LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Causa N° 2U-496-11 Sentencia N° 64-11
JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. MARIBEL MORAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. FABIOLA BOSCAN RUIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-21.353.215, fecha de nacimiento 30-04-1994, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio LUIS ÁNGEL GARCÍA calle 79L con avenida 11 diagonal al liceo JOSÉ ANTONIO RINCÓN, casa numero 79 L-09 Parroquia Antonio Borja Romero del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 02617-7767728.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal
VICTIMA: ISKIAN JAVIER MORONTA JIMÉNEZ.
FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSEFA PINEDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MAYRELIS LEIVA. DEFENSORA PUBLICA 4
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2011, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado en la presente causa relacionada con el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) arriba identificado, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y reservado el cual tuvo lugar el día en referencia, acto procesal en el cual, el prenombrado adolescente debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en derecho la admisión de los hechos expresada por el acusados de autos, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en gaceta oficial extraordinaria número 5.930, de fecha 04/09/2009, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, siendo ampliada dicha posibilidad, hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, razón por la cual emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se indican;
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día 07 de Diciembre de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: el día 08 de noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la noche, el ciudadano victima ISKIAN JAVIER MORONTA JIMÉNEZ, se encontraba laborando cono chofer de tráfico por la circunvalación 03 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR MARRÓN, AÑO 1984, PLACAS AVB-583, cuando de repente al encontrase específicamente a la frutería La Chamarreta, un sujeto aun por identificar solicita sus servicios, el ciudadano victima detiene el vehículo y aquel le indica que lleve al ciudadano JAVIER DASAYEV TOLEDO SEPÚLVEDA y otro sujeto aun por identificar a buscar una mercancía, el ciudadano ISLIAN JAVIER MORONTA JIMENEZ acepta, por lo que se monta en el referido vehículos los ciudadanos mencionados, una vez que se están por el semáforo de los patrulleros, el ciudadano hoy víctima le manifiesta a los pasajeros que desembarcan el vehículo, en ese instante el ciudadano aun por identificar y el ciudadano JAVIER DASAYEV TOLEDO SEPÚLVEDA sacan un arma de fuego cada uno y apuntan al ciudadano víctima indicándole que continúe conduciendo, a lo cual el ciudadano victima no opone resistencia por cuanto temía por su vida, seguidamente llegan al Barrio Torito Fernández, y es cuando los ciudadanos adultos JAVIER TOLEDO y otro aún por identificar le indican al la victima que detengan la marcha del vehículo, este obedece y se baja del mismo, observando que en el lugar se encontraba el adolescente imputado EMELVIS JOSÉ SÁNCHEZ FUENMAYOR, y el ciudadano adulto SAMIR MELÉNDEZ, acto seguido el adolescente EMELVIS SÁNCHEZ se le acerca al ciudadano victima y con un arma de fuego en mano lo intenta subir nuevamente al vehículo amenazándolo de muerte, sin embargo, el ciudadano victima se resiste, motivo pro el cual el adolescente imputado lo golpea varias veces en la cabeza con la cacha del arma , en ese momento los autores del hecho se percatan de la presencia policial, por lo cual salen huyendo del lugar, acercándose al ciudadano victima el oficial ELI VALBUENA, y el oficial ANGELBERTH PUERTA, adscrito a la Policía Regional, quienes son informados de lo sucedido, por lo que solicitaron apoyo e inician el seguimiento a estos, logrando aprehender en su residencia al adolescente y a los dos adultos. Posteriormente de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento fue pasado a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público.
Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) ya identificado, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del principio de oportunidad procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, indicándole que siendo la sanción requerida por la Vindicta pública la privación de libertad, tiene derecho a un tribunal mixto, e interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestó entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido de admitir los hechos.
En este sentido, al inicio del acto convocado la Defensora Publica, señaló: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), y en conversaciones previas sostenidas con el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y de acuerdo con lo establecido en el articulo 620 ordinales b y c de la LOPNNA, solicito la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, que lo someta bajo la vigilancia de su madre quien se encuentra en este Despacho, y le ha manifestado a esta defensa que compromete a hacer cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal a su hijo, y se le de oportunidad de reintegrarse a la sociedad para que sea y hombre de bien, y a tales efectos consigno en el presente COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE, CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, LISTA DE FIRMA DE LA COMUNIDAD, CONSTANTE DE 10 FOLIOS ÚTILES .
Al hacer su intervención el Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), por considerarlo COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISKIAN JAVIER MORONTA JIMÉNEZ, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 08 de Noviembre de 2011, ratificó el escrito acusatorio presentado contra el prenombrado adolescente por el indicado delito, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado en éstos, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, requiriendo que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante vista la posición asumida por el adolescente en el presente proceso de admitir los hechos se acuerda MODIFICAR LA MISMA A TRES (03) AÑOS, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal, , solicitó al Tribunal que fuesen admitidas en su totalidad, las pruebas propuestas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente de autos.
Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado el contenido de la acusación al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) e informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se les realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, que tiene derecho a ser oído, y que puede declarar, pero que igualmente puede no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en tal sentido, se le concede la palabra, tomando en cuenta lo indicado por su defensa, explicándole que la admisión de los hechos comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, se solicita al adolescente que se coloque de pie y el mismo manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia del Ministerio Público y quiero que se me otorgue una oportunidad y me arrepiento de lo que hice, es todo”.
Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Pública, por considerar al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) COAUTOR en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISKIAN JAVIER MORONTA JIMÉNEZ, y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , siendo válidos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.
En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTORÍA contra el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) cometido en perjuicio de ISKIAN JAVIER MORONTA JIMÉNEZ, éste fue informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, indicándole las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley y artículo 537 ejusdem, así como el contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del articulo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, en tal sentido, se colocó de pie y el mismo se identificó como: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-21.353.215, fecha de nacimiento 30-04-1994, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio LUIS ÁNGEL GARCÍA calle 79L con avenida 11 diagonal al liceo JOSÉ ANTONIO RINCÓN, casa numero 79 L-09 Parroquia Antonio Borja Romero del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 02617-7767728, quien en relación a los hechos imputados ocurridos en fecha 08-11-11, cometido en perjuicio de ISKIAN JAVIER MORONTA JIMÉNEZ, y por los cuales fuere acusado por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, libremente y sin coacción alguna señaló: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia del Ministerio Público y quiero que me den una oportunidad y me arrepiento de lo que hice, es todo”.
En este orden, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) como COAUTOR en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de ISKIAN JAVIER MORONTA JIMÉNEZ, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 08 de Noviembre de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitidos como fueron éstos por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó la Vindicta pública, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión a través de su postura procesal. Y así se establece.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta lo expresado por la Defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) ya identificado, en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y escuchada la manifestación del referido adolescente, encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del principio de oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.
En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del acusado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescente, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la ley especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.
En este mismo orden, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En igual sentido, en sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República señaló lo siguiente:
“En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia número 280, de fecha 20 de junio de 2006, expediente N° C06-0159, ha señalado, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Más recientemente, nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación …) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la celebración del eventual juicio oral, reservado y unipersonal, a los fines de garantizarle al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) una tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido de los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuere presentado por el Ministerio Público escrito acusatorio por el indicado delito, requiriendo el ente fiscal la imposición de una sanción privativa de libertad, para la cual es procedente la constitución de un tribunal mixto, en atención al contenido del referido articulo 584, en concordancia con el articulo 628 de la aludida Ley, efectuándose la aludida audiencia oral el día 07 de Diciembre de 2011, oportunidad en la cual le fue informada dicha circunstancia al prenombrado adolescente, así como de la posibilidad de admitir los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, como en el caso que nos ocupa, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, por lo que debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible en esta fase conforme a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma voluntaria, personal, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dicho adolescente, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al prenombrado acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, y 622 ejusdem, apartándose este Juzgado de la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida de privación de libertad, acogiéndose el pedimento de la Defensa en cuanto a la imposición de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, a ser cumplidas de manera sucesiva.
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) debidamente asistido por su Defensa en la audiencia efectuada el día 07/12/2011, fecha fijada para la celebración del eventual juicio oral y reservado, antes de la apertura del debate oral, sin hacer uso de la posibilidad de constituir tribunal mixto, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado y, posteriormente, acusado el prenombrado adolescente, así como su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISKIAN JAVIER MORONTA JIMÉNEZ Y así se declara
Se tiene así, que la conducta desplegada por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) el día 08 de noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la noche, cuando el ciudadano victima ISKIAN JAVIER MORONTA JIMÉNEZ, se encontraba laborando cono chofer de tráfico por la circunvalación 03 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR MARRÓN, AÑO 1984, PLACAS AVB-583, cuando de repente al encontrase específicamente en la frutería La Chamarreta, un sujeto aun por identificar solicita sus servicios, el ciudadano victima detiene el vehículo y aquel le indica que lleve al ciudadano JAVIER DASAYEV TOLEDO SEPÚLVEDA y otro sujeto aun por identificar a buscar una mercancía, el ciudadano ISLIAN JAVIER MORONTA JIMENEZ acepta, por lo que se monta en el referido vehículos los ciudadanos mencionados, una vez que se están por el semáforo de los patrulleros, el ciudadano hoy víctima le manifiesta a los pasajeros que desembarcan el vehículo, en ese instante el ciudadano aun por identificar y el ciudadano JAVIER DASAYEV TOLEDO SEPÚLVEDA sacan un arma de fuego cada uno y apuntan al ciudadano víctima indicándole que continúe conduciendo, a lo cual el ciudadano victima no opone resistencia por cuanto temía por su vida, seguidamente llegan al Barrio Torito Fernández, y es cuando los ciudadanos adultos JAVIER TOLEDO y otro aún por identificar le indican al la victima que detengan la marcha del vehículo, este obedece y se baja del mismo, observando que en el lugar se encontraba el adolescente imputado EMELVIS JOSÉ SÁNCHEZ FUENMAYOR, y el ciudadano adulto SAMIR MELÉNDEZ, acto seguido el adolescente EMELVIS SÁNCHEZ se le acerca al ciudadano victima y con un arma de fuego en mano lo intenta subir nuevamente al vehículo amenazándolo de muerte, sin embargo, el ciudadano victima se resiste, motivo por el cual el adolescente imputado lo golpea varias veces en la cabeza con la cacha del arma , en ese momento los autores del hecho se percatan de la presencia policial, por lo cual salen huyendo del lugar, acercándose al ciudadano victima el oficial ELI VALBUENA, y el oficial ANGELBERTH PUERTA, adscrito a la Policía Regional, quienes son informados de lo sucedido, por lo que solicitaron apoyo e inician el seguimiento a estos, logrando aprehender en su residencia al adolescente y a los dos adultos, por lo que se enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominada por la doctrina como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual se encuentran previstos en la siguiente forma:
“Artículo 7. Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión”.
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
En relación a este tipo penal, observa este Tribunal que se protege el derecho a la propiedad, siendo que uno de los supuestos de procedencia de este delito se materializa a través de la acción del sujeto activo para despojar a la Victima de un vehículo de su propiedad, por medio de violencia o amenazas de graves daños contra su persona o sobre el bien, no pudiendo consumarse el delito en la presente causa, no obstante se ha realizado la ejecución del mismo por circunstancias ajenas al acusado de autos, siendo que en la presente causa no se materializó debido a que en ese momento los autores del hecho se percataron de la presencia policial en la forma antes señalada, subsumiéndose la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) dentro del tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos el día 08 de Noviembre del año en curso, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, es acogida por quien juzga, la cual en modo alguno no fuere objetada por la Defensa del prenombrado adolescente, Y así se declara
En igual sentido, en cuanto a la participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del Coautor, establecida en el artículo 83 del texto sustantivo penal, se observa que dicha participación ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, por lo que el texto sustantivo penal señala que cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, siendo que la conducta desplegada por dicho adolescente cuando de forma voluntaria y consciente formó parte de los hechos ocurridos el día 08 de Noviembre de, 2011 conjuntamente con otras personas adultas quienes portaban armas de fuego arriba descrita, amenazaron a la Victima con la intención de apoderarse del vehículo de su propiedad, sin consumarse la acción delictual, debido a la rápida acción de la Victima, evitando así ser despojado del mencionado bien, siendo aprehendidos momentos después por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2 del Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Policía del Estado Zulia, constituye una acción directa en los actos que concretan los elementos característicos del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISKIAN JAVIER MORONTA JIMÉNEZ, en grado de Coautoría, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y así se decide.
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISKIAN JAVIER MORONTA JIMÉNEZ, con la participación en grado de Coautoría, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y en tal sentido la Defensa, admitidos como fueron los hechos por el aludido adolescente, requirió la imposición de la sanción de Libertad Asistida, e Imposición de Reglas de Conducta, contenidas en los artículos 626, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, sin indicar el lapso de cumplimiento, estimando este Tribunal que la sanción requerida por la defensa, a ser cumplidas por el lapso de DOS (02) año de LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, para ser cumplida de manera sucesiva, cumplen la función educativa a la cual hace referencia la Ley que regula la materia, apartándose este Tribunal de la solicitada por el ente fiscal, ello en atención a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley en comento y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para el JUICIO ORAL Y UNIPERSONAL, convocada en base al contenido de los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, traducido en la acción ejecutada por varias personas, entre ellos el acusado de autos, para apoderarse de bienes propiedad de la víctima de los hechos, lo cual se realizó, aún cuando dicha acción devino en tentativa al ser aprehendidos algunos de los agentes por funcionarios adscritos a la Estación Policial Antonio Borjas Romero 6.2 del Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Policía del Estado Zulia, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado. Y así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el acusado (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) participó en la comisión del indicado delito, por cuanto el prenombrado adolescente, en forma expresa, personal y directa admitió ante este Juzgado de Juicio, haber ejecutado la acción por medio de la cual su persona y otros adultos intentaron despojar de su vehículo a la Victima, lo cual no se materializó debido a la rápida acción de la Victima en la forma antes señalada y por el cual fuere acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, conociendo a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la certeza de su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optó por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, lo cual es sancionado por la legislación por lo cual debe imponerse una sanción. Y así se determina
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto, el adolescente acusado, actuando en la forma arriba indicada, conjuntamente con otros adultos, efectivamente intentaron despojar del vehículo a la víctima, mediante amenazas contra su persona empleando para ello un arma de fuego lo cual representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) responde como COAUTOR, del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YSKYAN JAVIER MORONTA JIMENEZ, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 08/11/2011, en horas de la noche, cuando conjuntamente con otras persona adultas, quienes portaba arma de fuego, arriba descrita, pretendían, mediante amenazas de muerte, despojar a la Victima de su vehículo arriba descrito, siendo aprehendidos por funcionarios Policiales, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, a pocos momentos de los hechos, y posteriormente reconocidos por la Victima Y así se establece.
Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, y la Defensa la sanciones de Libertad Asistida, e Imposición de Reglas de Conducta, sin indicar el lapso de cumplimiento, frente a ello este Tribunal tomando en cuenta la participación activa del referido adolescente en los hechos admitidos, debe considerar lo pedido en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, estimando este Tribunal que la sanción requerida por la Defensa, a ser cumplidas por el lapso de DOS (02) años de LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS para ser cumplida de manera sucesiva, resultan proporcionales y ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), considerando para ello la participación de otras personas adultas en los hechos, la conducta procesal asumida por el prenombrado adolescente, el estar en presencia de un adolescente que desempeñaba una actividad laboral regular previa a los hechos que dieron lugar a su aprehensión, lo cual se constató con las constancias que al efecto fueren presentadas, que no se encuentra sujeto a medidas por otro hecho delictivo con anterioridad a la presente causa, lo cual se corroboró con lo expuesto por la representación fiscal en la audiencia celebrada, contando, igualmente, con apoyo familiar, toda vez que su progenitora lo ha acompañado a todos los actos procesales convocados y ha estado pendiente en el establecimiento de reclusión donde éste se encontraba, coadyuvando en su formación, verificándose que la admisión de hechos manifestada por el adolescente de autos en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, lo cual, como señala nuestro Máximo Tribunal de la República, evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente por el adolescente, por lo que, en opinión de quien juzga la sanción solicitada por la Defensa, apartándose este órgano jurisdiccional de la solicitud fiscal, se encuentra ajustada a los fines perseguidos por este sistema penal juvenil en la parte final del proceso, en atención a la finalidad particular de cada una de ellas, en atención a lo cual se impone como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, a ser cumplidas por el lapso de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA para ser cumplida de manera sucesiva. Y así se establece
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la Ley Especial, por lo que ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia de eventual juicio oral convocada por este despacho, en la cual decidió admitir los hechos ante un Tribunal Unipersonal, no obstante la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, lo cual permite concluir que el prenombrado adolescente comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias antes indicadas, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar las medidas sancionatorias dictada por este Tribunal. Y así se determina.
En lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada. Y así se declara
De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada por la Defensa, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, Y así se declara
Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, es la sanción solicitada por la Defensa, por el lapso ya indicado, apartándose en consecuencia de la petición del ministerio público, por cuanto resultan idóneas y proporcionales a las circunstancias que rodearon el hecho cometido, y a la conducta del adolescente infractor, esto es LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, traduciéndose la medida de LIBERTAD ASISTIDA en una supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada a la cual deben someterse los adolescentes; en tanto que la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA son obligaciones de hacer y de no hacer, para regular el modo de vida de los adolescentes, así como para promover y asegurar su formación, siendo concebida la misma para afianzar la disciplina en el sujeto destinatario de esta, resultando adecuado al caso concreto dichas medidas sancionatorias, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) como SANCIÓN DEFINITIVA las medida de LIBERTAD ASISTIDA, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, a ser cumplidas por el lapso de DOS (02) AÑOS, DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA para ser cumplida de manera sucesiva, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado en el presente fallo, debiendo el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dotar de contenido dichas sanciones. Y así se decide.
En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva a la cual se encuentra sujeto el adolescentes de autos, impuesta con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada el día 09 de Noviembre de 2011, por las referidas sanciones, haciéndole entrega a su progenitora presente en sala, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo, ordenándose oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo decidido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada N°. 37º del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-21.353.215, fecha de nacimiento 30-04-1994, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio LUIS ÁNGEL GARCÍA calle 79L con avenida 11 diagonal al liceo JOSÉ ANTONIO RINCÓN, casa numero 79 L-09 Parroquia Antonio Borja Romero del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 02617-7767728., En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISKIAN JAVIER MORONTA JIMÉNEZ, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud Fiscal e impone la sanción DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, Y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA para ser cumplidas de manera sucesiva , establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena el CESE de la PRISIÓN PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Especial, y se sustituye por las sanciones antes mencionadas, ordenándose su LIBERTAD INMEDIATA para lo cual se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral. SEXTO SE ordena la Notificación de la Victima, quien no compareció al acto convocado. SEPTIMO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y así se decide
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 64-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BOSCAN RUIZ
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