REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 15 de Diciembre de 2011

201º y 152º

CAUSA: 1U-497-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MARISELA ROMERO URDANETA
FISCALÍA 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABOG. SUMY HERNANDEZ
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABOG. GYOMAR PEREZ COBO
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGA Y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente (Identidad omitida), ut supra identificado, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y reservado el cual tuvo lugar el día en referencia, acto procesal en el cual, el prenombrado adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, este Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria número 5.930, de fecha 04/09/2009, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, razón por la cual, se emite el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente (Identidad omitida), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día quince (15) de diciembre de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día El día jueves Veintisiete (27) de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 05:00, horas de la tarde, los funcionarios Agente de investigación RICHARD MORA CARREÑO, Inspector DIXON MARIN y Detective NINOZCA MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, se encontraban en labores de inteligencia e investigaciones de campo, en la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando pudieron conocer de manera confidencial, a través de entrevistas sostenidas con algunos vecinos del sector, quienes le informaron acerca de una banda dirigida por una persona de nombre JOSE ANGEL GARCIA, apodado chichito , dedicada a la venta y distribución de drogas, quien a su vez es el propietario de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, con las matriculas VAC-83J, en el cual se encarga de hacer la distribución de la referida droga por el sector, y efectuando un recorrido por la zona, lograron observar en plena vía publica a la altura de la intersección de la avenida 4 Bella Vista con Padilla, un vehículo en marcha por lo cual le dieron seguimiento, hasta que fue estacionado frente a una residencia signada con el N°2B-21, en la calle 92,de la referida barriada, donde se encontraban sus cuatros ocupantes los ciudadanos JOSE ANGEL GARCIA RINCON, quien estaba sentado en el asiento del conductor, el ciudadano DANNIAN ALFREDO CANTOR PARRA y el adolescente (Identidad omitida), quienes iban en el asiento trasero, y la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRA CLAVEL PARRA, quien iba sentada en el asiento del copiloto, quienes bajaron del vehiculo y entre ellos comenzaron a entregarse lo que parecía ser algunos envoltorios, en ese instante se acercaron dichos funcionarios, los cuales al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y trataron de introducirse a la mencionada residencia, logrando impedir tal acción, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al ciudadano JOSE ANGEL GARCIA RINCON, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, la cantidad de siete(07) envoltorios de material sintético de color verde, contentivos de restos vegetales de presunta droga, que después de habérsele practicado experticia, arrojo un peso neto de VEINTIUNO CON TRES GRAMOS (21,3 GRMS), mientras que al ciudadano DANNIAN ALFREDO CANTOR PARRA, logran incautarle en el bolsillo derecho delantero de su pantalón cuatro(04) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos de restos vegetales de presunta droga, que después de habérsele practicado experticia, arrojo un peso neto de NUEVE CON NUEVE GRAMOS(9,9GRMS), y al adolescente (Identidad omitida), logran incautarle en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintetico transparentes, contentivos de restos de vegetales de presunta droga, que después de habérsele practicado experticia, arrojo un peso de SEIS GRAMOS(06 GRMS), y al realizarle una revisión al vehiculo lograron incautar debajo del asiento del lado del copiloto un (01)envoltorio grande elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga, que después de habérsele practicado experticia, arrojo un peso neto de CIENTO VEINTE GRAMOS (120grms), sustancias estas que según Experticia Botánica practicada por la Licenciada Rainelda Fuenmayor Experto Profesional Especialistas II y Licenciada Bernice Hernández , adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, se obtuvo como resultado ser Marihuana (Cannabis Sativa Linne), procediendo los referidos funcionarios a realizar el traslado del adolescente imputado (Identidad omitida) y los adultos antes referidos, así como del vehiculo y la sustancia incautada a la sede del mencionado cuerpo policial, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, fueron colocados a disposición del ente fiscal y presentados ante el respectivo Juzgado de Control.
Ahora bien, en la audiencia oral y reservada realizada en la fecha ya mencionada la representante de la Defensoría Pública Penal Novena en la persona de la Abogada GYOMAR PEREZ COBO, en su condición de defensora del prenombrado adolescente, manifestó al Juzgado que, en conversaciones previas sostenidas con su defendido éste le expresó su voluntad de admitir los hechos, solicitando que en lugar de iniciar el debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, por lo que este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar al adolescente (Identidad omitida), ya identificado, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del principio de oportunidad procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, como en el caso que nos ocupa, e interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestó entenderlo.
Al hacer su intervención el Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (Identidad omitida), por considerarlo COAUTOR, en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 27 de Octubre de 2011, ratificó el escrito acusatorio presentado contra el prenombrado adolescente por los indicados delitos, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado en éstos, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, requiriendo que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que una vez que el adolescente ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, se ha ganado la mitad de la batalla, por lo que dicha rebaja la realizaba con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado el contenido de la acusación al adolescente (Identidad omitida), e informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se les realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, que tiene derecho a ser oído, y que puede declarar, pero que igualmente puede no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en tal sentido, se le concede la palabra, tomando en cuenta lo indicado por su defensa, explicándole que la admisión de los hechos comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, se solicita al adolescente que se coloque de pie y el mismo manifestó: “Si, entiendo”. Es todo.
En el mismo orden, al ceder la palabra a la representante de la Defensoría Pública Penal Novena, Abogada Gyomar Perez Cobo, en su condición de Defensora del referido adolescente, expresó: “En virtud de que el equipo multidisciplinarlo del centro donde se encuentra recluido mi representado ha manifestado que el mismo se encuentra atravesando un problema de consumo de drogas, ese hecho aunado a los hechos por los cuales hoy se ha hecho la acusación formal, he solicitado que sea remitido al centro de ayuda Divino Niño donde recibirá la ayuda necesaria para tratar este tipo de problema como lo es el consumo de sustancias psicotrópicas, la libertad asistida por a la vigilancia de una persona, y como dije la ley no es una ley sancionadora sino educativa lo que busca es la proyección del adolescente que es culminar sus estudios, se establezca la rebaja establecida en el 583 de la Ley Especial y le otorgue imposición de reglas de conducta y libertad asistida por la mitad del tiempo de la sanción que solicita el Ministerio Publico, ya que el tribunal tiene la potestad de bajar la sanción de un tercio a la mitad, de libertad asistida, en vista de que mi representado esta en proceso educativo y tiene apoyo familiar, es un joven primario, así mismo el joven esta asistiendo a terapias Psicológicas, así mismo deja constancia la defensa a pesar que mi representado tiene problemas de adicción no se solicito los exámenes correspondientes en su debida oportunidad por cuanto mi representado no quiso, aunado al hecho que mi defendido una vez admitido los hechos le esta ahorrando al estado esfuerzos y costos, por lo cual solicito le imponga reglas de conducta y libertad asistida, así mismo sea ingresado a la institución Divino Niño, donde pueda recibir ayuda, así estaríamos logrando los objetivos previstos en la Ley adjetiva. Es todo.”
Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado al adolescente (Identidad omitida), en forma breve y sencilla los hechos que le imputa la representación fiscal, el contenido de la acusación, así como las figuras de la Conciliación, Remisión y el procedimiento de admisión de los hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fórmula de solución anticipada del proceso, indicándole en lo referente a la conciliación no es posible en esta causa atendiendo a uno de los delitos por los cuales fue presentado acto conclusivo, en tanto que la admisión de hechos, comporta un acto voluntario del acusado, que para el caso que desee acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncian a su condición de inocente, al derecho que se les haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción correspondiente y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, en aplicación de los artículos 8 y 90 ejusdem; igualmente, el adolescente fue informado pormenorizadamente sobre la sanción solicitada por la Defensa a fin de dar inicio al proceso de desintoxicación en la Unidad de Protección Integral Hijos del Sol, y en este sentido, impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, de manera libre, sin coacción, dicho adolescente manifestó, con relación a los hechos ocurridos el día Veintisiete (27) de Octubre de 2011, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual fuere acusado como COAUTOR, en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando entender cuanto le fue explicado.
Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el adolescente (Identidad omitida), en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Pública, por considerar al adolescente (Identidad omitida), ut supra identificado, como COAUTOR, en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo válidos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.
En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por el delito de COAUTOR, en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra el adolescente (Identidad omitida), éste fue informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, indicándole que la rebaja en cuanto a la sanción a la cual hace referencia el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede cuando la sanción requerida es la privación de libertad no siendo este el caso que nos ocupa, por lo que impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Especial, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la forma antes señalada, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley, y en el artículo 537 ejusdem, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, se colocó de pie y expresó su voluntad , previa identificación, de la siguiente forma: (Identidad omitida), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 15-10-1.994, cédula de identidad N° (omitida), hijo de (Identidad omitida), de profesión u oficio indefinido, residenciado en (omitida), quien en relación a los hechos imputados ocurridos en fecha 27-10-2011, libremente y sin coacción alguna señaló con relación a los hechos ocurridos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por los cuales fuere acusado por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo siguiente: “Yo admito mis hechos y pido que me den una nueva oportunidad, yo me quiero salir de ese mundo, si usted me da la oportunidad yo me voy para hijos del sol, pa divino niño, para donde usted me diga”. Es todo”.
En este sentido, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (Identidad omitida), por considerarlo COAUTOR, en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 27 de octubre de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, mientras que la Defensa solicitó las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, sin indicar el lapso de cumplimiento, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó, admitidos como fueron éstos por parte del adolescente (Identidad omitida), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó la Vindicta pública, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión a través de su postura procesal. Y así se establece.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta lo expresado por la Defensora del adolescente (Identidad omitida), ya identificado, en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y escuchada la manifestación del aludido adolescente, encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursiva del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del principio de oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.
En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (Identidad omitida), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la ley especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.
En este sentido, siendo que en la presente causa durante la audiencia convocada para la celebración de la constitución del Tribunal Mixto, el adolescente (Identidad omitida), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, lo cual es posible en atención al citado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al artículo 537 de la Ley Especial, siendo que la admisión realizada por el prenombrado adolescente fue expresada en forma personal y directa, se declara procedente en derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la aludida Ley.
Ahora bien, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad procesal aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente (Identidad omitida), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en esta misma fecha, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.
En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como AUTOR en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTORÍA, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consagrando la primera disposición textualmente lo siguiente:
“Articulo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas, así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta Ley será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso, el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal”. (Cursivas del Tribunal).
Artículo 149. “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. (Cursivas del Tribunal).
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.
Por su parte, el artículo 83 del Código Penal referido al modo de participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del coautor, ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, por lo que el texto sustantivo penal señala que cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, y, en tal sentido establece:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Tales circunstancias se conocen en doctrina como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS observándose que uno de los supuestos establecidos en la citada primera disposición para este tipo penal, esta referida a la detentación de tales sustancias con fines distintos a las actividades lícitas, así declaradas en dicha Ley o al consumo personal, siendo ésta la acción dentro de la cual el Ministerio Público subsumió la actuación desplegada por el adolescente (Identidad omitida), mientras que el que con relación al segundo tipo penal, igualmente previsto en la Ley Orgánica de Drogas, describe bajo los parámetros de la nueva legislación en materia de drogas, la conducta referida al tráfico de tales sustancias, en cualquiera de sus modalidades, siendo éstas la disposiciones dentro de la cual el Ministerio Público subsumió la actuación desplegada por el adolescente (Identidad omitida), quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, quienes se encontraban realizando labores de inteligencia e investigaciones de campo, en la Parroquia Bolívar de este municipio y de manera confidencial, a través de entrevistas sostenidas con algunos vecinos del sector informaron a la mencionada comisión acerca de una banda dirigida por una persona de nombre JOSE ANGEL GARCIA, quien en su vehículo, arriba descrito, se encargaba de hacer la distribución de la referida venta y distribución de droga por el sector, efectuando un recorrido por la zona, logrando observar en plena vía publica a la altura de la intersección de la avenida 4 Bella Vista con Padilla, un vehículo en marcha por lo cual le dieron seguimiento, hasta que fue estacionado frente a una residencia signada con el N°2B-21, en la calle 92,de la referida barriada, donde se encontraban sus cuatros ocupantes los ciudadanos JOSE ANGEL GARCIA RINCON, quien estaba sentado en el asiento del conductor, el ciudadano DANNIAN ALFREDO CANTOR PARRA y el adolescente (Identidad omitida), quienes iban en el asiento trasero , y la ciudadana FLOR CHIQUINQUIRA CLAVEL PARRA, quien iba sentada en el asiento del copiloto, quienes bajaron del vehículo y entre ellos comenzaron a entregarse lo que parecía ser algunos envoltorios, en ese instante se acercaron dichos funcionarios, los cuales al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y trataron de introducirse a la mencionada residencia, logrando impedir tal acción, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al ciudadano JOSE ANGEL GARCIA RINCON, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético de color verde, contentivos de restos vegetales de presunta droga, que después de habérsele practicado experticia, arrojo un peso neto de VEINTIUNO CON TRES GRAMOS (21,3 GRMS), mientras que al ciudadano DANNIAN ALFREDO CANTOR PARRA, logran incautarle en el bolsillo derecho delantero de su pantalón cuatro(04) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos de restos vegetales de presunta droga, que después de habérsele practicado experticia, arrojo un peso neto de NUEVE CON NUEVE GRAMOS (9,9 GRMS), y al adolescente (Identidad omitida), logran incautarle en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, la cantidad de dos (02)envoltorios elaborados en material sintético transparentes, contentivos de restos de vegetales de presunta droga, que después de habérsele practicado experticia, arrojo un peso de SEIS GRAMOS (06 GRMS) y al realizarle una revisión al vehículo lograron incautar debajo del asiento del lado del copiloto un(01)envoltorio grande elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga, que después de habérsele practicado experticia, arrojo un peso neto de CIENTO VEINTE GRAMOS (120grms), sustancias estas que según Experticia Botánica practicada por la Licenciada Rainelda Fuenmayor Experto Profesional Especialista II y Licenciada Bernice Hernández, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, se obtuvo como resultado ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE).

Con relación al delito de Posesión, Maldonado, V. Pedro Osman (2009), señala que:

“…la finalidad de la posesión es un requisito del tipo penal, para distinguir la posesión de cualquier otra actividad que no sea la del consumo personal o autorizada por especialista; distinta a las de tráfico, donde entran las porciones del pequeño buhonero de la droga, distinta también de cualquier otra actividad de preservación y elaboración, pero en fin distinta a la dosis que pretende el consumidor, siendo éste el último destinatario de la droga…” (Obra: Drogas. Delitos Posesión y Consumo. Autor: Pedro Osman Maldonado Vivas. Librería J. Rincón G. C.A. Quinta edición. Barquisimeto, Estado Lara. Venezuela. 2009).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a este tipo penal en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia N. 287, de fecha 14/03/2000, estableció, en cuanto a este tipo penal, previsto en el articulo artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:

“…El tipo penal recién transcripto, en relación con las cantidades ilegales de tales substancias, puede dividirse en dos partes:

1) La que se refiere a la cocaína y a la “cannabis sativa” (marihuana). 2) La que se refiere a “otras substancias estupefacientes y psicotrópicas”.
(omissis)
La primera parte, con una precisión matemática y como condición “sine qua non” de la posesión en referencia, pone como límite a la cocaína y a la “cannabis sativa” las cantidades de dos y de veinte gramos respectivamente: para que haya este delito no debe haber más de tales cantidades.
La existencia de dicha condición es indudable por la redacción misma de la previsión típica:
1) “ A los efectos de la posesión”
Esta frase indica un vínculo ideológico entre los “efectos” y la posesión. Vale decir que esos “efectos” se refieren a la posesión. “Efecto” es “Lo que sigue por virtud de una causa”. Así que la posesión que se “sigue” o tiene u obtiene será por virtud de la causa o “efectos” descriptos a continuación.
2) “ se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:”
Estas “siguientes cantidades” son los “efectos” referidos con anterioridad como causa de posesión.
3) “Hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes”
“Hasta” es una preposición que “sirve para expresar en término de tiempo, lugares, acciones o cantidades”. “Término” significa: “Último punto hasta donde llega o se extiende una cosa”. Así que la frase analizada quiere decir que dos gramos es el término de la cantidad que se refiere a la cocaína, que puede llegar o extenderse hasta dos gramos y no más puesto que éste es el último punto o límite posible.
En suma: la posesión criminosa será el efecto de una causa consistente en la cantidad máxima de hasta dos gramos o límite éste en el cual consiste su punto final en términos de unidades de porción…”

Sobre el particular, aún cuando el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas es más amplio en cuanto a la configuración del tipo, en relación a las leyes anteriores, las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales expuestas son válidas a los efectos del caso de autos, tomando en cuenta además el resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada, en la cual señala que la sustancia incautada resulto ser Marihuana y por su peso, encuadra dentro del supuesto legal de posesión, toda vez que no supera el máximo dispuesto por el legislador.

Ahora bien, sobre las conductas de ocultamiento y distribución, establecidas en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, equivalente al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 29/07/2008, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos.”

Sobre este mismo aspecto, el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N.70, de fecha 07/03/2007, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares indicó:

“…Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias… (omissis)

Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…”

En doctrina, Maldonado V. Pedro Osman (2009), expresa que dentro del supuesto de tráfico quedan incluidas varias conductas, afirmando en consecuencia que el núcleo rector tiene una tipificación plurima, precisando que:

“…traficar es negociar, comerciar, hacer transacciones…transportar, que es llevar o movilizar de un lugar a otro, el término distribuir es hacer llegar la droga, sustancias o semillas a distintas partes o determinadas personas; ocultar es guardar, esconder, lo que se mantiene en secreto; almacenar es poder mantener una cantidad de la droga para supuestos fines de distribución; elaborar como término mas preciso es transformar en laboratorios de cualquier tipo las sustancias botánicas o químicas para obtener un producto acabado o bien obtener un producto necesario o básico para la elaboración…” (Cursivas del Tribunal). (Obra: Drogas. Delitos Posesión y Consumo. Autor: Pedro Osman Maldonado Vivas. Librería J. Rincón G. C.A. Quinta edición. Barquisimeto, Estado Lara. Venezuela. 2009).

Al respecto, es pertinente destacar el resultado de la Experticia Botanica N° 9700-242-DT-3517, de fecha 21/09/2011, practicada por las Licenciadas Rainelda Fuenmayor y Dra Berenice Hernandez, Expertos Profesional I y II, respectivamente, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 111 y 112 de la causa, que señala que la muestra “c”, siendo esta dos (02) envoltorios tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente de forma rectangular cerrado en uno de sus extremos por una cinta adhesiva, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color con un peso de seis gramos (6 gramos), se pudo precisar que se trata de cannabis Sativa (Marihuana), mientras que la muestra “a” consistente en un (01) envoltorio grande tipo bolsa, elaborado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material donde se lee : Calzado Tatal, en color azul, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y del mismo color, con un peso de ciento veinte gramos (120 gramos), indicando que las mencionadas sustancias no presentan, en la actualidad, ningún tipo de uso terapéutico y cuyos efectos y consecuencias de la cocaína en el organismo se encuentran la Excitación de los centros superiores del sistema nervios; estimulación, mareo y euforia y después sedición y tranquilidad placentera; confusión, ataques de ansiedad, miedo y perdida de autocontrol; revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento intimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones; disgregación del pensamiento; irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad, generalmente finaliza en un periodo depresivo.

Ahora bien, los hechos admitidos que dieron, igualmente, lugar a la presente causa seguida contra el adolescente (Identidad omitida), correspondientes en el ámbito penal al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, afectan la salud del colectivo como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, sobre lo cual también se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N.128. Fecha 19/02/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al sostener:
“…En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N.1114, del 25 de mayo de 2006…asentó acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la Ley penal, tienen su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro -y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas . Así, la noción de salud pública hace referencia…al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro…en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada”.
Sobre la base de lo antes expuesto, debe destacarse que aún cuando la redacción del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, varió en relación a las leyes anteriormente promulgadas en materia de drogas, las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales son válidas a los efectos del caso de autos, tomando en cuenta además el resultado de la experticia practicada a las sustancias incautadas, en tanto y en cuanto, se concluye que estas corresponden a Marihuana en la cantidades antes indicadas, determinándose la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada.

De forma que, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente (Identidad omitida), en el delito que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 27/10/2011, en horas de la tarde, cuando fue detenido por una comisión perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, en compañía de tres personas adultas, dos de las cuales son hermanos, y al ser revisado el bolsillo derecho delantero derecho del pantalón que portaba, le fuere incautado 02 envoltorios elaborados en material sintético transparentes, contentivos de restos de vegetales de presunta droga, que después de habérsele practicado experticia, arrojo un peso de seis gramos (06 gramos), que resultó ser positiva para la sustancia conocida como Marihuana, logrando encontrar, igualmente, dentro del interior del vehículo debajo del asiento del copiloto la cantidad de ciento veinte (120 gramos) de la misma sustancia.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente (Identidad omitida), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia de los delitos de AUTOR en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTORÍA, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia del referido hecho punible, el cual fue objeto de estudio en este capítulo. Y así se decide.

CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (Identidad omitida), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión de los delitos de AUTOR en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTORÍA, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para la cual el Ministerio Público, solicitó la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, mientras que ala Defensa solicitó las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, y LIBERTAD ASISTIDA contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, sin indicar el lapso de cumplimiento, indicando que dichas medidas son mas favorable al proceso de desintoxicación a iniciar por el adolescente en la Unidad de Protección Integral Hijos del Sol, y en atención a ello, el artículo 622 contenido en la ley especial que rige esta materia, establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a aplicar, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta la manera como fue detenido el adolescente (Identidad omitida), por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de tres personas adultas, y al ser revisado el pantalón que portaba, le fuere incautado dos (02) envoltorios elaborado en material sintético, asimismo dentro del vehiculo en el cual se transportaba, en el asiento del copiloto la cantidad de ciento veinte gramos de la misma sustancia, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas, que luego de ser analizada por expertos resultó ser Marihuana, siendo aprehendido, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocado a disposición del ente fiscal y presentado ante el respectivo Juzgado de Control, verificándose la existencia de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es el Estado Venezolano en su conglomerado, y con ello la salud, como derecho inherente a las personas, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se declara
En cuanto a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación que el adolescente (Identidad omitida), participó en la comisión del delito, toda vez que en fecha 27-10-2011, llevaba oculta en el bolsillo de sus pantalones, la sustancia denominada Marihuana, en la cantidad ya indicada, así como la cantidad que fuere encontrada dentro del vehiculo en el cual se encontraban tres personas adultas, dos de las cuales son hermanos del aludido acusado, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de AUTOR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de COAUTOR, admitiendo el prenombrado adolescente en la audiencia oral celebrada en la fase de juicio, antes de iniciarse el debate, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia su participación en el hecho punible anteriormente señalado, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada, Y así se declara
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el prenombrado acusado ocasionan daño al ser humano y van en contra del bienestar colectivo de la sociedad, siendo tal su gravedad por tratarse de un delito de lesa humanidad, sin embargo la cantidad de droga incautada al adolescente (Identidad omitida), en los bolsillos del pantalón la cantidad de seis gramos, en tanto que en el vehiculo debajo del asiento del copiloto la cantidad de ciento veinte gramos de la sustancia que resultó ser positiva para la Marihuana, siendo que a los fines de la posesión debe tomarse en consideración la cantidad de dicha sustancia para imponer la sanción a aplicar, y en el caso que nos ocupa no estamos frente a una cantidad superior a lo establecido por el legislador, en tanto que en relación al delito de ocultamiento, siendo esta una acción delictiva, en tanto y en cuanto los delitos relacionados con el tráfico u ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades obra en detrimento de la salud del colectivo como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, por lo cual considerando tal circunstancia se determina la sanción a aplicar como definitiva es la pedida por la Defensa Pública del prenombrado adolescente, es decir, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas en forma sucesiva. Y así se establece
En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado acusado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la salud del ciudadano al participar en un delito que lesiona la salud del ser humano, respondiendo en consecuencia como AUTOR del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de AUTOR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de COAUTOR, por lo que es merecedor de la sanción definitiva pedida por la Defensa, Y así se declara
Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años y la Defensa las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, sin indicar el lapso de cumplimiento, frente a ello este Tribunal tomando en cuenta la participación activa de la referida adolescente en los hechos admitidos, debe considerar lo pedido en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, estimando este Tribunal que la sanción requerida por la Defensa, a ser cumplidas por el lapso de DOS (02) años, en forma sucesiva resultan proporcionales y ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida al adolescente (Identidad omitida), considerando para ello la participación de tres personas adultas en los hechos, que el adolescente es primario, toda vez que no se encuentra sujeto a otra causa por otro hecho con anterioridad, ni con posterioridad a ello, que tiene una actividad educativa previa, su comportamiento durante el tiempo de internamiento al cual estuvo sometido desde el inicio del proceso penal en el Centro de Formación Integral Sabaneta donde no consta en actas un reporte negativo, que ha contado con el apoyo de su familia quienes han hecho acto de presencia en todos los actos del proceso, y como quiera que la adolescente acusado admitió los hechos lo cual no solo constituye un responsable reconocimiento de su conducta transgresora, aunado a que con ello se ahorran gastos al Estado Venezolano en lo que conlleva la celebración de un juicio, adicionalmente el adolescente de forma voluntaria solicitó se le concediere una oportunidad para realizar su abordaje para el problema en el consumo de sustancias psicoactivas, ante el programa de la Fundación Hijos del Sol, observándose del contenido de las actuaciones que la cantidad que fuere encontrada en poder del adolescente amerita el abordaje integral para su problema de consumo, contando, igualmente, con apoyo familiar, toda vez que su progenitora lo ha acompañado a todos los actos procesales convocados y ha estado pendiente en el establecimiento de reclusión donde éste se encontraba, coadyuvando en su formación, pudiendo ser útil las medidas solicitadas por la Defensa para afianzar aspectos de necesaria maduración en la misma, representando las consecuencias jurídicas de su conducta un hecho que merece la imposición de una sanción sin olvidar los objetivos de ésta, considerando la necesaria adecuación de la medida sancionatoria a los principios que rigen su determinación, y siendo cónsonos con estos, lo procedente en el caso de autos es decretar la sanción solicitada por dicha representación, esto es, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas sucesivamente, por cuantos dichas medidas son mas favorable al proceso de desintoxicación a iniciar voluntariamente por el adolescente en la Unidad de Protección Integral Hijos del Sol, considerando dicha medida adecuada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, apartándose este órgano jurisdiccional de la solicitud fiscal en lo referente a la sanción de Privación de Libertad por las consideraciones anteriormente expuestas; Y así se determina
Así mismo, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (Identidad omitida), tiene actualmente diecisiete (17) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, por cuanto han dado cumplimiento a las obligaciones que el proceso penal implica, previa información de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, y todo ello permite concluir que ha comprendido a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas sucesivamente, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y así se declara
En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del imputado por reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada en la cual incurrió en un momento determinado, Y así se decreta
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada por la Defensa, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el adolescente (Identidad omitida), ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y así se declara
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al adolescente (Identidad omitida), ut supra identificado, como sanción definitiva las medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas sucesivamente, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado, debiendo el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dotar de contenido dichas sanciones. Y así se decide.
En virtud de lo acordado, siendo que en la audiencia oral y reservada de eventual juicio, la Defensa solicitó imponer al adolescente (Identidad omitida), la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Fundación Hijos del Sol, tomando en cuenta el proceso de Desintoxicación a iniciar por el adolescente en forma voluntaria en dicha institución, atendiendo igualmente a su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, solicitud que no fue objetada por el Ministerio Publico, y siendo que al prenombrado adolescente en fecha 28 de octubre de 2011, le fue impuesta la medida cautelar de prisión preventiva con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas, se acuerda la sustitución de la referida medida por la contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Unidad de Protección Integral Hijos del Sol, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (Idena – Zulia), a fin de dar inicio al proceso de Desintoxicación debiendo en la misma fecha comparecer al Programa de Atención Divino Niño, para su evaluación, haciéndole entrega a su progenitora presente en sala, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma, Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, con la calificación jurídica atribuida, presentada contra el adolescente (Identidad omitida), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 15-10-1.994, cédula de identidad N° (omitida), hijo de (Identidad omitida), de profesión u oficio indefinido, residenciado en (omitida), como AUTOR en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTORÍA, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente (Identidad omitida), ut supra identificado, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Vista la admisión se CONDENA AL adolescente (Identidad omitida), antes identificado, como AUTOR en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTORÍA, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas sucesivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción. TERCERO: Se acoge el pedimento de medida cautelar para el joven (Identidad omitida), antes identificado, solicitado por la Defensa Pública, y en consecuencia se sustituye la Medida Cautelar contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Especial, por la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Unidad de Protección Integral Hijos del Sol, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (Idena – Zulia), a fin de dar continuidad al proceso de Desintoxicación iniciando por el adolescente, sustituyéndose la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Especial, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute el presente fallo, y emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicha medida. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, el día 15 de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARISELA ROMERO URDANETA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 77-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARISELA ROMERO URDANETA