LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Causa N° 2M-492-11 Sentencia N° 63-11
JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG MARIBEL MORAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. FABIOLA BOSCÁN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-23.863.473, fecha de nacimiento 24-12-1993, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos FANNY PALMAR Y MIGUEL ALCEDRA, residenciado en Barrio el Sector EL PARAÍSO, calle 84, avenida 16, casa numero 16-135, Municipio Maracaibo del Estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal.
VICTIMA: HÉCTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, MARCOS DE JESÚS ANDRADE DUGARTE Y MILEIDY GONZÁLEZ AVENDAÑO.
FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO CURIEL
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
En fecha 08/11/2011, este Tribunal en funciones de Juicio, recibió y dio entrada a las actuaciones enviadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes y en fecha 16/11/2011, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar los actos procesales relativos al sorteo para la selección de escabinos, depuración judicial para la constitución definitiva del Tribunal Mixto, y juicio oral y privado, tomando en cuenta la sanción privativa de libertad solicitada en la acusación fiscal, obrando conforme a los previsto en el artículo 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes, dirigidos a los intervinientes del proceso penal en virtud de lo cual, en fecha 22/11/2011, se levantó acta dejando constancia de la realización del sorteo para la selección de escabinos, fijando el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 25/11/2011, siendo diferido dicho acto, mediante auto de fecha 28/11/2011, por las razones allí señaladas, estableciendo el día 07/12/2011 como nueva oportunidad para efectuarlo, fecha en la cual, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) para llevar a cabo la depuración judicial de escabinos y escabinas y constitución definitiva del Tribunal Mixto, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en dicho acto procesal, el adolescente asistido por su respectivo Defensor, manifestó su voluntad de admitir los hechos narrados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo debidamente admitida dicha acusación en la audiencia preliminar celebrada por ese órgano jurisdiccional el día 27/10/2011, dictándose el correspondiente auto de enjuiciamiento.
En tal sentido, este Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en atención a la prerrogativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinaria, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) admitida en la audiencia preliminar celebrada el día Veintisiete (27) de Octubre de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día 07 de agosto del año 2001, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, los ciudadanos HÉCTOR BRUZUAL Y MARCOS ANDRADE, se encontraban almorzando en el Restaurante El internacional, ubicado en el sector Santa Maria de Maracaibo Estado Zulia, cuando de repente de manera violenta el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), ingreso a dicho restaurante conjuntamente con dos sujetos mas portando todos armas de fuego indicando a los presente “quieto todo el mundo” y se dirigieron hasta la caja registradora, y bajo amenazas de muerte, sometieron a todos los presentes logrando despojarlos de sus pertenecías entre las cuales había dinero en efectivo, documentos personales, teléfonos celulares, etc. Posteriormente despojaron al ciudadano HÉCTOR EMIRO BRUZUAL PARRA de la cantidad de 800.000 bolívares, así como de su teléfono celular nokia. Igualmente el ciudadano MARCOS ANDRADE fue despojado de su teléfono celular y de la billetera. El adolescente junto con los otros dos ciudadanos estuvieron dentro del local aproximadamente entre 10 y 15 minutos y luego salieron del lugar. Posteriormente los ciudadanos HÉCTOR EMIRO BRUZUAL PARRA y MARCOS ANDRADE DUGARTE, siendo apropiadamente las 10:30 horas de la noche del mismo día, se encontraban cenando en un puesto de comida rapita y pudieron reconocer al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), como el que en horas de la tarde había cometido el robo, por lo que de inmediato se acercaron a los funcionarios Oficial RONALD PACHECO y Oficial AUDIO VALERO, adscritos a la Policía del Estado Zulia, quienes procedieron a realizar la aprehensión del mencionado adolescente.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedió a explicar al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando el mismo entenderlo, informando la Defensa, la voluntad por parte de su defendido para admitir los hechos; razón por la cual, el al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensor, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho ciudadano se identifico ante el Tribunal y admitio los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción requerida, manifestando estar en conocimiento de lo que significaba y entender las consecuencias derivadas de tal admisión, siendo ello debidamente plasmado en el acta contentiva de la audiencia oral, la cual forma parte del presente asunto.
Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, MARCOS DE JESÚS ANDRADE DUGARTE Y MILEIDY GONZÁLEZ AVENDAÑO, ello en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos en fecha 07/08/2011, ofreciendo en el escrito acusatorio presentado, las pruebas para la demostración del mencionado delito, modificando el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada en este Juzgado, la petición formulada en la acusación respecto a la sanción definitiva, requiriendo verbalmente que como consecuencia de la acción anteriormente narrada, se sancionara al acusado a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en la celebración del Juicio Oral y Reservado tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 07 de Agosto de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Primero de Control por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en despojar con amenazas de muerte a los ciudadanos HÉCTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, MARCOS DE JESÚS ANDRADE DUGARTE Y MILEIDY GONZÁLEZ AVENDAÑO de sus pertenencias personales, es típica, antijurídica y culpable, lo cual se adminicula con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1.-Declaración Testimonial de los Funcionarios YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes practicaron EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL DIEP-SC-N°0814-11, de fecha 12 de agosto del 2011, sobre los objetos despojados a las victimas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-Testimonio por separado de los Funcionarios OFICIAL PRIMERO (CPEZ) CREDENCIAL 2803 RONALD PACHECO y OFICIAL (CPEZ) CREDENCIAL 5894 AUDIO VALERO, adscritos al Centro de coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá- Cacique Mara y Cecilio Acosta, quienes suscriben el ACTA POLICIAL donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y las INSPECCIONES TECNICAS, practicadas en el sitio de la detención del acusado y de la ocurrencia de los hechos que se le imputan.
2.-Declaración del ciudadano HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, quien es victima en esta causa.
3.-Declaración del ciudadano MARCOS DE JESÚS ANDRADE DUGARTE, quien es victima en esta causa.
4.-Declaración de la ciudadana MILEIDY MARIANA GONZALEZ AVENDAÑO, quien es victima en esta causa.
DOCUMENTALES
1.-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 07 de agosto de 2011, suscrita por los Funcionarios OFICIAL PRIMERO (CPEZ) CREDENCIAL 2803 RONALD PACHECO y OFICIAL (CPEZ) CREDENCIAL 5894 AUDIO VALERO, adscritos al Centro de coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá- Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por los Funcionarios OFICIAL PRIMERO (CPEZ) CREDENCIAL 2803 RONALD PACHECO y OFICIAL (CPEZ) CREDENCIAL 5894 AUDIO VALERO, adscritos al Centro de coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá- Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por los Funcionarios OFICIAL PRIMERO (CPEZ) CREDENCIAL 2803 RONALD PACHECO y OFICIAL (CPEZ) CREDENCIAL 5894 AUDIO VALERO, adscritos al Centro de coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá- Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, interpuesta en el Centro de coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá- Cacique Mara y Cecilio Acosta del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
3.-ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO en fecha 10 de agosto de 2011, practicada por el Tribunal donde fungio como la persona a ser reconocida el adolescente JESUS SAMER ALCEDRA PALMAR y como la persona reconocedora el ciudadano HECTOR EMIRO BRUZUAL PARRA.
4.-EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL DIEP-SC-N°0814-11, de fecha 12 de agosto del 2011, suscrita por los Funcionarios YENFRY GLASGOW y FRANKLIN RIVERO, adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sobre los objetos despojados a las victimas
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, y refieren:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor, o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 83 del Código Penal, Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado (…)
Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, MARCOS DE JESÚS ANDRADE DUGARTE Y MILEIDY GONZÁLEZ AVENDAÑO
Por otro lado, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, MARCOS DE JESÚS ANDRADE DUGARTE Y MILEIDY GONZÁLEZ AVENDAÑO. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó en despojar a la víctima de sus pertenencias personales con amenazas de muerte, y la cual se cataloga como una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Juzgado P rimero de Control y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, MARCOS DE JESÚS ANDRADE DUGARTE Y MILEIDY GONZÁLEZ AVENDAÑO.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Primero de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, MARCOS DE JESÚS ANDRADE DUGARTE Y MILEIDY GONZÁLEZ AVENDAÑO.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de un delito altamente repudiado por la sociedad, dado el impacto que genera, así como atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de los cuales se encuentra la propiedad, y la libertad individual, tal y como lo dispone el artículo 2 de nuestra Carta Magna; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, MARCOS DE JESÚS ANDRADE DUGARTE Y MILEIDY GONZÁLEZ AVENDAÑO.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente, el día 07 de Agosto de 2011, de la manera que quedó plasmada en el (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, MARCOS DE JESÚS ANDRADE DUGARTE Y MILEIDY GONZÁLEZ AVENDAÑO.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera el mantenimiento de la medida de privación de libertad, que a pesar de ser ésta de carácter excepcional, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) se subsume al tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, MARCOS DE JESÚS ANDRADE DUGARTE Y MILEIDY GONZÁLEZ AVENDAÑO, siendo este delito susceptible de privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial. No obstante, esta sentenciadora toma en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, que se trata infractor primario, ya que no posee antecedentes penales, así como se evidencia que el mismo tiene actividad laboral previa a su detención, , así como cuenta con apoyo familiar, dado que el día de hoy se encuentra acompañado por su representante legal, y que el objeto producto de este delito logró ser recuperado.
Ahora bien, quien aquí decide acoge parcialmente la solicitud fiscal, y en consecuencia considera que la medida solicitada de privación de libertad, puede ser fraccionada conjuntamente con la imposición de otra medida idónea al hecho cometido, considerando que las mismas van ha lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante orientaciones, abordajes de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, y deben tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica ésta medida es bastante exitosa, y lograrán en el adolescente una óptima conducta y su reinserción social, como fin último de la Ley Especial.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), tiene diecisiete (17) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y él mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y Reservado, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella devienen, las cuales le fueron perfectamente explicadas por esta sentenciadora, y quien manifestó haber comprendido las mismas.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera ésta decisora ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio de la sanción (1/3) es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados (como en el presente caso, al tratarse de bienes jurídicos como la libertad y la propiedad). La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Trigésima Primera es de CUATRO (04) AÑOS, al cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio, quedando la sanción en DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES: LA CUAL SE FRACCIONA DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OCHO (8) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida de manera sucesiva contenida en el artículo 626 ejudem, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Se Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. SEGUNDO: SE DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-23.863.473, fecha de nacimiento 24-12-1993, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos FANNY PALMAR Y MIGUEL ALCEDRA, residenciado en Barrio el Sector EL PARAÍSO, calle 84, avenida 16, casa numero 16-135, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. TERCERO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por el Juzgado Primero de Control y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR EMIRO BRUZUAL PARRA, MARCOS DE JESÚS ANDRADE DUGARTE Y MILEIDY GONZÁLEZ AVENDAÑO, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge parcialmente la solicitud Fiscal e impone la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE OCHO (8) MESES, contenida en el artículo 626 ejudem, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente el tercio de la sanción. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. CUARTO: Se sustituye LA PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción antes indicada, ordenándose su reingreso al Centro de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer hasta tanto el Juez de Ejecución determine el lugar del cumplimiento de la misma. QUINTO Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA (S) PROFESIONAL,
ABG. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 63-11.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA BOSCAN
MM/mm.
Causa N° 2M-492-11.-
VP02-D-2011-000678
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