILO ESCALANTE JUÁREZ, por lo que solicito se fijen los actos correspondientes, como lo es la audiencia de constitución de tribunal mixto, y en virtud de que el joven viene cumpliendo cabalmente con las obligaciones impuesta solicito se le mantenga la medida cautelar que le ha sido impuesta por el Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, en fecha 06 de Octubre de 2009, Es todo.” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Privada, quien expuso: “Esta defensa solicita respetuosamente a este digno tribunal, le mantenga la medida sustitutiva de privación de libertad a mi defendido por cuanto el mismo ha mostrado una conducta cabal hacia con el tribunal, en virtud de que se ha presentado puntualmente cada 15 días por ante la sede de este juzgado, cumpliendo con la obligación que le impuso el juez de control al momento de concederle su libertad condicionada. Es importante destacar que la incomparecencia de mi defendido a los actos que convoco este tribunal se produjo pro una causa no imputable al mismo, ay que las boletas que fueron debidamente libradas por este juzgado no fueron efectivas es decir mi defendido nunca fue debidamente notificado motivo por el cual nunca compareció a los actos que convocaba el tribunal. Asimismo se evidencia de los ticket de presentaciones que mi representado se venia presentando periódicamente lo cual destruye y desvirtúa el peligro de fuga, ya que si este hubiera sido notificado debidamente y en forma efectiva hubiera comparecido al acto que el tribunal fijo. En este mismo orden de ideas esta defensa aporta la dirección exacta de mi representado para que de esta manera puedan ser efectiva las Boletas de Notificación: Sector Andrés Bello, Sector Los Cortijos, Avenida 49H-28, Casa N° 216-64, a dos cuadras del liceo “Andrés Mata”, Jurisdicción del Municipio San Francisco, Teléfono: 0424-6716446/ 0416-2291791 (Madre), finalmente solcito respetuosamente se le extienda el lapso de presentaciones a mi patrocinado por cuanto el mismo actualmente se encuentra trabajando y es una molestia para su patrono, el hecho de que pida permiso para ausentarse de su labores de trabajo para venir hasta la sede de este tribunal, ya que atrasa la producción de la empresa, asimismo debería ponderar usted ciudadana juez que mi representado tiene un tiempo bastante considerable comprendido de dos años, presentándose periódicamente y en forma cabal por ante este tribunal, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas esta defensa solicita declare con lugar la referida petición. Solicito copia de la presente acta, así como el escrito acusatorio, del escrito de descargo. Es todo”.
Ahora bien de conformidad a lo establecido en el Artículo 262 del Texto Penal Adjetivo, que a la letra reza: Artículo 262: “Revocatoria por Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público….(sic), en los siguientes casos: Omissis…… 1.- cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer 2.cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico que lo cite.3-cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que éste obligado…./sic).; resulta procedente la revocatoria de las medida cautelares de coerción personal a la cual se encuentra sujeta el acusado, que le permite la sujeción al proceso en estado de libertad, bien cuando incumpla injustificadamente cualquiera de las presentaciones a que éste obligado, o haciendo referencia al segundo supuesto de la norma, cuando de manera injustificada no asista a la citación de la autoridad judicial que lo haya citado; en el caso de marras, se constata que el joven adulto desde el otorgamiento de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescente en fecha 06 de Octubre de 2009 ha dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas, ya que luego de verificar por ante el Departamento de Alguacilazgo a través del sistema de registro computarizado de control de presentaciones, se pudo comprobar que el mencionado adolescente se ha presentado puntualmente, dando así cabal cumplimiento con la obligación ordenada por el Juzgado de Control, en la cual se le impuso la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales B”, “C”, “D” y “F”, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la del literal c referida a sus presentaciones cada Quince días , la cual está cumpliendo desde el día 06 de Octubre de 2009 hasta la presente fecha, de lo cual de agrega a la presente causa constancia del registro. Asimismo en cuanto a las notificaciones realizadas para llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, las mismas no fueron recibidas por el joven adulto, ya que se desprende que las mismas no fueron efectivas por el Departamento de Alguacilazgo por carecer de datos en la dirección aportada, proporcionando en el día de hoy el joven adulto su domicilio actual, lo cual evidencia la no existencia del peligro de fuga y su deseo de enfrentar su problema y tomando en cuenta que el acusado se encuentra solicitado, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es dejar sin efecto la Rebeldía decretada en fecha 25-01-11, y Mantener la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescente, en fecha 06-10-09, las cuales consisten en los literales B, C, D y F del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá continuar presentándose por ante el sistema computarizado de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, por lo que se declara sin lugar la solicitud de extensión del lapso de presentaciones solicitado en este acto por la defensa, por considerar que este periodo es el que mantiene al adolescente sujeto al presente procedo; en consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del Joven Adulto antes mencionado. Se acuerda fijar sorteo extraordinario de ESCABINOS, para el día VIERNES DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS NUEVE (09:00 AM) DE LA MAÑANA. Y se fija acto de DEPURACIÓN DE TRIBUNAL MIXTO PARA EL DIA MIÉRCOLES ONCE (11) DE ENERO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, garantista del debido proceso DECIDE: PRIMERO: En virtud que al joven adulto JHACKSON DANILO ESCALANTE JUAREZ, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 12-11-1992, titular de la Cédula de Identidad número V-23.473.373, hijo de los ciudadanos MARILIS JUAREZ y DANILO JUAREZ, domiciliado en el Barrio Los Cortijos, Sector Andrés Bello, Avenida 49H-2, Casa N° 262-64, Casa Sin Frisar, Jurisdicción del Municipio San Francisco, Teléfono 0416-2291791 (Madre); fue aprehendido por ser declarado en ESTADO DE REBELDIA, ordenando a los cuerpos policiales respectivos su ubicación inmediata, según lo dispuesto en el articulo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo así lo procedente en derecho su INMEDIATA LIBERTAD, por cuanto se le mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley especial contenidas en los literales “B”, “C”, “D” y “F”, consistiendo el literal “B” en presentaciones periódicas cada 15 días, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de extensión del lapso de presentaciones. SEGUNDO: Habiéndose hecho efectiva la ubicación del adolescente de autos, se acuerda oficiar al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIPOL), sobre el cese de la orden librada respecto al adolescente JHACKSON DANILO ESCALANTE JUÁREZ. TERCERO: Se acuerda fijar sorteo extraordinario de ESCABINOS, para el día VIERNES DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS NUEVE (09:00 AM) DE LA MAÑANA. Y se fija acto de DEPURACIÓN DE TRIBUNAL MIXTO PARA EL DIA MIÉRCOLES ONCE (11) DE ENERO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena librar boleta de notificación a la víctima de autos, así como a la Fiscal 37° del Ministerio Publico, ya que es dicha Fiscalia la que conoce de este asunto penal, comisionando al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que efectúen la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la decisión con el Número 029-11, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN
|