REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2011
201º y 152º
CAUSA: 1U-495-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ
FISCALÍA 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. DYGLENIS MARRUFO
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA: ABOG. RICARDO MORENO
DELITOS: CÓMPLICE DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
VÍCTIMA: HEBERTO JOSE ANTUNEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado en la presente causa relacionada con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, a los fines de llevar a cabo el eventual juicio oral y reservado el cual tuvo lugar el día en referencia, acto procesal en el cual, el prenombrado adolescente debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en gaceta oficial extraordinaria número 5.930, de fecha 04/09/2009, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, siendo ampliada dicha posibilidad, hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, razón por la cual emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se indican.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día treinta (30) de noviembre de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día 20 de octubre de 2011, encontrándose el ciudadano HEBERTO JOSE ANTUNEZ RANGEL, laborando en su vehículo, marca Chevrolet, modelo Century, Color Verde, año 1984, placas MBD02B, como conductor de la línea de Taxis Galerías, cuando transitaba por las adyacencias de la autopista No. 01, subiendo el elevado de Socorro ubicado en este municipio, dos ciudadanos no identificados en actas, entre ellos una mujer, le solicitaron sus servicios para que los trasladara hasta el barrio los altos No. 01 en el Sector Cuatricentenario ubicado en este municipio, y en el momento en que se acercaba a la dirección solicitada, ambos ciudadanos con el uso de armas de fuego le manifestaron que se trataba de un robo (atraco), despojándolo de su teléfono celular marca Samsung y de la cantidad de seiscientos ochenta bolívares en efectivo, en ese instante lo obligaron a detener la marcha del vehículo exigiéndole que se pasara para la parte trasera, procediendo a realizar éstos sujetos una llamada telefónica, y de inmediato llegaron al lugar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con otro ciudadano quienes abordaron el vehículo en la parte trasera conjuntamente con el ciudadano victima quedando los dos ciudadanos que en principio habían solicitado la carrera en la parte delantera del vehículo, en este instante comenzaron a realizar un recorrido por el Barrio El Despertar de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le exigía al ciudadano víctima que bajara la cabeza para que no observara el lugar por donde transitaban, sin embargo el oficial agregado (CPEZ) No. 2267 DEIVIS SERMEÑO, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 08 Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, encontrándose de patrullaje por el referido sector a bordo de la Unidad M-22, visualizó a los sujetos a bordo del vehículo con una actitud sospechosa y procedió a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso y tratando de huir se trasladaron al Barrio Las Trinitarias, avenida 76 con calle 97, parcelamiento El Valle de la mencionada parroquia, lugar donde el vehículo en el que abordaba el adolescente junto con los tres ciudadanos colisionó con un cerca de alambres, emprendiendo veloz huida el conductor, la mujer y uno de los sujetos que se encontraba en la parte trasera del vehículo, quedando en el lugar solo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano victima quien manifestó de inmediato al funcionario que se encontraba sometido por dichos sujetos para robarlo incluyendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que de inmediato el funcionario actuante en virtud de tal señalamiento procedió a efectuarle una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en sus partes genitales un niple rudimentario de origen casero, de rustico acabado, de corta manipulación, portátil, de uso individual, provisto de un mecanismo acondicionado para percutir cartuchos calibre 12 GA, conformado por dos segmentos de tubos metálicos cilíndrico hueco, utilizados en su estado original en conexiones y fluidos de aguas blancas, con una longitud de 15 cm, con un diámetro de de ¾ de pulgada y el otro con longitud de 7 cm, con un diámetro de ½ pulgada, unidos entre si mediante una conexión de ½ a ¼ pulgadas y dentro del mismo un cartucho calibre 12 mm sin percutir en su estado original de material plástico de color azul, procediendo de igual manera a realizar una inspección al vehículo recuperado conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún evidencia de interés Criminalística, ante tales hechos el funcionario actuante efectuó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, fueron colocados a disposición del ente fiscal y presentados ante el respectivo Juzgado de Control.
Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del principio de oportunidad procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, indicándole que siendo la sanción requerida por la Vindicta pública la privación de libertad, tiene derecho a un tribunal mixto, e interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestó entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido de admitir los hechos.
En este sentido, al inicio del acto convocado el Defensor Privado, señaló: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la institución de la admisión de los hechos en el presente caso, ahora bien, el Ministerio Público en su escrito acusatorio ha solicitado la aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en referencia a la sanción de la Privación de Libertad en contra de mi defendido, sin embargo, ya que si bien es cierto, una admisión es de carácter pura y simple el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinada la participación de mi defendido en los hechos la misma fue accesoria, por otra parte nuestro Sistema Penal de Adolescente es un Sistema Sancionatorio lo consagra el articulo 621 de la referida Ley, que van con el objeto no de castigar sino la enseñanza, este es un sistema de carácter educativo, tenemos que mirar hacia la parte del sujeto, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una serie de sanciones que pueden ser bajo el criterio y discrecionalidad del que en este momento al Juzgado que le corresponda aplicar las sanciones diferentes, la prevista en el artículo 620 Libertad Asistida, esta Defensa Técnica consigno mediante escrito formal ante el Tribunal Constancia de Estudios otorgada por la Unidad Educativa Carlos Rincón Lubo, donde el ciudadano curso estudios del noveno año del ciclo básico, también consigno las respectivas cartas de residencias, que el ciudadano ha evolucionado y ha crecido en una familia donde convive con su madre y su padre y su progenitor no se encuentra en el momento por razones de trabajo, presentó carta de buena conducta del Consejo Comunal Las Trinitarias y Constancia de Comportamiento de la Escuela Básica Nacional Carlos Rincón Lubo, este es primario, no tiene una conducta anterior no ha incurrido en ningún delito, solicito le brindemos la oportunidad de poder a través de la orientación, formación de la aplicación de estas sanciones lograr que pueda emprender y ha decidido asumir su responsabilidad penal que ha cometido en un hecho, lo que solicita este defensor es que se le brinde una oportunidad para que continué sus estudios, se aparte de la solicitud fiscal y se le apliquen las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y otra de las establecidas en la ley y de ser declaradas con lugar se sustituya esta medida de Privación de Libertad de la cual ha sido sometido mi defendido y sea sometido bajo el cuidado y vigilancia de su madre y padre”. Es todo.
Al hacer su intervención la representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, ente que en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, como CÓMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los numerales 1, 2, 3 y 8 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, CÓMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 455 Y 458, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, todos en la alternativa de prestando asistencia durante su ejecución, cometidos en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSE ANTUNEZ RANGEL, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 20 de Octubre de 2011, ratificó el escrito acusatorio presentado contra el prenombrado adolescente por los indicados delitos, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado en éstos, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, requiriendo que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando oralmente el escrito acusatorio presentado por el mencionado Despacho en el cual requirió la imposición de dicha sanción por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal, finalmente indicó la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de prueba presentados, por lo que solicitó al Tribunal que fuesen admitidas en su totalidad, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente de autos.
Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado el contenido de la acusación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), e informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se les realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, que tiene derecho a ser oído, y que puede declarar, pero que igualmente puede no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en tal sentido, se le concedió la palabra, tomando en cuenta lo indicado por su defensa, explicándole que la admisión de los hechos comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, se solicita al adolescente que se coloque de pie y el mismo manifestó: “ADMITO MIS HECHOS Y ASUMO LA SANCION QUE EL TRIBUNAL ME IMPONGA”. Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la a la Defensa, previo al pronunciamiento sobre el contenido del escrito acusatorio quien expuso: “No tengo nada objeción alguna con respecto al escrito acusatorio”. Es todo.
Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Pública, por considerar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), CÓMPLICE de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los numerales 1, 2, 3 y 8 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 455 Y 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal, todos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en la alternativa de prestando asistencia durante su ejecución, cometidos en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSÉ ANTUNEZ RANGEL, y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo válidos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.
En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los numerales 1, 2, 3 y 8 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 455 Y 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal, todos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en grado de Complicidad en la alternativa de prestando asistencia durante su ejecución, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSE ANTUNEZ RANGEL, éste fue informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, indicándole las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley y artículo 537 ejusdem, así como el contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del articulo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, en tal sentido, se colocó de pie y el mismo se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (omitida), hijo de (identidad omitida), estudiante del liceo Carlos Lubo Rincón, residenciado en (omitida), Maracaibo Estado Zulia, quien en relación a los hechos ocurridos el día 20 de octubre de 2011, en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSE ANTUNEZ RANGEL, y por el cual fuere acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los numerales 1, 2, 3 y 8 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 455 Y 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal, todos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, todos en grado de Complicidad en la alternativa de prestando asistencia durante su ejecución, libremente y sin coacción alguna señaló: “ADMITO MIS HECHOS”.
En este orden, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como CÓMPLICE en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los numerales 1, 2, 3 y 8 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 455 Y 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal, todos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en la alternativa de prestando asistencia durante su ejecución, cometidos en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSE ANTUNEZ RANGEL, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 20 de octubre de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitidos como fueron éstos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó la Vindicta pública, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión a través de su postura procesal. Y así se establece.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta lo expresado por la Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y escuchada la manifestación del referido adolescente, encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del principio de oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.
En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del acusado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescente, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la ley especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.
En este mismo orden, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En igual sentido, en sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República señaló lo siguiente:
“En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia número 280, de fecha 20 de junio de 2006, expediente N° C 06-0159, ha señalado, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Más recientemente, nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación …) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la celebración del eventual juicio oral, reservado y unipersonal, a los fines de garantizarle al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), una tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido de los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuere presentado por el Ministerio Público escrito acusatorio por el indicado delito el día 15 de Noviembre de 2011, requiriendo el ente fiscal la imposición de una sanción privativa de libertad, para la cual es procedente la constitución de un tribunal mixto, en atención al contenido del referido articulo 584, en concordancia con el articulo 628 de la aludida Ley, efectuándose la aludida audiencia oral el día 30 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual le fue informada dicha circunstancia al prenombrado adolescente, así como de la posibilidad de admitir los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, como en el caso que nos ocupa, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, por lo que debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible en esta fase conforme a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma voluntaria, personal, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dicho adolescente, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al prenombrado acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, y 622 ejusdem, apartándose este Juzgado de la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida de privación de libertad, acogiéndose el pedimento de la Defensa en cuanto a la imposición de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, así como la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenidas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, las dos primeras en forma sucesiva y la ultima por el lapso de SEIS (06) MESES, a ser cumplida conjuntamente con la medida de Libertad Asistida.
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su Defensa en la audiencia efectuada el día 30/11/2011, fecha fijada para la celebración del eventual juicio oral y reservado, antes de la apertura del debate oral, sin hacer uso de la posibilidad de constituir tribunal mixto, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado y, posteriormente, acusado el prenombrado adolescente, así como su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, COMPLICE de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los numerales 1, 2, 3 y 8 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 455 Y 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal, todos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, todos en grado de Complicidad en la alternativa de prestando asistencia durante su ejecución, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSE ANTUNEZ RANGEL, Y así se declara
Se tiene así, que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 20 de octubre de 2011, en horas de la tarde, cuando conjuntamente con tres personas aun por identificar, en momentos que el ciudadano HEBERTO JOSE ANTUNEZ RANGEL, se encontraba laborando como conductor de la Línea de Taxis Galerías, en su vehículo, arriba descrito, y transitaba por las adyacencias de la autopista número 1, subiendo el elevado de socorro ubicado en este municipio y es requerido su servicio por dos ciudadanos no identificados en actas, entre ellos una mujer, para que los trasladara hasta el Barrio los Altos numero 01 en el Sector Cuatricentenario de esta ciudad, y en momentos que la Victima se acercaba a la dirección solicitada, dichos ciudadanos con el uso de armas de fuego le manifestaron que se trataba de un robo (atraco), despojándolo de su teléfono celular y la cantidad de seiscientos ochenta bolívares en efectivo, para posteriormente obligarlo a detener la marcha del vehículo exigiéndoles que se pasara para la parte trasera del mismo, procediendo éstos sujetos a realizar una llamada telefónica, y de inmediato llegaron al lugar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con otro ciudadano, quienes abordaron el vehículo en la parte trasera conjuntamente con la victima quedando los dos ciudadanos que en principio habían solicitado la carrera en la parte delantera del vehículo, realizando un recorrido por el Barrio El Despertar de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo, Estado Zulia, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le exigía al ciudadano víctima que bajara la cabeza para que no observara el lugar por donde transitaban. Posteriormente, el oficial agregado DEIVIS SERMEÑO, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 08, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien realizaba labores de patrullaje por el referido sector a bordo de la Unidad M-22 del mencionado cuerpo policial, visualizó a los sujetos abordo del vehículo con una actitud sospechosa y procedió a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso y tratando de huir se trasladaron al Barrio Las Trinitarias, Avenida 76 con calle 97, Parcelamiento El Valle de la mencionada parroquia, lugar donde el vehículo en el que se encontraba el adolescente junto con los tres ciudadanos colisionó con un cerca de alambres, emprendiendo veloz huida el conductor, la mujer y uno de los sujetos que se encontraba en la parte trasera del vehículo, quedando en el lugar solo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano victima quien manifestó de inmediato al funcionario que se encontraba sometido por dichos sujetos para robarlo incluyendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo el mencionado funcionario a efectuarle una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al prenombrado adolescente en sus partes genitales un niple rudimentario de origen casero, de rustico acabado, de corta manipulación, portátil de uso individual, provisto de un mecanismo acondicionado para percutir cartuchos calibre 12 GA, conformado por dos segmentos de tubos metálicos cilíndrico hueco, utilizados en su estado original en conexiones y fluidos de aguas blancas, con una longitud de 15 cm, con un diámetro de de ¾ de pulgada y el otro con longitud de 7 cm, con un diámetro de ½ pulgada, unidos entre si mediante una conexión de ½ a ¼ pulgadas y dentro del mismo un cartucho calibre 12 mm sin percutir en su estado original de material plástico de color azul, se enmarca en el tipo penal contenido en las citadas disposiciones legales, denominadas por la doctrina como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, los cuales se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico venezolano en la siguiente forma:
El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 5. “... El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”.
Artículo 6. “...Circunstancias agravantes. La pena a imponer por el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima...”.
3. Por dos o más personas.
(…omissis…)
8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo.”
Por su parte, en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, el cual establece:
“Artículo 455 “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del sujeto activo y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, entre los cuales se encuentra en fechas 19/07/2005 y 16/04/2007, ambos de Sala de Casación Penal, el primero en sentencia 458, Exp. N° 04-000270, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y la segunda con sentencia número 156, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refiriéndose a causas relacionadas con este tipo penal, expresándose el mismo en los siguientes términos:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio...”
En cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, establece:
“Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años...”
En igual sentido, observa este órgano jurisdiccional que en cuanto a la participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del CÓMPLICE en la alternativa de prestando asistencia durante su ejecución, establecida en el artículo 84 numeral 3 del texto sustantivo penal, el cual textualmente señala: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: “…” 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 07 de diciembre de 2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:
“En cuanto a este modo de participación, la Sala de Casación Penal, estableció que: “…Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho… De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona… para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado… podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal…”. (Sentencia Nº 151, del 24 de abril de 2003).
Específicamente, la recurrente alega que la forma de participación de su defendido en los hechos punibles enjuiciados, debe calificarse como cómplice y encuadrarse en lo previsto en el numeral 3 de la norma penal antes transcrita.
En el supuesto indicado por la impugnante, la actuación consiste en ayudar o facilitar la realización del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución, por lo que se trata de una cooperación en cuanto a los actos. Nuevamente, para ejemplificar la figura analizada, Manzini Vincenzo, señala que habría complicidad en el hecho de quien vigila en la calle mientras sus compañeros cometen un robo en una vivienda , ya que la actividad se limita a quitar un obstáculo o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías a la violación directa del mandato penal, sin embargo, agrega, que habría cooperación inmediata, en el caso de quien vigila la entrada en la oficina donde se está cometiendo un hurto, o de quien presencia, en actitud amenazadora, un robo (Diritto Penale Italiano, Vol. II, Ediz. 1908, p. 434).
La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular”.
En este sentido, observa este Tribunal que se protege en este tipo delictivo, el derecho a la propiedad, y en ciertos casos, como lo señala nuestro máximo tribunal, la integridad física y la vida, siendo que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas, para apoderarse de los bienes u objetos de la Victima con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, siendo que en el caso que nos ocupa fuere realizada dicha amenaza a mano armada, con la actuación de mas de dos personas, quienes no solo despojaron a la Victima de su vehículo, un celular y una cantidad de dinero, sino de su libertad personal, ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el adolescente acusado en compañía de otras personas sin identificar, en fecha 20 de octubre de 2011, en horas de la tarde, participo en los hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSE ANTUNEZ RANGEL, en momentos que se encontraba laborando como conductor de la Línea de Taxis Galerías, en su vehículo, arriba descrito, y transitaba por las adyacencias de la autopista número 1, subiendo el elevado de socorro ubicado en este municipio, siendo requeridos sus servicios por dos ciudadanos no identificados en actas, entre ellos una mujer, para que los trasladara hasta el Barrio los Altos numero 01 en el Sector Cuatricentenario de esta ciudad, y en momentos que la Victima se acercaba a la dirección solicitada, dichos ciudadanos con el uso de armas de fuego le manifestaron que se trataba de un robo (atraco), despojándolo de su teléfono celular y la cantidad de seiscientos ochenta bolívares en efectivo, para posteriormente obligarlo a detener la marcha del vehículo exigiéndoles que se pasara para la parte trasera del mismo, procediendo éstos sujetos a realizar una llamada telefónica, y de inmediato llegaron al lugar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con otro ciudadano quienes abordaron el vehículo en la parte trasera conjuntamente con la victima quedando los dos ciudadanos que en principio habían solicitado la carrera en la parte delantera del vehículo, realizando un recorrido por el Barrio El despertar de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo, Estado Zulia, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le exigía al ciudadano víctima que bajara la cabeza para que no observara el lugar por donde transitaban. Posteriormente, el oficial agregado DEIVIS SERMEÑO, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 08, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien realizaba labores de patrullaje por el referido sector a bordo de la Unidad M-22 del mencionado cuerpo policial, visualizó a los sujetos abordo del vehículo con una actitud sospechosa y procedió a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso y tratando de huir se trasladaron al Barrio Las Trinitarias, Avenida 76 con calle 97, Parcelamiento El Valle de la mencionada parroquia, lugar donde el vehículo en el que se encontraba el adolescente junto con los tres ciudadanos colisionó con un cerca de alambres, emprendiendo veloz huida el conductor, la mujer y uno de los sujetos que se encontraba en la parte trasera del vehículo, quedando en el lugar solo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la victima quien manifestó de inmediato al funcionario que se encontraba sometido por dichos sujetos para robarlo incluyendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo el mencionado funcionario a efectuarle una revisión corporal logran incautarle al prenombrado adolescente en sus partes genitales un arma de fabricación casera, arriba descrita y dentro del mismo un cartucho calibre 12 mm sin percutir en su estado original de material plástico de color azul, subsumiéndose la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 20 de octubre del año en curso, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, es acogida por quien juzga, sobre lo cual nada dijo la Defensa del aludido adolescente, Y así se declara
En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los numerales 1, 2, 3 y 8 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 455 Y 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal, todos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en grado de complicidad, en la alternativa de prestando asistencia durante su ejecución, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y así se decide.
CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los numerales 1, 2, 3 y 8 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 455 Y 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal, todos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en la alternativa de prestando asistencia durante su ejecución, en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSE ANTUNEZ RANGEL, con la participación en grado de Complicidad, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) Años y en tal sentido la Defensa, admitidos como fueron los hechos por el aludido adolescente, requirió la imposición de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y otra de las establecidas en la ley, estimando este Tribunal que las sanciones requeridas por la defensa, así como la sanción de Servicios a la Comunidad, contenidas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, las dos primeras en forma sucesiva y la ultima por el lapso de SEIS (06) MESES, a ser cumplida conjuntamente con la medida de Libertad Asistida, cumplen la función educativa a la cual hace referencia la Ley que regula la materia, apartándose este Tribunal de la solicitada por el ente fiscal, ello en atención a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley en comento y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en la audiencia oral convocada por este Juzgado para el eventual juicio oral y reservado y con el conocimiento de la posibilidad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, en atención a la sanción requerida por el Despacho Fiscal, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los numerales 1, 2, 3 y 8 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 455 Y 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal, todos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en grado de complicidad, en la alternativa de prestando asistencia durante su ejecución, en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSÉ ANTUNEZ RANGEL, los cuales se materializaron cuando el referido adolescente fuere aprehendido por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 08, Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba descritas, con el conocimiento por parte del adolescente de la acción a realizar, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado. Y así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) participó en la comisión del indicado delito, por cuanto el prenombrado adolescente, en forma expresa, personal y directa admitió ante este Juzgado de Juicio, haber ejecutado la acción por medio de la cual su persona y tres personas aun por identificar, despojaron a la Victima de su vehículo y pertenencias, privándole igualmente de su libertad, colocando en grave riesgo la integridad física de la persona no solo durante los hechos que dieron lugar a su aprehensión sino en el momento que el vehículo colisionó con la cerca cuando evadían la acción del funcionario policial, en la forma antes señalada y por el cual fueren acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, conociendo a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la certeza de su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optó por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, lo cual es sancionado por la legislación por lo cual debe imponerse una sanción. Y así se determina
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad y la libertad individual, en tanto, el adolescente acusado, actuando en la forma arriba indicada, conjuntamente con tres personas por identificar, efectivamente prestó asistencia en la participación de los hechos en los cuales la Victima fue despojada de su vehículo, dinero, teléfono celular y privada de su libertad la Victima de autos, mediante amenazas contra su persona empleando para ello armas de fuegos, lo cual representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), responde como COMPLICE, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los numerales 1, 2, 3 y 8 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 455 Y 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal, todos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en la alternativa de prestando asistencia durante su ejecución, en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSE ANTUNEZ RANGEL, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 20/10/2011, en horas de la tarde, en la forma ya descrita. Y así se establece
Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, y la Defensa la sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y otra de las establecidas en la ley, frente a ello este Tribunal tomando en cuenta la participación activa del referido adolescente en los hechos admitidos, debe considerar lo pedido en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, estimando este Tribunal que la sanción requerida por la Defensa, así como la sanción de Servicios a la Comunidad, contenidas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de un (01) año y seis (06) meses, las dos primeras en forma sucesiva y la ultima por el lapso de seis (06) meses, a ser cumplida conjuntamente con la medida de Libertad Asistida, resultan proporcionales y ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considerando para ello la participación de otras personas en los hechos en la forma ya descrita y definida por la representación fiscal como prestando asistencia para la ejecución, la conducta procesal asumida por el prenombrado adolescente, el estar en presencia de un adolescente que desempeñaba una actividad educativa previa a los hechos que dieron lugar a su aprehensión, lo cual se constató con las constancias que al efecto fueren presentadas, que no se encuentra sujeto a medidas por otro hecho delictivo con anterioridad a la presente causa, contando, igualmente, con apoyo familiar, toda vez que su progenitora lo ha acompañado a todos los actos procesales convocados y ha estado pendiente en el establecimiento de reclusión donde éste se encontraba, coadyuvando en su formación, verificándose que la admisión de hechos manifestada por el adolescente de autos en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, lo cual, como señala nuestro Máximo Tribunal de la República, evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente por el adolescente, por lo que, en opinión de quien juzga la sanción solicitada por la Defensa, apartándose este órgano jurisdiccional de la solicitud fiscal, se encuentra ajustada a los fines perseguidos por este sistema penal juvenil en la parte final del proceso, en atención a la finalidad particular de cada una de ellas, en atención a lo cual se impone como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenidas en los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, las dos primeras en forma sucesiva y la ultima por el lapso de SEIS (06) MESES, a ser cumplida conjuntamente con la medida de Libertad Asistida. Y así se establece
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la Ley Especial, por lo que ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia de eventual juicio oral convocada por este despacho, en la cual decidió admitir los hechos ante un Tribunal Unipersonal, no obstante la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, lo cual permite concluir que el prenombrado adolescente comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias antes indicadas, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar las medidas sancionatorias dictada por este Tribunal. Y así se determina
En lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada. Y así se declara
De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada por la Defensa, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, Y así se declara
Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, es la sanción solicitada por la Defensa, por el lapso ya indicado, apartándose en consecuencia de la petición del ministerio público, por cuanto resultan idóneas y proporcionales a las circunstancias que rodearon el hecho cometido, y a la conducta del adolescente infractor, esto es LIBERTAD ASISTIDA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, traduciéndose la medida de LIBERTAD ASISTIDA en una supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada a la cual deben someterse los adolescentes; la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, tareas de interés general que el adolescente debe realizar , en forma gratuita, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, durante los días y horas que se indican en dicho articulo; en tanto que la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA en obligaciones de hacer y de no hacer, para regular el modo de vida de los adolescentes, así como para promover y asegurar su formación, siendo concebida la misma para afianzar la disciplina en el sujeto destinatario de esta, resultando adecuado al caso concreto dichas medidas sancionatorias, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como SANCIÓN DEFINITIVA las medida de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenidas en los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, las dos primeras en forma sucesiva y la ultima por el lapso de SEIS (06) MESES, a ser cumplida conjuntamente con la medida de Libertad Asistida, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado en el presente fallo, debiendo el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dotar de contenido dichas sanciones. Y así se decide.
En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de detención preventiva a la cual se encuentra sujeto el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), impuesta con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada el día 21 de octubre del corriente año, por las referidas sanciones, haciéndole entrega al adolescente a su progenitora ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo este someterse al cuidado y vigilancia de la aludida ciudadana, en atención al contenido del articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en atención a la Ley Especial, debe ejecutar el presente fallo, ordenándose oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo decidido. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, con la calificación jurídica atribuida, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fuere objetada por la Defensa y vista la Admisión De Hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. (omitida), hijo de (omitida), estudiante del Liceo Carlos Lubo Rincón, residenciado en (omitida), Maracaibo Estado Zulia, como CÓMPLICE de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los numerales 1, 2, 3 y 8 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículo 455 Y 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal, todos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en la alternativa de prestando asistencia durante su ejecución, en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSE ANTUNEZ RANGEL, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le CONDENA a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenidas en los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, las dos primeras en forma sucesiva y la ultima por el lapso de SEIS (06) MESES, a ser cumplida conjuntamente con la medida de Libertad Asistida, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal dotar de contenido las sanciones impuestas, acogiendo, en consecuencia, la solicitud de la Defensa, negándose el pedimento fiscal por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se sustituye la PRISIÓN PREVENTIVA decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, en fecha 21/10/2011, y contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo entrega del mismo a su progenitora desde la sala de audiencias, en atención al contenido del articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto el juzgado de ejecución que le corresponda conocer emita el pronunciamiento respectivo en relación a las medidas sancionatorias indicadas, ordenándose oficiar en consecuencia a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo decidido. TERCERO: SE ordena la Notificación al ciudadano HEBERTO JOSE ANTUNEZ RANGEL, Victima de los hechos, quien no compareció al acto convocado. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y así se decide
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 72-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
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