REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 27 de Diciembre de 2011
201º y 152º
CAUSA N° 1M-505-11 DEC. I-32-11

Revisadas como han sido las actuaciones, relacionadas con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acusado en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUÍS GONZÁLEZ , se observa que en fecha 13-10-2011, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en la cual fuere acordada la prisión preventiva en fecha 26-09-2011, sin haber concluido el juicio en la presente causa. Es el caso que vista la inhibición, planteada por la Jueza Maribel Moran, se recibe la presente causa por ante este Tribunal procedente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 28-11-2011.
Por lo que encontrándose este órgano jurisdiccional en funciones de guardia a disposición, según oficio número 3413-2011, de fecha 20 de Diciembre de 2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención al contenido de la Resolución número 035-11, de fecha 20-12-2011, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó que a partir del día 22-12-2011, se estará laborando con un cronograma especial de guardia, designando al efecto Juzgados de guardia entre cuyas funciones fuere asignado el pronunciamiento en torno a la procedencia o no de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que, en aras de resguardar los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la interpretación y aplicación de los principios consagrados legal y constitucionalmente a favor de los adolescentes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de oficio a la revisión de la medida cautelar establecida en el articulo 581 ejusdem, en atención al contenido del parágrafo segundo del mencionado articulo, en los términos que a continuación se indican:
En fecha 28 de Julio de 2011, se celebró audiencia oral y reservada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, oportunidad en la cual fue acordada la prosecución de la causa seguida al adolescente, ut supra identificado, por el Procedimiento Ordinario, contenido en el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUÍS GONZÁLEZ, decretándose la prisión preventiva, de conformidad con el contenido del articulo 559 ejusdem, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenándose el ingreso del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del referido Tribunal.

Consta en actas que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en fecha 26-10-2011, fijo para el día 04-11-2011 la celebración de la Constitución de Tribunal Mixto y para el día 14-11-2011, para la celebración del eventual Juicio Oral y Reservado, oportunidad en la cual no se llevo a efecto la constitución de Tribunal Mixto, por cuanto solo compareció la ciudadana Elena Gutiérrez, por participación ciudadana, fijando nuevamente constitución de Escabinos para el día 21-11-2011. En fecha 14-11-2011, fecha en la cual se encontraba fijada Juicio oral y reservado constituido de forma mixta y por cuanto hasta la presente fecha no se había constituido el Tribunal con Escabinos, se acordó el diferimiento del mismo, fijando el juicio una vez se constituya el Tribunal con Escabinos.
En fecha 28-11-2011, se recibe por ante Tribunal la presente causa seguida al adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procedente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente, vista la Inhibición planteada por la Jueza de dicho Juzgado Abog. MARIBEL MORAN, en esa misma fecha este Tribunal, acordó fijar para el día 30-11-2011 Constitución de Tribunal Mixto y la celebración de Juicio Oral y Reservado para el día 09-12-2011. En fecha 09-12-2011, este Tribunal no dio despacho por cuanto, la Jueza del Despacho asistió a Actividad convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando fijar nuevamente la Constitución de Tribunal Mixto, para el día 16-12-2011, fecha en la cual se difirió dicho acto por no constar con la participación ciudadana, fijando nuevamente para el día 16-01-2012, acto de constitución de escabinos.
Ahora bien, atendiendo a la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se observa que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto convocado por razones no imputables al adolescente de autos y siendo que la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal de adolescentes, se encuentra claramente definida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, se observa que el legislador señaló los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, estableciendo como tiempo máximo de su duración el lapso de tres (03) meses, así como las consecuencias que conlleva el transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar, estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
En base a lo expuesto, obrando este Juzgado en consonancia con el precepto legal antes citado, siendo que las circunstancias fácticas derivadas del tiempo transcurrido desde que le fuere impuesta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no pueden exceder del lapso establecido por el legislador en el proceso penal de adolescente, en atención al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicha medida fuere impuesta en fecha 26 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado en relación al prenombrado adolescente lo cual no ha obedecido a causas atribuibles al mismo, sino a la imposibilidad de la celebración de la audiencia de eventual juicio oral y reservado por las razones antes indicadas, razón por la cual considerando que hasta la fecha no ha habido sentencia en relación al adolescente de autos, y como quiera que las normas que rigen la privación de libertad durante el proceso penal deben ser interpretadas en forma restrictiva, la cual por demás es excepcional, se estima que lo procedente en derecho es hacer cesar dicha medida, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, la cual se hará efectiva a partir del día 27 del corriente mes y año, y siendo que se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, considerando la necesidad de garantizar la efectiva realización de los actos procesales pendientes en relación al referido adolescente, así como el equilibrio entre sus derechos y su condición de sujeto procesal, se hace procedente la sustitución de ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley, por lo que Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho decretar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde reside su progenitora, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, comisionando al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, quien deberá designar funcionarios para que se efectúen la vigilancia y control permanente e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. Y así se decide.
En consecuencia, como quiera que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), actualmente se encuentra interna en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado, se acuerda su traslado hasta esta sede judicial, el día 27-12-2011, a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), a los fines de imponerlo sobre las obligaciones a las cuales estará sometido como consecuencia de la medida impuesta, oficiando a tal fin tanto al referido centro de internamiento, así como al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Unidad de Traslado Especial, a los fines de la comparecencia de la adolescente de autos; e igualmente, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal. Y así se decide.



DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta de oficio la CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual se hará efectiva a partir del día 27 de Diciembre de 2011, SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplirse en el domicilio ubicado AVENIDA 2B, CASA N° 78-140, SECTOR EL MILAGRO, FRENTE AL ANTIGUO ABASTO EL TIGRE, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, acordándose su EGRESO de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (Unidad de traslados especiales) requiriendo que efectúen las labores de traslado del joven acusado hasta sede judicial en fecha 27/12/2011, a los fines de imponerlo de las obligaciones derivadas de la medida cautelar impuesta. TERCERO: Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Departamento Policial Bolivar y Santa Lucia, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal, comisionando a dicho Organismo para realizar las labores de vigilancia y control permanente e informe lo relativo al desarrollo de dicha medida. CUARTO.- Librar oficio a la Dirección de la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo acordado. QUINTO: Notificar sobre lo decidido a la Fiscalía 31° del Ministerio Público y la victima para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA

ABG. DORIS MORA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-32-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS MORA










MCBB/mcbb
Causa: 1M-505-2011