REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
CAUSA N° 1M-480-11
JUEZA PROFESIONAL: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
JUEZA ESCABINO (TITULAR I): RITA ELENA CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZA ESCABINO (TITULAR II): ROSA VERONICA BRICEÑO ZAMBRANO
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
ACUSADOR: FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA: ABOG. GYOMAR PÉREZ COBO
VICTIMA: GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA
SECRETARIA: ABOG. MARISELA ROMERO URDANETA
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
Celebrado el juicio oral y reservado, en sesiones realizadas los días tres (03), diez (10), veintitrés (23), veintinueve (29) de Noviembre, siete (07), ocho (08) y trece (13) de diciembre todos del año dos mil once (2011), la primera de inicio y la última conclusiva, tuvo lugar la audiencia oral y reservada constituido el Tribunal en forma Mixta, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, siendo debatidos los hechos que constituyen el objeto de la presente causa seguida por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público contra el adolescente para el momento de los hechos (Identidad omitida), arriba identificado, como presunto COAUTOR de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, y dictada como fue la parte dispositiva del fallo correspondiente, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a ella, se difiere la publicación del texto íntegro conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, pasa este órgano jurisdiccional a motivar debidamente la sentencia definitiva dictada el día 13 de Diciembre de dos mil once (2011), y en consecuencia:
El presente juicio se inicia en virtud del auto de enjuiciamiento, dictado en fecha 13 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la admisión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público contra el prenombrado acusado como presunto COAUTOR de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, recibiéndose las actuaciones en este Juzgado en funciones de juicio, en fecha nueve (09) de agosto de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el órgano jurisdiccional procede a la fijación del Juicio Oral y Reservado previa constitución Mixta del Tribunal, al solicitar el Despacho Fiscal como sanción definitiva, la medida de Privación de Libertad, lográndose dicho acto en fecha 20/10/2011, y el juicio oral el día 03/11/2011, oportunidad en la cual tuvo su inicio.
Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades legales, en cuanto a la verificación de las partes y la advertencia a todos los presentes sobre la solemnidad e importancia del acto, se otorgó la palabra a la Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso entre otras asuntos, el contenido de la acusación presentada contra el joven (Identidad omitida), en relación a los hechos descritos en el escrito acusatorio presentado ante el mencionado Tribunal, indicando que el día veintisiete (27) de Marzo de 2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, en momentos que el ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, se disponía, en compañía de su esposa ciudadana MISTICA ADARME, a cerrar el portón del negocio de la Ferretería Maleiwa, ubicada en la vía a Perijá, Kilómetro 10, luego de sacar del estacionamiento su vehiculo marca Ford, Modelo Runner, Color Azul, en ese instante son abordados por el adolescente (Identidad omitida) y el ciudadano adulto ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, portando este ultimo un arma de fuego tipo revolver, apuntando al ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, amenazando con matarlo si la Victima, no le hace entrega de las llaves del vehiculo y de una bolsa plástica que llevaba en sus manos contenidas en varias Juntas Dres PVG, de color azul, accediendo éste a entregarle la bolsa plástica al adolescente (Identidad omitida) y cuando se disponía a entregarle las llaves del vehiculo, unos vecinos que se percataron de lo sucedido venían en ayuda de las victimas, es cuando de inmediato tanto el adolescente como el referido ciudadano emprendieron velaos huida embarcándose en un vehiculo Marca: Dogde, Modelo: Dart, Color: Marrón para huir del sitio, procediendo la Victima y su esposa a embarcarse en el vehiculo que momentos antes intentaron despojarlos y los siguen e informan al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco sobre lo ocurrido, apersonándose el funcionario Sub Inspector José Morales, quien realizaba labores de patrullaje por la Avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Machiques de Perijá con calle 200 de la Urbanización El Caujaro, quien atiende el llamado de la Victima y le informo que por la referida calle en dirección al este un vehiculo Marca: Dogde, Modelo: Dart, Color: Marrón, se desplazaban dos sujetos que minutos antes lo habían intentado despojar de su vehiculo y lo despojaron de una bolsa plástica de color azul, contentiva en su interior de varias Juntas Dres PVG, ya que los mismos creían que era dinero en efectivo, procediendo el aludido funcionario a solicitar apoyo; luego en la misma calle, frente a la Ciudadela Rafael Caldera, observaron un vehiculo con las características aportadas por la victima y del mismo desembarcaron el adolescente (Identidad omitida), y el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, quienes abordaron otro vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo D Max, Color Verde, Tipo Pick Up, al cual le dio seguimiento el referido funcionario dándoles la voz de alto, acatando el llamado realizado, desembarcándose del vehiculo el adolescente (Identidad omitida), quien llevaba en sus manos una bolsa plástica de color azul y el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, portando este ultimo el arma de fuego en sus manos y emprenden veloz huida, apersonándose al sitio los Oficiales José Portillo y Jhohwan Carrasquero, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes salen en persecución del adulto quien se enfrentó a la comisión policial con el arma de fuego que portaba resultando herido y lo cual le produjo la muerte; mientras el Sub Inspector José Morales corrió detrás del adolescente (Identidad omitida), a quien logró aprehender, posterior a lo cual llego al sitio el ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, quien lo reconoció como uno de los sujetos que minutos antes en compañía de otro sujeto intentaron despojarlo de su vehiculo, entregándole éste una bolsa plástica contentiva en su interior de Junta Dres PVG, siendo trasladado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, indicando la representante fiscal que los hechos señalados corresponden a los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por lo cual el referido adolescente sería condenado como autor del indicado delito, narrando cada una de las circunstancias ocurridas en la indicada fecha, todo lo cual sería comprobado con los medios probatorios recabados en la fase de investigación, que llevarían a una sentencia condenatoria y la imposición de la medida definitiva de Privación de Libertad contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO AÑOS, solicitada por el Despacho a su cargo, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.
De seguidas, atendiendo a la garantía fundamental del carácter educativo de este proceso, la Jueza Profesional, explicó al acusado (Identidad omitida), en forma breve, clara y sencilla, el contenido de la exposición realizada por la representante fiscal, preguntando al prenombrado adolescente si comprende lo explicado, y en clara voz, respondió que si entendía.
La DEFENSA PÚBLICA, al momento de su intervención, en la persona de la Abogada GYOMAR PÉREZ COBO, entres otros argumentos manifestó que su defendido (Identidad omitida), acusado por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, no son los mismos hechos que trae a colación, que la Vindicta Pública manifestó que su defendido despojó a un ciudadano de un vehículo y de una bolsa, que ese hecho ocurrió de otra forma, toda vez que las actas policiales que reposan en el expediente no señalan, tal como fue indicado por la representación fiscal, que a su defendido le fue incautado dos bolsas, que hay del sábado 27de Marzo, que dice que a quien se le incauto el arma y una bolsa de material sintético fue al difunto, que a su representado no se le incautó nada, que el mismo fue detenido en una cancha de usos múltiples cuando en una persecución de unos funcionarios donde estaban varios sujetos y entre ellos se encontraba su defendido; indicó, de igual forma que su representado tiene un año y medio siendo consecuente en este proceso, que desde el inicio del proceso no sabe porque fue detenido, que ha comparecido a todos los actos del proceso. Manifestó, además, se habla de un Robo Agravado que es cuando se le quita a alguien algo con violencia y de un Robo de Vehículo, que en ese momento unos sujetos intentaron despojar de su vehículo a la victima, procediéndose a un robo de una bolsita contentivas de juntas dres, que su representado le ha indicado que a las 10 y 30 de la mañana había salido de su casa a vender unas cosas de ferretería con un amigo, que fue a varias ferreterías y no le quisieron comprar lo materiales, y se fueron a la cancha de usos múltiples y el mismo fue aprehendido. Igualmente, indicó que en la primera oportunidad presentó dos pruebas y una fue declarada extemporánea, por no ser presentadas a tiempo, procediendo a ratificarlas, siendo éstas la testimonial del ciudadano Encarnación Ramírez, quien no estuvo en el sitio de los hechos, pero es el progenitor del ciudadano ELVIS RAMIREZ, quien murió en unos hechos posteriores y quien fue quien acompañó a su defendido a vender objetos de ferretería popular que les había facilitado el ciudadano Encarnación Ramírez, y la factura que reposa en la causa, los cuales ratificaba fuesen incorporados a fin de lograr uno de los objetivos del proceso como lo es la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del texto adjetivo penal y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su criterio no hay fundamentos para condenar a su defendido, por lo cual lo viable es absolverlo, por cuanto ninguna de las pruebas presentadas demuestran la responsabilidad de su defendido, y de ser posible se le decrete la libertad plena y el cese de la medidas cautelares que le fueron impuestas.
Seguidamente, vista la solicitud formulada por la Defensora Pública quien requirió fuese incorporado al debate el testimonio del ciudadano ENCARNACIÓN RAMIREZ, así como la copia de la factura presentada ante el Juzgado de Control, este órgano jurisdiccional, en atención al contenido de los artículos 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los dos últimos señalados por la Defensa, le indicó a dicha representación que, no obstante el contenido del artículo 599 de la Ley especial dice que excepcionalmente el Tribunal a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si en el curso de la audiencia surgen nuevas para el esclarecimiento de los hechos, no se ha dado inicio al acto de incorporación de pruebas, aunado a la circunstancia que dicha representación tenia conocimiento de la existencia de las mismas en la fase de control, donde fue declarada inadmisible, y no fue promovida en esta fase del proceso en el lapso pertinente. Por otra parte, evidenciaba el Tribunal que en modo alguno del contenido de la copia de la factura que fuere consignada se puede constatar que el ciudadano ENCARNACIÓN RAMÍREZ pudiera ser la persona que adquirió en principio los objetos allí descritos, aunado que la copia de la factura presentada no tiene ningún sello ni cumple con los requisitos que debe contener una factura, por lo que, aun cuando el contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala la finalidad del proceso el cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, realizando algunas consideraciones sobre el lapso de promoción y evacuación de las pruebas en la Ley Especial, concediéndoles el derecho a intervenir a la representación fiscal y a la Defensa, quienes realizaron algunas consideraciones al respecto.
Explicado el contenido y alcance de la acusación presentada por el Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, el acusado (Identidad omitida), debidamente identificado, expuso en la audiencia comprender la misma e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, manifestó su deseo de rendir declaración, e impuesto del precepto inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su intención de declarar, y en clara voz se identificó de la siguiente forma: (Identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad No. (omitida), hijo de (Identidad omitida), residenciado en (omitida), estudiante del 1er año, en el Liceo Luis Urdaneta, y quien de seguidas manifestó: “No quiero declarar”.
Habida cuenta que no se presentaron funcionarios, testigos y expertos para recibir en la primera sesión, se acordó la suspensión del debate dada la importancia de dichos testimonios en el desarrollo del mismo, en atención al ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acordó dicha suspensión para continuar el día diez (10) de Noviembre de 2011. En este sentido, en la oportunidad fijada, verificada la presencia de los convocados, la jueza profesional informó sobre lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo previa imposición de los derechos y garantías constitucionales, legales y procesales que le asisten, el adolescente (Identidad omitida), manifestó su comprensión sobre lo explicado y preguntado como fuere sobre su voluntad de prestar declaración, el mismo manifestó que no quería declarar.
En la fecha indicada, se declaró Abierta la fase de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procedió a alterar el orden a seguir según lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 358 ejusdem, por ausencia de expertos, testigos y funcionarios, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, para la incorporación por su lectura el Acta de Inspección Técnica de Reconocimiento N° 9700-135-SSFCO-ATP fecha 07-01-2010, efectuada por el Detective JOSÉ MORA, Experto Reconocedor Adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco, inserto al folio veintinueve (29) de la causa, previa exhibición a las representantes de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público y la Defensoría Pública Penal Novena, así como al joven acusado (Identidad omitida), a quien, atendiendo a la garantía fundamental del carácter educativo de este proceso, le fue explicado en forma breve, clara y sencilla, sobre la incorporación por su lectura de las documentales antes indicadas, así como los motivos que dieron lugar a su incorporación en la mencionada fecha, manifestando el prenombrado joven su comprensión sobre lo explicado, y en clara voz, respondió que si entendía. Y vista la incomparecencia de testigos, expertos y funcionarios actuantes para recibir en dicha sesión, se acordó la suspensión del debate dada la importancia de dichos testimonios en el desarrollo del mismo, en atención al ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acordó dicha suspensión para continuar el día 21 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual fuere diferido para el día 23 del mismo mes y año debido a quebrantos de salud que presentó una de las jueces escabinos.
El día fijado, verificada la presencia de los convocados, la Jueza Presidenta procedió a realizar un resumen de lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo órganos de prueba testificales que recibir por inasistencia de los mismos, el Tribunal consideró necesario alterar el orden de recepción, a fin de imprimirle celeridad al debate, conforme al artículo en la última parte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a incorporar los instrumentos documentales, previa exhibición a las representantes de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público y la Defensoría Pública Penal Novena, así como al joven acusado (Identidad omitida), admitidos para ser mostrados y leídos en el debate, a saber:
-Se incorporó por lectura el acta policial N° 57.024-2010 de fecha 27-10-2011, cursante al folio 04 y vuelto de la Pieza I, suscritas por los funcionarios OFICIAL JOSÉ PORTILLO y ORLIANA ARAQUE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia; Acta de Inspección Técnica N° PSF-AI-0264-2010 de fecha 12-04-2011, cursante al folio 22 de la Pieza I, suscrita por el funcionario OFICIAL NEOMAR GONZÁLEZ, adscrito a la Gerencia de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-135-SSFCO-AT-009-1, cursante al folio 30 y vuelto de la Pieza I, suscrita por el funcionario AGENTE EDUARDO VALDERRAMA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco del Estado Zulia.
Dada la ausencia de órganos de pruebas por recibir en dicha sesión, previa explicación al adolescente (Identidad omitida) de los motivos que dieron lugar a la incorporación de las referidas pruebas documentales, siendo que la representación del ministerio público, vista la inasistencia de los testigos, funcionarios y expertos ofrecidos por su Despacho, solicitó la suspensión del debate al señalar la importancia de los testimonios faltantes en el desarrollo del mismo, lo cual no fuere objetado por la Defensa.
En tal sentido, el Tribunal consideró la conformidad del pedimento fiscal al encontrarse ajustado a derecho con asidero legal en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acordó dicha suspensión para el día veintinueve (29) de noviembre de 2011.
El día y hora fijado, verificada la presencia de los convocados, la Jueza Presidenta procedió a realizar un resumen de lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el adolescente (Identidad omitida), debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su deseo de declarar, por lo que se solicitó su identificación y dijo ser y llamarse ( Identidad omitida), titular de la cédula de identidad No. (omitida), 16 años de edad, estudio en el Liceo Los Robles, hijo de (Identidad omitida), nacido en fecha 17 de Febrero de 1995, de profesión estudiante, manifestando el acusado en clara voz: “Yo me encontraba en la mañana como a las Diez y Treinta minutos de la mañana en mi casa llegó mi amigo de nombre Elvis me invitó a que lo acompañara a vender unos materiales de ferretería que le había dado su papá para venderlos, me dirigí a Fundabarrios y llegamos a una ferretería y nos dijeron que no los podían comprar porque no teníamos factura, y nos fuimos a otra ferretería y nos dijeron lo mismo y luego fuimos a la cancha y estábamos cuatro personas y de repente se escucharon varias patrullas estaban buscando a un señor que supuestamente estaba robando, escuchamos unos tiros nos quedamos parados por otros disparos , y como estábamos con el sujeto que había robado nos detuvieron a todos, los policías nos tenían detenidos como a las 12 y 30 de la tarde y nos llevaron a las 6 y 30 de la tarde , los que estaban conmigo los soltaron y a mi no porque yo era menor de edad y no me podía soltar, pasó el tiempo y me dijeron que yo estaba implicado en un robo de materiales de ferretería que los necesitaban que buscara los materiales que yo había robado y yo les dije que me dejaran quieto que yo no había robado nada y luego me trasladaron hacia los Tribunales” y previa advertencia en cuanto al derecho que tiene de abstenerse de responder total o parcialmente al interrogatorio que le sería realizado, conforme al contenido del único aparte del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo preguntado por la representación fiscal ni la Defensa Pública, el Tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas al adolescente (Identidad omitida): ¿Usted dice que fue a una ferretería a cual fue?, CONTESTÓ: A una tienda donde venden materiales de ferretería. ¿Con que persona se encontraba?, Contestó: Con Elvis Ramírez. ¿Con quien estaba en la Cancha?, CONTESTÓ: Con otros conocidos.
Vista la inasistencia de expertos, se continuó con la recepción de pruebas, alterándose el orden a seguir, en atención al contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la sala:
Ciudadano JOSÉ LUIS PORTILLO HERNÁNDEZ, oficial adscrito a la División de Patrullaje de la Policía del Municipio San Francisco, quien previo el juramento de ley e identificación, reconoció como suya la firma que aparece al pié del Acta Policial N° 57.024-2010 de fecha 27-03-2010 cursante al folio 04 y vuelto, Pieza I de la causa, exponiendo el conocimiento que tiene con relación a los hechos. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió entre otras, que reconoce la actuación y la firma del acta, que estaba en su sector y tenían en ese tiempo unos comandos móviles, que en este caso el Sub Inspector Morales solicito al canal, donde él es el único que se puede reportar que se le está acercando alguien que le dice que le intentaron robar su vehículo, que encendió su motor y le siguió la pista, que empezó a ubicar desde su sector de patrullaje, que el (refiriéndose al Sub Inspector José Morales) en todo el seguimiento informó que estaba viendo el vehículo y cuando llegan a la altura al semáforo de fundabarrios informó que se bajaron los sujetos del Dodge dar y se montaron en la camioneta, que cuando el se viene acercando se encontraron que ya se estaban bajando de la camioneta y logró visualizar y estaba informando todas la características que le fueron dadas por la victimas, que pudieron observar las personas con esa características, que uno entró en la cancha y el Sub inspector entro a la cancha y su persona logro ver al ciudadano que se metió por la zona boscosa, que le dio seguimiento a pie; que solicito apoyo a la vez que le gritaba que se rindiera que estaba rodeado pero la persona no salió, que duró unos minutos, que primero hizo unos disparos y logro verlo con el arma de fuego sin franela y sin gorra y logro impactarlo y pudo observar que estaba herido, que la funcionaria Orliana Araque procedió a retirarlo al centro hospitalario; que se quedo en el lugar esperando el Cicpc y al resto de los policías de apoyo, que la ciudadana Orliana Araque le informó que el sujeto había muerto; que luego se trasladaron a la sede del comando y llegó la victima e identificó al sujeto y por eso le realizaron la detención., que cuando hace entrega del procedimiento se dirigió al comando; que la estatura del otro era baja, delgada, morena claro; que la vestimenta era bermudas a cuadros, franela manga larga; que la persona que se baja de la camioneta es la misma persona que logra detener que corre hacia la cancha; que es de estatura baja, de tez morena. La Defensa formuló preguntas, respondiendo el funcionario, entre otras cuestiones, que no realizó la detención; que la realizó el Sub Inspector JOSÉ MORALES, que fue detenidas una sola persona, que esta detención se produce en la cancha de usos múltiples, que el ciudadano José Portillo, occiso, era el único que portaba gorra para el momento, que la victima señaló las características, tanto del muerto como las del detenido; que esas fueron las mismas características que observó; que fue recolectado en el momento que hacen el levantamiento del cadáver una bolsa con materiales de ferretería y el arma de fuego; que no se recolecto otro elemento al momento de la detención; que no participó en la aprehensión del adolescente. El Tribunal no formuló preguntas.
Ciudadana ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, Funcionaria adscrita al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, promovido por la Representación Fiscal, quien previo el juramento de ley e identificación, reconoció como suya la firma que aparece al pié del Acta Policial N° 57.024-2010 de fecha 27-03-2010 cursante al folio 04 y vuelto de la Pieza I de la causa, exponiendo el conocimiento que tiene con relación a los hechos. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió entre otras, que ese día realizaba labores de patrullaje después del medio día de una para dos y los actuantes del procedimiento era un compañero que estaba en un punto de control, y el reporto pidió el canal y requirió apoyo porque un ciudadano le había manifestado que habían intentado robarle el vehículo y cuando fueron reportados se reporto en calidad de apoyo, que estaba un poco distante estaba en la patrulla y eso fue por la calle 200 del Caujaro, que iba copiando los reportes y reportó que llevaban seguimiento a los dos sujetos que se habían embarcado en un vehículo y encontraron en fundabarrios que se montaron en una camioneta e iba reportando las características y que uno iba de franelilla de rayas y el otro de gorra azul y franela azul; que se reportó otro compañero, Portillo, que el reportó que ellos se bajaron de la camioneta y que ambos tomaron diferentes direcciones, que cuando llego ya habían mas funcionarios en la búsqueda de las personas que se habían bajado de la camioneta, que Portillo reportó que el está dando seguimiento a una persona que tenía un arma de fuego, que ella tomo su dirección que iba hasta donde estaba su compañero donde estaba el sujeto que tenía el arma, que el (refiriéndose al funcionario Portillo) observó que Morales tenia restringidos a otros ciudadanos, que el (refiriéndose al funcionario Morales) reportó que tenía un 91 que era un muchacho que tenía una franela morada y copia Portillo que estaba reportándose a viva voz que iba siguiendo a una persona, que hubo intercambio de disparos, que cuando llegó ya estaba herido, que verificaron sus signos vitales y lo trasladó al CDI más cercano y el galeno de guardia le informó que había llegado sin signos vitales; que luego reportó al supervisor general del turno y le manifestaron que la persona estaba fallecida para que tuviera conocimiento el director de la policía, que una vez que tiene conocimiento del sucedido se traslado al comando a hacer sus actuaciones; que cuando se trasladan al comando se reúnen todos los funcionarios y verifican las personas que están detenidas y se prestan la colaboración entre unos y otros; que verifico el detenido, que estaba vestido con franela blanca con rayas moradas, que es el que está aquí, señalando al adolescente (Identidad omitida). Frente a preguntas de la defensa respondió, entre otras, que ese día detuvieron varios, él (refiriéndose al acusado) y otras que le iban a tomar entrevistas, que no le sabia decir cuantas personas fueron detenidas porque no estaba en el sitio, que no practicó la detención de alguna persona, que cuando manifestó que fue a hacer la reseña menciona las características de la vestimenta no verifico si portaba alguna gorra; que la distancia entre el lugar donde aparece el occiso y la cancha es un poco retirado, que no colaboro en la aprehensión al funcionario José Morales; que cuando fue a prestar apoyo a José Portillo no paso por el lugar de la cancha de fundabarrios porque esta para el otro lado. El Tribunal no formuló preguntas.
Dada la ausencia de órganos de pruebas por recibir en la mencionada sesión, la representación del Ministerio Público, vista la inasistencia de los EXPERTOS ofrecidos por su Despacho, solicitó la suspensión del debate al señalar la importancia de los testimonios faltantes en el desarrollo del mismo, solicitando la incorporación del testimonio del funcionario José Morales, Sub Inspector del Instituto de Policía del Municipio San Francisco, quien practico la aprehensión del adolescente, en atención al contenido del articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que la Defensora Pública manifestó su desacuerdo con dicha solicitud por cuando a dicha representación no le fue acordada la incorporación de las pruebas promovidas al inicio del debate.
En este sentido el Tribunal, en atención a lo expuesto por la Defensa realizó algunas consideraciones en relación al contenido del articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, indicándole que la comparecencia del funcionario José Morales surge como nueva prueba durante el transcurso del debate por cuanto se trata de la persona que realizó la aprehensión del adolescente acusado y lo cual fue expuesto con ocasión a las testificales de los funcionarios JOSÉ LUÍS PORTILLO HERNÁNDEZ y ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, y es a lo que alude el contenido del articulo 599, no así a la solicitud formulada por el Despacho a su cargo en el acto de apertura cuando, transcurrido como fuere el lapso que establece el articulo 586 de la Ley en comento, requirió la incorporación de una testimonial y una documental no obstante no se había dado inicio al debate, por lo que el Tribunal declaró con lugar la solicitud fiscal.
En este sentido, la Defensa presentó el Recurso de Revocación, fundamentando su solicitud que en la indicada fecha se hace necesario la comparecencia del funcionario José Morales por cuanto la causa inicio con su actuación y dicha representación realizó una petición sobre la incorporación de una prueba que le fue negada por este Tribunal, así como por el Juzgado de Control, por lo que se le estaba cercenando el derecho a la defensa por cuanto en la oportunidad que le correspondía requirió se incorporara una prueba para la búsqueda de la verdad y le fue negada y se estaba supliendo una falla del Ministerio Público.
Al conceder la palabra al Ministerio Público, solicito basada en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el recurso presentado fuese declarado sin lugar ya que no ha sido fundamentada dicha petición, por cuanto el Tribunal de Control negó la prueba porque no señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba y el Tribunal de Juicio de igual forma, considerando dicha representación que dado que le han negado la incorporación de pruebas a la Defensa, el Tribunal puede ordenar traer al juicio la que contribuya al esclarecimiento de los hechos, solicito que se declarado inadmisible por no haber sido fundamentado.
Escuchadas las intervenciones de las representantes del Ministerio Publico y Defensa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607, en concordancia con el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, al considerar necesaria para el esclarecimiento de los hechos la incorporación de las actuaciones practicadas por el ciudadano José Morales, funcionario adscrito al mencionado cuerpo policial, así como su testimonio, por cuanto fue quien realizó la detención del adolescente acusado.
En tal sentido, el Tribunal vista la ausencia de órganos de pruebas por recibir en la indicada fecha acordó la suspensión del debate dada la importancia de los testimonios faltantes en el desarrollo del mismo, por lo que se acordó dicha suspensión para el día siete (07) diciembre de 2011, oportunidad en la cual verificada la presencia de los convocados, y realizado el resumen de lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la comparecencia de los ciudadanos GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, MISTICA ISABEL ADARME HERNÁNDEZ, en su condición de Victima y testigo, el primero y testigo, la segunda, así como el ciudadano JOSÉ MORALES, funcionarios adscrito al Instituto de Policía del Municipio San Francisco (Polisur), promovidos por la Representación Fiscal, se continuo con la recepción de las pruebas, conforme lo establecido en el artículo 353 del referido texto adjetivo penal, acudiendo ante la Sala de Juicio en el orden en que se encontraban presentes:
Ciudadano JOSÉ MORALES ECHANDIA, funcionario, adscrito al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, promovido por la Representación Fiscal, quien previo el juramento de ley e identificación, reconoció como suya la firma que aparece al pié del Acta Policial N° 57.035-2010 de fecha 27-03-2010 cursante al folio 03 y vuelto de la Pieza I de la causa, previa exhibición al Ministerio Público, la Defensa y acusado, la cual fuere incorporada por su lectura al momento de escuchar el testimonio del prenombrado funcionario, exponiendo entre otros aspectos: “Yo me encontraba en un punto de control calle 200, el saman cuando recibí un llamado de un ciudadano que abordaba una camioneta Runner me informó que minutos antes le habían intentado quitar su camioneta y me señalo el vehículo donde iban los ciudadanos, procedí a seguir el vehículo Dogde Dar en la calle pequeña de la 200, hasta la entrada de fundabarrios, voy afirmando las características de los ciudadanos que iban a bordo del mismo, se bajan del vehiculo y cuando se bajan veo las características de los ciudadanos eran las mismas que me habían informado, se montan en una camioneta, luego llegan a una esquina en una panadería y unos de los ciudadanos sale corriendo se mete en uno en la cancha y el otro en un callejón , acompañado del que me venía de apoyo luego restrinjo a un ciudadano que se encontraba en las gradas y otros cuatros en el sitio, el ciudadano que me hace la denuncia llega al sitio me señala al muchacho y detengo al ciudadano quien me informa que no vive por el ese lugar y me informó que vive en los robles y pregunte y nadie lo conocía y los trasladamos hacia el comando”. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió en la forma que se indica: ¿Usted acaba de decir que estaba en un punto de control nos puede explicar que es esto? Contestó: Son puntos estratégicos que se colocan en Centros Comerciales, que se colocan donde se maneja el comercio. ¿Usted dice que un ciudadano desde una camioneta le señala el carro donde iban los sujetos logró verlo?, Contestó: Yo reporto el robo el me da las características de los ciudadanos y los reporte. ¿Usted los perdió de vista?, Contestó: Nunca. ¿Cuándo los vio los iba siguiendo?, Contestó: Si se le todo el seguimiento. ¿Usted dice que al llegar a Fundabarrios ellos se bajan del carro y se montan en una camioneta?, Contestó: Si allí aclaro las características que me había dicho la víctima, esperando los de apoyo se baja un muchacho de franela de rayas y arranca hacia fundabarrios vi todo el traslado. ¿Usted dice que ellos se paran a la altura de una panadería y se mete uno en la cancha el sabía que lo estaba siguiendo luego ingresó a la cancha, el muchacho estaba asustado y me dijo que no vivía por allí sino por los Robles y me estaba explicando lo que pasó.¿Usted observó por donde entró el muchacho?, Contestó: Si. ¿Estaba asustado, agitado?, Contestó: Si. ¿Dónde estaban los otros muchachos?, Contestó: En la cancha. ¿Usted dice que los restringe a todos, por qué hace eso?, Contestó: Eso lo hacemos siempre porque ellos se reúnen generalmente en un sitio para repartirse las cosas, los revisamos y si no tienen nada que ver los dejamos ir. ¿Lograron verificar que los otros muchachos no tenían nada que ver con el hecho?, Contestó: Si verificamos sus datos y hacemos el careo. ¿A quién se le hace entrega?, Contestó: A sus padres. ¿Aparecieron los padres?. Contestó: Si. ¿A quién detuvieron?, Contestó: A un menor de edad. ¿Una vez que lo dejan que supo del otro ciudadano?, Contestó: Si porque no los iban informando. Frente a preguntas formuladas por la Defensa Técnica respondió, entre otras cuestiones: ¿Cuántas personas detuvieron ese día?, Contestó: 5 personas pero se restringieron y solicitamos que nos acompañaran a la Comandancia para ver si se encontraba solicitados. ¿Indique las características de vestimenta de esas cuatro personas, Contestó: Uno estaba sin franela, otro estaba en franelillas, y los otros dos no recuerdo si tenían franelas, si eran oscuras. ¿Se le tomó identificación a los otros?, Contestó: Si. ¿Quedó plasmado esto?; Contestó: No porque no tiene nada que ver. ¿Si usted sigue dos personas porque detiene a otras?, Contestó: No el seguimiento del robo fue dos personas que yo observé. ¿Cuántas personas persiguió usted?, Contestó: Dos.¿Podemos accesar a esos datos?, Contestó: Si. ¿Quién realizó la aprehensión del adolescente?, Contestó: Yo. ¿Donde fueron ellos trasladados en que vehículo’, Contestó: En la Unidad 118 porque yo estaba en una moto. ¿Cómo se llama el oficial que le sirvió de apoyo?, Contestó: Carrasquero. ¿Dónde se produce la detención?, Contestó: Dentro de la cancha. ¿Cuántas personas habían allí?, Contestó: 5 personas. ¿Dónde se realizó el señalamiento por parte de la victima?, Contestó: La victima esta dentro de la camioneta y avistó y e dijo él fue. ¿Usted decide llevarse 5 personas?, Contestó: 4 fueron restringidas. ¿La victima hizo toda esa persecución con usted?, Contestó: Detrás de mí. ¿En qué lugar se encontraba la victima? Contestó: En una camioneta azul. ¿A qué distancia estaba de la cancha?, Contestó: A 4 metros 3 metros. ¿Las personas que usted restringió era adultos o adolescentes?, Contestó: 2 Adolescentes. ¿A parte de mi representado habían otros adolescentes?, Contestó: Eran 3 adolescentes y dos adultos. ¿Llamaron a todos los representantes?; Contestó: Si. ¿Usted tuvo conversación con el representante de mi defendido? Contestó: No nadie lo conocía por el sector. ¿De acuerdo al protocolo si a usted lo están acompañando 4 personas y un detenido ellos pueden fungir como testigos las mismas personas que fueron detenidas?, Contestó: Depende porque tengo un denunciante que me va a fundamentar el acta policial. ¿Desechan los testigos?, Contestó: No nos los desecho. Objetada por la Fiscal del Ministerio Público declarada a lugar por el Tribunal. ¿Cuándo hay un señalamiento de una víctima pueden prescindir de los testigos?, Contestó: Yo los puedo tomar en cuenta porque pero ya tenía el denunciante lo que me iban a decir como fue la detención. De seguidas el Tribunal formuló las siguientes preguntas al funcionario:¿Usted dice que lo abordó un ciudadano que presuntamente a usted le señaló o reportó un robo cuando estas personas se le acercó se encontraba solo o en compañía de otras personas?, Contestó: Estaba con su esposa. ¿Le dio algunas características de las personas que lo iban siguiendo?, Contestó: Si. ¿Cuáles son esas características?, Contestó: Franela azul y gorra azul y el otro andaba con una franela a rayas moradas de color naranja. ¿Le indicó algún medio de transporte en el que se trasladaban?, Contestó: En el momento llevaban un vehículo Dodge Dar. ¿La victima los iba siguiendo?, Contestó: Si hasta que vio el punto de control. ¿Cuándo se pasan a la camioneta pudo ver las características de las personas?; Contestó: Lo que me fijé fue en la vestimenta. ¿No puede empezar una persecución en caliente sino tiene las características?, Contestó: Algunas de las características que pude divisar el de azul era como de 1.70 moreno oscuro y el otro era más bajo y moreno claro. ¿Cuándo usted señala que llegaron a la cancha a qué distancia queda la cancha de la vía pública?, Contestó: A un metro y medio, dos metros contando la acera y el bahareque como a dos metros. ¿Usted llegó en su moto al sitio cercano a la cancha?, Contestó: Me bajo y vi cuando de manera táctica en la panadería esperé que viniera el de apoyo para luego aprehenderlo. ¿Logro incautarle algún objeto al aprehendido?, Contestó: No, no tenía ni cedula. ¿Cuándo usted dice que hicieron el trasbordo las personas vestidas de azul y la otra que llevaba esas personas? Contestó: Uno se baja con un arma de fuego y una bolsa de color celeste y toma hacia el lado derecho, el detenido no tenía nada.
Ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, Victima en la presente causa, promovido por la representación fiscal como testigo en la presente causa, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas: “ El caso es que estoy cerrando mi negocio eso fue en Marzo del año anterior y llegaron dos tipos y me encañonaron me dijeron que les diera el dinero y me estaba quitando las llaves del vehículo les pasé una bolsa que tenía mi esposa en las piernas que eran artículos de ferretería, se montaron en un vehículo Dodge dar, los seguí porque estaba cerca una comisión de polisur, ellos me siguieron después los tipos se cambiaron a una camioneta y polisur los persiguió”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público respondió: ¿Usted recuerda cuando fue lo que ocurrió?, Contestó: Un 27 de marzo del año pasado. ¿Recuerda la hora?, Contestó: Aproximadamente de 1 a 1 30 de la Tarde. ¿Usted dice que iba saliendo de de donde?; Contestó: De mi negocio. ¿Usted dice que en el mismo momento se le acercaron dos personas?, Contestó: Si estaba agachado cerrando mi negocio. ¿Qué le hicieron?, Contestó: Me encañonaron mi esposa estaba dentro de la camioneta. ¿Usted dice que le pedían el dinero?, Contestó: Le dimos una bolsa equivocada ellos pensaban que era dinero. ¿Qué tenía esa bolsa?, Contestó: Conexiones plásticas. ¿Dónde se montaron?, Contestó: En un vehículo marrón Dodge Dar. ¿Qué le dijo a los funcionarios?: Contestó: Lo que había pasado. ¿Usted dice que les hizo un seguimiento?, Contestó: Si. ¿Usted dice que se cambiaron a una camioneta?, Contestó: Si eran los mismos. ¿Usted dice que después sigue la policía cuando logran restringir a esas personas las vio?, Contestó: Si. ¿Qué logró ver?, Contestó: Uno tenía bermuda. ¿Recuerda las características?, Contestó: Uno era de piel morena de 170 de estatura y el otro era más bajito. ¿Usted los identifica cuando los detienen?, Contestó: Si. ¿Qué hicieron después?; Contestó: Nos retiramos y a los quince minutos nos llevaron. ¿Usted vio que se llevaron a varios y señaló a uno sólo?, Contestó: Si. La defensa formuló preguntas, respondiendo el testigo en la forma que se indica: ¿En qué lugar se dirigió esa detención?, Contestó: En fundabarrios en la cancha. ¿En qué parte de la cancha?, Contestó: No en la cancha deportiva. ¿A cuántas personas detuvieron?, Contestó: 4. ¿Desde donde observó esa detención?, Contestó: Desde mi vehículo. ¿Y desde ese vehículo se el mostró a los funcionarios?, Contestó: Sí. ¿Cómo hizo ese llamado a los funcionarios?, Contestó: Cuando ellos estaba en un puesto policial. ¿Con quien tuvo esa comunicación?, Contestó: Con el funcionario, yo no los conozco. ¿Usted los observó?, Contestó: Los llame y les dije que me intentaron atracar. ¿En que vehículo iban los funcionarios?, Contestó: Unos en vehículos y otros en motos. ¿Usted observó cuando detuvieron al adolescente que estaba en la cancha?, Contestó: Si. ¿Observó que le incautaron?, Contestó: Nada. ¿Tiene la certeza de las características?, Contestó: Si. ¿Usted logró verlo en el momento?, Contestó: Uno era de contextura delgada baja, pelo bajito tenía gorra metida. ¿De que color era la gorra?, Contestó: No recuerdo si era negra o roja. ¿Recuerda otra característica?, Contestó: Bermuda roja con suéter morado manga larga. ¿A los cuantos minutos se presentó a hacer la denuncia?, contestó: A los 15 minutos. ¿Se lo volvieron a mostrar?, Contestó: Si. ¿Le mostraron a las otras personas que estaban detenidas?, Contestó: Si. ¿Cuántos funcionarios detuvieron al joven?, Contestó: No lo se participaron varias unidades entre motorizados y vehículos. ¿Usted se encontraban frente a la cancha tiene una cerca que le permite ver?, Contestó: Si. El Tribunal formuló las siguientes preguntas al testigo: ¿Usted señala que se encontraba cerrando su negocio, usted visualizó que uno lo encañonaba y pudo visualizar a las otras personas?, Contestó: Si. ¿Dónde estaba el otro?, Contestó: A mi lado. ¿Qué le entregó usted a esas personas?; Contestó: Cuando ellos me pidieron el dinero yo les entregue una bolsita con conexiones. ¿Usted recuerda d que color era la bolsa?, Contestó: Azul, tenía doble bolsa. ¿Qué tenía?, Contestó: Uniones Tres. ¿Recuerda la cantidad de objetos que habían dentro de la bolsa?, Contestó: 20.
Ciudadana MISTICA ISABEL ADARME HERNÁNDEZ, testigo promovido por la representación fiscal, cónyuge del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, (víctima del proceso penal), quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas: “Un día sábado 28 de marzo, íbamos saliendo de la ferretería le llegaron dos tipos a mi esposo donde salieron no lo se le pidieron dinero, le entregamos una bolsa, atravesaron la calle, ese montaron en un carro marrón, los seguimos encontramos un punto de control y les dijimos a los que llegan al semáforo de fundabarrios se cambiaron a una camioneta, y cuando llegamos a la cancha le dijimos como iban vestidos, y después mi esposo les dijo ese fue , después fuimos a polisur y nos llevaron a polisur a declarar”. Es todo. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ministerio Público a los fines de interrogar al testigo, quien lo hizo con las siguientes preguntas: ¿Recuerda el año?, Contestó: El año pasado. ¿Recuerda la hora?; Contestó: Al medio día 1 a 1 y media. ¿Usted dice que iban saliendo de la ferretería con su esposo como se llama su esposo?, Contestó: Genry Uzcategui. ¿Qué les pidieron?, Contestó: Le dimos una bolsa. ¿Cuándo les dieron la bolsa que hicieron?, Contestó: Salieron corriendo. ¿Cuándo le avisan a los policías quienes hicieron el seguimiento?, Contestó: Los Policías. ¿Usted dice que ese seguimiento se continúa desarrollando en la persecución cuando llegamos a la cancha?, Contestó: Me enseñó a varios y los señalamos. ¿Usted dice que tenía unas características especiales?, Contestó: Por el color de lila de rayitas de la franela. ¿Recuerda de otra forma estaba vestid?, Contestó: Un short. ¿Después que hicieron?, Contestó: Seguimos a las patrullas para ir a polisur. A preguntas de la Defensa respondió: ¿Donde se produjo la detención?, Contestó: En la cancha. ¿Dónde tenían a esos muchachos?, Contestó: En una cancha. ¿Usted puede recordar la vestimenta de las otras personas que estaba allí?; Contestó: No. ¿Usted estaba presente cuando fueron detenidos a una patrulla?; Contestó: No. ¿Ustedes observaron cuando los detuvieron?, Contestó: No. ¿Cuánto tiempo paso desde que fueron detenidos hasta que fueron llamados?, Contestó: Segundos. ¿Sabía cuántos funcionarios actuaron?, Contestó: No no se cuantos funcionarios. ¿Cuántos objetos habían en esa bolsita?; Contestó: Eran varios porque el llevaba para el monte varias conexiones. ¿De qué color era la bolsita?, Contestó: Era celeste y las juntas eran celestes. ¿Cuántas personas le llegaron a usted y a su esposo?, Contestó: Dos. ¿Esas personas se dirigieron a su esposo?; Contestó: Si. ¿Cuáles eran sus características?; Contestó: Uno era moreno aguajirado y el otro era bajito más claro, tenía un short rojo, la franela era de rayas. ¿Qué otras características recuerda?, Contestó: No, no recuerdo otra característica. El Tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas a la testigo: ¿En el momento que le llegaron esas personas que se dirigieron a su esposo a qué distancia estaba usted desde el vehículo hasta donde usted estaba?; Contestó: Cerquita. ¿Usted pudo observar las características de las personas?, Contestó: Si era al lado. ¿En la bolsa usted indicó a que su esposo le entregó una bolsa cuales eran las características? Contestó: Era de plástico celeste. ¿De casualidad tiene conocimiento de que objetos habían?; Contestó: Si. ¿Cuáles juntas eran?, Contestó: Juntas Dres.
Escuchados los testimonios de los ciudadanos GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, MISTICA ISABEL ADARME HERNÁNDEZ, en su condición de Victima y testigo, el primero y testigo, la segunda, así como el ciudadano JOSÉ MORALES, y constatado como fuere ausencia de otros medios de prueba, atendiendo a la garantía fundamental del carácter educativo de este proceso, la Jueza Profesional procedió a explicar al acusado (Identidad omitida), en forma breve, clara y sencilla, el contenido de la exposición realizada por los intervinientes en el presente proceso, preguntando al prenombrado joven si comprende lo explicado, y en clara voz, respondió que si entendía y no tenía ninguna pregunta e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, manifestó su intención de acogerse al precepto que le fuere explicado, y siendo que no se presentaron más testigos para recibir se acordó la suspensión del debate para continuar el día ocho (08) diciembre de 2011.
El día fijado para la continuación, verificada la presencia de los convocados, la Jueza informó sobre lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponer al joven (Identidad omitida), de los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten en esta fase del proceso, y preguntado como fuere sobre su intención de hacer uso de su derecho a declarar manifestó su intención de no hacer uso de tal derecho en ese momento, por lo que dada la comparecencia de los Expertos JOSÉ ANTONIO MORA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, quien compareció, en atención a la experticia practicada por su persona, así como en sustitución del funcionario EDUARDO VALDERRAMA, funcionario adscrito al referido cuerpo de investigación, por cuanto el mismo se encuentra destacado en el Vigía, y el Experto ALEXANDER RANGEL, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del Municipio San Francisco (Polisur), en sustitución del funcionario NEOMAR GONZALEZ, quien se encuentra de servicio en la ciudad de Caracas, se continuo con el acto de recepción de pruebas, en atención al contenido del articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose el ingreso a la Sala en la forma que se indica:
Ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo,
quien debidamente juramentado en base a las formalidades de Ley y previa identificación, procedió a explicar la Experticia Legal de varios objetos, según Memorandum 9700-135-SS-S/N, relacionada con la causa 1-456.584, cursante al folio 29, seguidamente realiza una breve descripción de los objetos: se trataba de un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, Serial 22436, con acabado superficial niquelada, con cañón de anima estriada, caja de mecanismo, empuñadura de dos tapas de madera , martillo, disparador, con capacidad para 06 balas de su calibre, tornillo y resorte el mismo se haya en regular estado de uso y conservación, así como se le realizo experticia a 02 balas sin percutir Marca Cavim constituida por un manto cilíndrico, proyectil y pólvora en su parte interna; 03 conchas percutidas, calibre 38marca Cavim, constituida por su manto cilíndrico, cápsula fulminante, la misma se haya en regular estado de conservación; 02 conchas percutidas calibre 9mm; una de ellas marca Cavim y la restante marca WCC, constituidas por su manto cilíndrico, garganta o reborde, presentan identificaciones en bajo relieve a nivel donde se lee Cavim y Wcc, las mismas se hayan en regular estado de conservación, la cual fuere practicada por su persona. Asimismo, hizo referencia a la Experticia de Reconocimiento según memorando 9700-42060-S/N, cursante al folio 30, en la cual describe como dos bolsas de color sintético una de ella de color blanco y naranja y la otra de color azul, contentiva en su interior de 12 tubos de media pulgada de 10 centímetros de longitud para un total de 24 tubos elaborados de material sintético resistente de color azul desprovistos de marca o inscripción presentando todos en sus extremos roscas apreciándose en regular estado de uso y conservación, practicada por el funcionario Eduardo Valderrama. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué tipo de experticia es la que usted realizo?, Contestó: De reconocimiento Legal. ¿Trabaja con la cadena de custodia o solo reciben los objetos?; Contestó: Si trabajamos con la cadena de custodia cuando el procedimiento es de nosotros, si el procedimiento es realizado por otro cuerpo entonces se reciben los objetos y se levanta otra acta de entrega de objetos ¿ Cuando digo en dos 02 bolsas en un solo numeral, Podría entenderse que estas están juntas?, Contestó: si ¿Podría entenderse que una viene dentro de la otra?, Contestó: si Frente a preguntas de la Defensa respondió: ¿ según la experticia N° 2, según las características eran dos bolsas una de color blanco y naranja y otra azul, y contenían 24 tubos de ½ pulgada? Contestó: Si. El Tribunal formuló preguntas: ¿Cuando Usted, recibe la cadena de custodia se indica de quien se reciben estas evidencias?; Contestó: No. ¿Si es un cuerpo Policial distinto al de Ustedes?, Contestó: Este elabora otra cadena y el funcionario recibe y firma, en caso de que venga de otro organismo en este caso de Polisur.
Ciudadano ALEXANDER RANGEL PETIT, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del Municipio San Francisco (Polisur), en sustitución del funcionario NEOMAR GONZALEZ, quien se encuentra de servicio en la ciudad de Caracas, quien debidamente juramentado en base a las formalidades de Ley y previa identificación, procedió a imponerse del contenido del Acta de Inspección PSF-0264-2010, al respecto manifiesta que se realizo inspección en el Municipio san francisco Urbanización el Cujaro, avenida 50 con calle 198, específicamente en la Ferretería de Maleiwa, siendo aproximadamente las doce 12 del mediodía, el lugar inspeccionado se trata de un sitio de suceso mixto iluminación natural,, temperatura ambiental fresca, con estructura de interés comercial, con fachada orientada al oeste, provista de una cerca perimetral, elaborada de tubos de metal, la posee una única entrada con vista al observador, provista de un portón de rejas de tipo batiente con sistema de seguridad a base de cadena y candado el cual permite el acceso a un terreno de superficie arenosa, donde se observa un galpón con su fachada orientada al oeste, elaborado de bloque y cemento techo de lamina de zinc, así mismo se observan materiales de construcción alrededor del galpón. El Ministerio Público realizó la siguientes pregunta: ¿A que se refriere con una entrada con vista espectadora será, una agencia de lotería, una tienda de ropa¿ Contestó: Tiene un acceso solo como entrada principal. La defensa y el Tribunal no formularon preguntas al experto.
Concluida la recepción de pruebas, y debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se concedió la palabra al joven acusado (Identidad omitida), quien no hizo uso de su derecho en ese momento, acordándose fijar el día 13 del corriente mes y año a fin de realizar las conclusiones.
El día 13 de Diciembre d 2011, tuvo lugar la audiencia para escuchar las CONCLUSIONES de las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del derecho de palabra el representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Me corresponde como Fiscal del Ministerio Publico en este acto, dar mis conclusiones para lo cual primeramente me dirijo a los escabinos presentes, porque ustedes son parte de la sociedad, y ustedes están aquí sin conocimiento del derecho, pero con su lógica y máximas de experiencia es que darán lo máximo de ustedes, conclusión se va a dirigir a los siguientes aspectos en primer lugar, mas allá de la duda razonable hay un principio llamado indubio pro-reo, esta en este sistema garantista penal donde la duda favorece al reo, su responsabilidad es tratar de sembrar la duda, pero esa duda razonable, cual es la diferencia que la duda razonable se basa en la lógica los conocimientos científicas y las máximas de experiencia, y los escabinos tienen lógica y máximas de experiencia cualquier duda ahí esta la Juez Profesional para que le aclare sus dudas. Además pudimos constatar los elementos de modo tiempo y lugar, así tenemos las circunstancias de tiempo fue el día, 27 de Marzo de 2010, en horas del mediodía aproximadamente a la 1:30 de la tarde justo la hora que se retiran a almorzar las victimas, circunstancias de lugar: fue frente a la Ferretería Maleiwua, propiedad de las victimas, además del acta de inspección ocular, experticias de reconocimiento, que solo buscan la verdad procesal las cuales demuestran que efectivamente ocurrieron esos hechos a esa hora y en ese lugar, las circunstancias de modo también están explanadas, queda manifestada cuando decimos que la victima salía de la ferretería estaba agachado cuando se disponía a cerrar sintió que una persona lo apuntaba, que su esposa estaba detrás en la camioneta que pudo ver con precisión la vestimenta que tenia el adolescente porque a ustedes cuando le pasa una situación un Shop, en su vida eso queda registrado en la memoria, por eso a un año después la señora dice que el adulto vestía una franela azul y el adolescente y una franela a rayas moradas y short rojo, dijo no se me olvida porque mi hijo tenia un franela de ese color de rayas moradas, lila, eso lo pudimos escuchar todos cuando declaro la esposa de la victima en esta sala, estos le pidieron el dinero y el señor rápidamente entrego una bolsa que llevaba en sus piernas su esposa de color azul plástica, ellos salieron corriendo por eso no les dio tiempo quitarle el vehiculo, y por eso es que se dice que hay Robo de Vehiculo en Grado de Tentativa, alegando la fiscalía que la bolsa siempre la tuvo el adulto y que por las premura de hacer las acusaciones se obvió esa parte que al adolescente no le fue incautada la bolsa, esto no quiere decir que no sea un delito grave, es tan importante si nos ponemos a ver que un amigo estaba vendiendo los tubos que había una ferretería casera que hay una factura que no se pudo determinar si era cierto o falso es decir, lamentablemente el adolescente esta en muy mala compañía, y nuestra misión es tratar de rescatarlo no crean que yo soy la mala de la película y estoy ensañada contra un muchacho inocente no señor, para acusar hay que pasar por muchas pruebas que hay. Ya esto paso por la fase de control, lo que quiere decir que el proceso se viene ventilando. Asimismo, en este acto asumo que el adolescente no tenia la bolsita, la bolsa la tuvo en todo momento el adulto, y eso no lo va a eximir de algún tipo de responsabilidad, el tipo penal, significa que el robo se haya cometido por dos o mas personas, por lo que el adulto es responsable y el adolescente coautor, ya que el señor Genry es grande pero ante la amenaza de un arma así que la otra parte sea delgado, esto se da por que el sujeto activo debe ser superior al sujeto pasivo, y eso también lo van a analizar, en este caso también se demostró con el dicho de todas las personas no hay duda razonable señores, ya que los funcionarios actuantes deben llamar apoyo a la hora de realizar un procedimiento pero las actas las levantan los funcionarios actuantes los que suscriben el acta, no hay errores, por eso ellos actúan en grupos ya que a veces los están esperando para agredirlos, por eso se llevaron a varios muchachos de la cancha, ya que estos trabajan a veces en grupos de bandas, pudimos observar que el se sentó en las gradas, ya que no pudo entrar al juego porque los muchachos de la cancha lo rechazaron no era del grupo no era del sector, es importante todos esos detalles, a los funcionarios se les pone de manifiesto sus actas, las victimas no están temerosas no lo señalaron porque no pueden hacerlo, existen jurisprudencias donde dicen que no se puede hacer señalamientos en sala, es por lo cual se les pide que responsablemente se haga justicia, aquí hay responsabilidad el adolescente cometió un hecho ilícito y el adolescente debe responder al estado, por lo que solicito declaren penalmente responsable al adolescente, (Identidad omitida), del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.”
Por su parte la DEFENSA PUBLICA, en su derecho a intervención final expuso: “igualmente que la fiscal me dirijo a los jueces escabinos, ya que la Juez Profesional al igual que nosotros tenemos trabajando en esta institución un tiempo considerable, y hablando en términos de abogados nos entendemos, es por eso, es que necesitamos la presencia de personas que no conocen el derecho, ya que nosotros a veces en la parte técnica nos desviamos del orden social que es lo importante al tomar la decisión, ya aquí solo se les pide que determinen si es responsable o no, al igual que yo ustedes estuvieron aquí desde el primer día y fuimos invitados por el Ministerio Publico a comprobar una hipótesis, que mi representado (Identidad omitida), fue detenido en una persecución en caliente, conjuntamente con una bolsa y que otra persona en esta persecución muere en un enfrentamiento con la policía, yo les advertí a ustedes desde el inicio mi representado no fue detenido con ninguna bolsa, no fue detenido con ninguna persecución en caliente, mi representado fue detenido en una cancha, donde realizaba una actividad deportiva conjuntamente con otros muchachos y a pesar que se trato de desviar ese hecho, aquí mismo un funcionario manifestó que había sido detenido con 04 ciudadanos mas, el manifestó y dijo espero no estar poniendo palabras que no sean ciertas, pero el hizo una investigación rapidita, y se dio cuenta que los otros cuatro no estaban involucrados que el único que estaba involucrado era mi representado, es lógico eso, no se puede hacer, nosotros estamos aquí tratando de determinar si este muchacho es responsable o no y tenemos año y medio en un proceso para determinar si el es responsable o no resulta que un policía graciosamente en una hora determinó que cuatro sujetos no eran responsables y que el único responsable era mi representado, eso lo dijo el aquí sentado, por lo debemos determinar aquí si la única actuación que hizo (Identidad omitida), lo que hizo fue que se encontraba jugando en una cancha conjuntamente con 4 adolescentes y a un policía le pareció que resultaban sospechosas 05 personas se las llevaron aun comando policial para que dijeran donde estaba la mercancía que había sido robada unas horas antes a un señor que vimos aquí como victimas y ellos determinaron que en una persecución en caliente ellos se pararon a tomarse un refresco, y si voy persiguiendo a dos personas donde una resulta muerta me llevo a 5 personas, que eso es una locura si vienen persiguiendo a dos personas agarro al que es y me lo llevo, esa es la lógica no me llevo a 5, descripción necesitaban una descripción, entonces como es la persecución en caliente si no llevaban identificados a los sujetos que perseguían, yo no tengo duda que a la victima se le hayan robado los objetos aquí la duda es quien robo los objetos, la fiscalía no demostró que los objetos pertenecen a la victima eso no se demostró, lo que dice la defensa, es que mi representado es un muchacho estudioso que siempre a estado representado por su papá y su mamá que esta muerta, su papá siempre ha estado al lado de su hijo, su hijo es un muchacho estudiante y trabajador, mi representado no esta integrado con ninguna banda, que contaba con una bolsa de materias que salio a vender, y esa bolsa fue encontrada en la cancha y no en poder de mi representado, señores saben cuando empezó esta causa el 28 de marzo del 2010, saben cuando se presento el acto conclusivo el 11 de marzo del 2011, cual es la prisa, se presente un año después de los hechos, entonces cual es la prisa, yo le respeto a la fiscal que hay cosas que se pueden pasar pero paso un año, el 602 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que tenemos la absolución cuando, literal b, esta probado que el adolescente esta comprobado que actuó en el hecho, pero tenemos también no haber pruebas, aquí no hay ni una sola prueba en la que involucre a mi representado, señores si el esta integrado en una banda, quienes teníamos que tomar la decisión si ellos eran responsables la justicia no la policía, no podía llevárselos a ustedes por si acaso, en tal caso colóquelos en calidad de testigos, como eso que es una persecución, no puedo llevarme a todo el mundo porque este en la vía, no se integro al grupo porque no los conocía, mas a mi favor, no pueden ser ellos de una banda si el muchachito se va a las gradas y no señala al grupo porque no los conoce, entonces me llevo a los cinco eso si es una cosa bien descabellada, el estado es garantista o eso es lo que estamos en un juicio como este, no era el quien tenia que decir que esos cinco estaban implicados en una banda, lo único que solicito en este caso es la absolución, todos aquí somos instrumentos, mi compañera y yo tenemos doce años escogidas por la mano de dios, para estar aquí y para hacer nuestra labor, yo no critico la labor de la doctora, esa es su labor, así como ella no puede criticar la mía, en este momento me voy a disponer hacer una solicitud personal, en virtud de que no tengo otro momento para hacer esta petición y no puedo dejar pasar esta situación, mi representado es un joven que en vez de estar integrado en una banda esta integrado en el sistema educativo formal, mi representado ha venido a cada una de los llamamiento que ha hecho este Juzgado es el primero que llega no le ha molestado venir, señores si la decisión fuera desfavorable para mi representado solicito se tome en consideración lo antes señalados en la pautas que caben en el 622, a los efectos de una sanción que sea racional, esa es la solicitud que hace la defensa ciudadana juez, la segunda parte dirigida a usted en caso de que sea negativa la decisión imponer la sanción de acuerdo a lo que dice la ley según los parámetros de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Hubo réplica, momento en el cual la Defensa solicito que en caso que la decisión fuere condenatoria, se le impusiere una sanción no privativa de libertad.
Finalmente, obrando con base en lo previsto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Especial que regula esta materia se otorgó la palabra al adolescente (Identidad omitida), antes identificado, acerca de si deseaba exponer algo mas y debidamente impuesto del precepto constitucional y de sus derechos constitucionales, legales y procesales, manifestó: “No”.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habiendo finalizado los actos del Juicio Oral y previa deliberación y análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, este órgano jurisdiccional evidencia que el día veintisiete (27) de Marzo de 2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, en momentos que el ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, se disponía, en compañía de su esposa ciudadana MISTICA ADARME, a cerrar el portón del negocio de la Ferretería Maleiwa, ubicada en la vía a Perijá, Kilómetro 10, luego de sacar del estacionamiento su vehiculo marca Ford, Modelo Runner, Color Azul, en ese instante son abordados por el adolescente (Identidad omitida) y el ciudadano adulto ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, portando este ultimo un arma de fuego tipo revolver, apuntando al ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, amenazando con matarlo si la Victima, no le hace entrega de las llaves del vehiculo y de una bolsa plástica que llevaba en sus manos contenidas en varias Juntas Dres PVG, de color azul, accediendo éste a entregarle la bolsa plástica al adolescente (Identidad omitida) y cuando se disponía a entregarle las llaves del vehiculo, unos vecinos que se percataron de lo sucedido venían en ayuda de las victimas, es cuando de inmediato tanto el adolescente como el referido ciudadano emprendieron velaos huida embarcándose en un vehiculo Marca: Dogde, Modelo: Dart, Color: Marrón para huir del sitio, procediendo la Victima y su esposa a embarcarse en el vehiculo que momentos antes intentaron despojarlos y los siguen e informan al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco sobre lo ocurrido, apersonándose el funcionario Sub Inspector José Morales, quien realizaba labores de patrullaje por la Avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Machiques de Perijá con calle 200 de la Urbanización El Caujaro, quien atiende el llamado de la Victima y le informo que por la referida calle en dirección al este un vehiculo Marca: Dogde, Modelo: Dart, Color: Marrón, se desplazaban dos sujetos que minutos antes lo habían intentado despojar de su vehiculo y lo despojaron de una bolsa plástica de color azul, contentiva en su interior de varias Juntas Dres PVG, ya que los mismos creían que era dinero en efectivo, procediendo el aludido funcionario a solicitar apoyo; luego en la misma calle, frente a la Ciudadela Rafael Caldera, observaron un vehiculo con las características aportadas por la victima y del mismo desembarcaron el adolescente (Identidad omitida), y el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, quienes abordaron otro vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo D Max, Color Verde, Tipo Pick Up, al cual le dio seguimiento el referido funcionario dándoles la voz de alto, acatando el llamado realizado, desembarcándose del vehiculo el adolescente (Identidad omitida), quien llevaba en sus manos una bolsa plástica de color azul y el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, portando este ultimo el arma de fuego en sus manos y emprenden veloz huida, apersonándose al sitio los Oficiales José Portillo y Jhohwan Carrasquero, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes salen en persecución del adulto quien se enfrentó a la comisión policial con el arma de fuego que portaba resultando herido y lo cual le produjo la muerte; mientras el Sub Inspector José Morales corrió detrás del adolescente (Identidad omitida), a quien logró aprehender, posterior a lo cual llego al sitio el ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, quien lo reconoció como uno de los sujetos que minutos antes en compañía de otro sujeto intentaron despojarlo de su vehiculo, entregándole éste una bolsa plástica contentiva en su interior de Junta Dres PVG, siendo trasladado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, siendo posteriormente señalada el prenombrado adolescente como COAUTOR de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA.
Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, con la cual quedan los hechos objeto de la presente causa plena y suficientemente demostrados con los siguientes elementos de prueba recibidos en el debate, arriba expuestos, a saber:
Con la declaración rendida por el ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, Víctima de los hechos, y por la ciudadana MISTICA ISABEL ADARME HERNANDEZ, siendo avaladas sus afirmaciones en cuanto a la existencia del delito con la testimonial de los funcionarios JOSÉ LUIS PORTILLO HERNANDEZ, ORLIANA RAQUELINA ARAQUE, JOSÉ MORALES ECHANDIA, funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco (Polisur) y ALEXANDER RANGEL PETIT, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del mencionado cuerpo policial, en sustitución del funcionario NEOMAR GONZALEZ, funcionarios actuantes y expertos, quienes realizaron la aprehensión del adolescente (Identidad omitida), y tuvieron a su cargo la investigación desarrollada, siendo los testimonios de la Victima y su cónyuge contestes entre sí, aunado al testimonio de los referidos funcionarios en relación al lugar de los hechos y a la participación del adolescente en los mismos, incorporados durante sus correspondientes declaraciones.
Igualmente, estima este órgano jurisdiccional constituido en forma mixta que de las pruebas debatidas, se observó que el dicho del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA y la ciudadana MISTICA ISABEL ADARME HERNANDEZ, no solo fueron contestes entre si, sino que fueron contundentes para atribuir la participación del adolescente (Identidad omitida), en los hechos que dieron lugar a la presentación del escrito acusatorio contra su persona, siendo adminiculado con el testimonio del funcionario JOSÉ MORALES ECHANDIA, al indicar que se trataba de la misma persona que conjuntamente con una persona adulta, que falleció en un enfrentamiento policial al tratar evadir la acción de los funcionarios, mediante amenazas y empleando un arma de fuego que portaba el adulto, momentos antes despojó a la Victima de unos objetos (Juntas Dres PVG) que se encontraban en una bolsa, con la creencia que se trataba de dinero, en la forma antes señalada, previo a lo cual intentaron despojarlo del vehiculo arriba descrito.
En igual sentido, analizado el resultado de las Experticias de Reconocimiento Legal N° 9700-135-SSFCO-ATP, de fecha 07 de enero de 2010, practicada por el experto reconocedor JOSÉ MORA, cursante al folio veintinueve (29) de la causa, y N° 9700-135-SSFCO-AT-009-1, cursante al folio 30 y vuelto de la Pieza I, suscrita por el funcionario AGENTE EDUARDO VALDERRAMA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco del Estado Zulia, evidenciándose de la primera de las nombradas que el arma de fuego que le fuera incautada al ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, quien en compañía del adolescente (Identidad omitida), despojó a la Victima de la bolsa contentiva de varias Juntas Dres, se corresponde con un arma de fuego, con las características que se indican en la misma, así como las balas sin percutir que se encontraban dentro del arma y las conchas percutidas; en tanto que la segunda de las experticias de reconocimiento detalla los objetos o piezas (Juntas Dres ) o tubos plásticos de los cuales fuere despojado la Victima y las bolsas en las cuales las transportaba, constatándose de las respuestas aportadas por el experto JOSÉ MORA, al momento de rendir su testimonio ampliamente ilustrativo en sus afirmaciones, siendo este resultado por demás coherente y coincidente con la afirmación de la víctima de los hechos en cuanto a los objetos de los cuales fuere despojado y el arma de fuego, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración.
De igual forma, debe destacarse el testimonio rendido por el funcionario ALEXANDER RANGEL PETIT, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del Municipio San Francisco (Polisur), en sustitución del funcionario NEOMAR GONZALEZ, cuya testifical refirió sobre el acta de Inspección técnica N° PSF-AI-0264-2010 de fecha 12-04-2011, cursante al folio 22 de la Pieza I, suscrita por el funcionario OFICIAL NEOMAR GONZALEZ, en la cual explicó sobre la forma de acceso al local conocido como Ferretería De Maleiwa, propiedad de la Victima, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso y que demostró científicamente concatenado su declaración con la referida acta de inspección, valorada como prueba documental, la cual se aprecia debidamente ofertada, admitida e incorporada al debate, adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia, evidencian la práctica de una inspección ocular, que describe las características del sitio de los hechos, apreciándose coherencia entre su testimonio y los detalles del lugar, así como dominio del tema referido al caso en concreto, siendo valorados ambos medios en todo su contenido conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, por cuanto adminiculada a los elementos anteriormente analizados, sirven de fundamento para la demostración en forma ilustrativa del lugar de los hechos.
Ahora bien, en lo que respecta a la declaración rendida en sala de audiencias, por el acusado (Identidad omitida), debidamente impuesto del precepto constitucional y de sus derechos constitucionales, legales y procesales, al apreciar y valorar su dicho adminiculado con el acervo probatorio presentado durante el desarrollo del debate, llevaron al convencimiento al órgano jurisdiccional que su testimonio constituye un reflejo de la necesidad exculpatoria para evitar las consecuencias desfavorables que implicaría para sí la imposición de una sentencia condenatoria, lo que ha llevado a la convicción de este Tribunal que durante el juicio oral y reservado se pudo demostrar que el prenombrado acusado se encontraba el día 27 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, en compañía del ciudadano adulto ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, portando éste ultimo un arma de fuego y en momentos que el ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, se disponía, en compañía de su esposa ciudadana MISTICA ADARME, a cerrar el portón del negocio de la Ferretería Maleiwa, ubicada en la vía a Perijá, Kilómetro 10, luego de sacar del estacionamiento su vehiculo arriba descrito, son abordados por el prenombrado adolescente y el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, portando este ultimo un arma de fuego tipo revolver, apuntando al ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, amenazando con matarlo si éste no le hacia entrega de las llaves del vehiculo y de una bolsa plástica que llevaba en sus manos contenidas en varias Juntas Dres PVG, de color azul, pensando que se trataba de dinero en efectivo, accediendo la Victima a entregarles la bolsa plástica y cuando se disponía a entregarle las llaves del vehiculo, unos vecinos que se percataron de lo sucedido venían en ayuda de las victimas, es cuando de inmediato tanto el adolescente como el referido ciudadano emprendieron veloz huida embarcándose en un vehiculo Marca: Dogde, Modelo: Dart, Color: Marrón para huir del sitio, procediendo la Victima y su esposa a embarcarse en su vehiculo que momentos antes intentaron despojarlos y los siguen e informan al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco sobre lo ocurrido, iniciando el funcionario Sub Inspector José Morales, la persecución del vehiculo Marca: Dogde, Modelo: Dart, Color: Marrón, donde se desplazaban los dos sujetos que minutos antes lo habían intentado despojar a la Victima de su vehiculo y lo despojaron de una bolsa plástica de color azul, contentiva en su interior de varias Juntas Dres PVG, por la Avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Machiques de Perijá con calle 200 de la Urbanización El Caujaro, procediendo el aludido funcionario a solicitar apoyo; luego en la misma calle, frente a la Ciudadela Rafael Caldera, observaron un vehiculo con las características aportadas por la victima y del mismo desembarcaron el adolescente (Identidad omitida), y el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, quienes abordaron otro vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo D Max, Color Verde, Tipo Pick Up, al cual le dio seguimiento el referido funcionario dándoles la voz de alto, acatando el llamado realizado, desembarcándose del vehiculo el adolescente (Identidad omitida) y el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, portando este ultimo el arma de fuego en sus manos y una bolsa plástica de color azul, emprenden veloz huida, apersonándose al sitio los Oficiales José Portillo y Jhohwan Carrasquero, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes salen en persecución del adulto quien se enfrentó a la comisión policial con el arma de fuego que portaba resultando herido y lo cual le produjo la muerte; mientras el Sub Inspector José Morales corrió detrás del adolescente (Identidad omitida), a quien logró aprehender, posterior a lo cual llego al sitio el ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, quien lo reconoció como uno de los sujetos que minutos antes en compañía de otro sujeto intentaron despojarlo de su vehiculo, entregándole éste una bolsa plástica contentiva en su interior de Junta Dres PVG, subsumiéndose dichos hechos en los tipos penales conocidos como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de Coautoría, cometidos en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA.
Por lo que, el órgano jurisdiccional en forma unánime llegó a la convicción de la veracidad de los hechos objeto del juicio, es decir, de la existencia de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de Coautoría, cometidos en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, y de la participación directa del adolescente (Identidad omitida), por cuanto el dicho de la testigo, funcionarios y expertos que comparecieron al debate lograron que el Tribunal fijara en ellos la credibilidad necesaria a objeto de acreditar los hechos antes mencionados y la culpabilidad del prenombrado adolescente, al ser armónicos y contestes al momento de describir las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, siendo sus dichos adminiculados con lo expuesto por la Victima y lo expuesto por los funcionarios y expertos, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (Polisur) y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual concatenado entre si produce, en el ánimo de quienes juzgan, el convencimiento fiel y concreto sobre la culpabilidad del acusado en el mencionado delito, subsumiendo su conducta en el tipo penal mencionado, conforme al contenido del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, demostrada su conducta antijurídica, dolosa y culpable la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, condenatoria, Y así se declara.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, se observa que los hechos acreditados constituyen los delitos TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos en grado de Coautoría, cometidos en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, consagrando el primer tipo penal en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de la siguiente manera:
Artículo 7. Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehiculo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión.
Articulo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor, será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima...”.
3. Por dos o más personas”.
En tanto que el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente establece:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Cursivas del Tribunal).
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del sujeto activo y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, entre los cuales se encuentra en fechas 19/07/2005 y 16/04/2007, ambos de Sala de Casación Penal, el primero en sentencia 458, Exp. N° 04-000270, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y la segunda con sentencia número 156, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refiriéndose a causas relacionadas con este tipo penal, expresándose el mismo en los siguientes términos:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio...”
En igual sentido, en cuanto a la participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del Coautor, siendo que dicha participación ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, siendo que la conducta desplegada por dicho adolescente cuando formó parte de los hechos ocurridos el día 27 de Marzo de 2010, mediante el empleo de un arma de fuego que portaba el adulto amenazaron a las Victimas, obligándolas a entregar sus pertenencias, y con la intención de despojarlo de su vehiculo lo cual no se consumo por las razones antes indicadas, lo cual constituye una acción directa en los actos que concretan los elementos característicos de los delitos de Robo Agravado esto es por medio de amenazas, tratase de mas de dos personas, dos de las cuales se encontraba manifiestamente armada y en relación al delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, al igual que al delito de Robo agravado se protege el derecho a la propiedad, aunado que en la presente causa presenta las agravantes antes mencionadas, esto es a través de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas, para apoderarse de los bienes u objetos de las Victimas, en este caso sobre un bien mueble como es su vehiculo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, siendo que en el caso que nos ocupa fuere realizada dicha amenaza a mano armada, con la actuación de mas de dos personas una de las cuales se encontraba armada.
CAPITULO IV
SANCIÓN
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar la sanción definitiva a imponer al joven (Identidad omitida), y en tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que la Defensora Pública solicitó fuese dictada una decisión absolutoria o, para el caso que el mismo resultare condenado, le fuese impuesta una sanción no privativa de libertad, por lo que este Tribunal frente a los hechos cuya comisión le fue atribuida, siendo necesario, igualmente, atender a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula la aplicación y determinación de la medida a imponer en esta materia, analizando los referidos parámetros, observa:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que quedó demostrado a lo largo del debate que el joven (Identidad omitida), participó en la ejecución de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos en grado de Coautoría, cometidos en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, en fecha 27 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, en momentos que el ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, se disponía, en compañía de su esposa ciudadana MISTICA ADARME, a cerrar el portón del negocio de la Ferretería Maleiwa, ubicada en la vía a Perijá, Kilómetro 10, luego de sacar del estacionamiento su vehiculo marca Ford, Modelo Runner, Color Azul, en ese instante son abordados por el adolescente (Identidad omitida) y el ciudadano adulto ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, portando este ultimo un arma de fuego tipo revolver, apuntando al ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, amenazando con matarlo si la Victima, no le hace entrega de las llaves del vehiculo y de una bolsa plástica que llevaba en sus manos contenidas en varias Juntas Dres PVG, de color azul, accediendo éste a entregarle la bolsa plástica al adolescente (Identidad omitida) y cuando se disponía a entregarle las llaves del vehiculo, unos vecinos que se percataron de lo sucedido venían en ayuda de las victimas, es cuando de inmediato tanto el adolescente como el referido ciudadano emprendieron velaos huida embarcándose en un vehiculo Marca: Dogde, Modelo: Dart, Color: Marrón para huir del sitio, procediendo la Victima y su esposa a embarcarse en el vehiculo que momentos antes intentaron despojarlos y los siguen e informan al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco sobre lo ocurrido, apersonándose el funcionario Sub Inspector José Morales, quien realizaba labores de patrullaje por la Avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Machiques de Perijá con calle 200 de la Urbanización El Caujaro, quien atiende el llamado de la Victima y le informo que por la referida calle en dirección al este un vehiculo Marca: Dogde, Modelo: Dart, Color: Marrón, se desplazaban dos sujetos que minutos antes lo habían intentado despojar de su vehiculo y lo despojaron de una bolsa plástica de color azul, contentiva en su interior de varias Juntas Dres PVG, ya que los mismos creían que era dinero en efectivo, procediendo el aludido funcionario a solicitar apoyo; luego en la misma calle, frente a la Ciudadela Rafael Caldera, observaron un vehiculo con las características aportadas por la victima y del mismo desembarcaron el adolescente (Identidad omitida), y el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, quienes abordaron otro vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo D Max, Color Verde, Tipo Pick Up, al cual le dio seguimiento el referido funcionario dándoles la voz de alto, acatando el llamado realizado, desembarcándose del vehiculo el adolescente (Identidad omitida), quien llevaba en sus manos una bolsa plástica de color azul y el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO MONTIEL, portando este ultimo el arma de fuego en sus manos y emprenden veloz huida, apersonándose al sitio los Oficiales José Portillo y Jhohwan Carrasquero, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes salen en persecución del adulto quien se enfrentó a la comisión policial con el arma de fuego que portaba resultando herido y lo cual le produjo la muerte; mientras el Sub Inspector José Morales corrió detrás del adolescente (Identidad omitida), a quien logró aprehender, posterior a lo cual llego al sitio el ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, quien lo reconoció como uno de los sujetos que minutos antes en compañía de otro sujeto intentaron despojarlo de su vehiculo, entregándole éste una bolsa plástica contentiva en su interior de Junta Dres PVG, lo cual constituye, como se mencionó los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos en grado de Coautoría, encontrándose éstos delitos regulados, el primero en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el segundo en el Código Penal, en ambos casos se traducen en una acción grave que atentan contra el derecho de propiedad como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano.
Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto en el desarrollo del juicio oral quedó demostrada la actuación directa del joven (Identidad omitida), en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos en grado de Coautoría, cometidos en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, siendo que el adolescente de autos fue sometido a la investigación penal correspondiente y acusado formalmente por el Ministerio Público, encontrándose fundados elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio, y los cuales, una vez debatidas en la audiencia oral y reservada, las pruebas incorporadas acreditan la participación del prenombrado adolescente en el hecho punible.
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que los delitos motivo de condena, a saber, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos en grado de Coautoría, constituyen una acción delictiva que atentó contra el derecho de propiedad del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, siendo éste un derecho protegido en el marco de las garantías fundamentales y del respeto hacia las normas legales y constitucionales a favor de la Victima.
En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el joven acusado responde como coautor de los delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos en grado de Coautoría, cometidos en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, en tanto y en cuanto, quedó demostrada su participación en este hecho en forma directa, y las consecuencias que de su acción se generaron con ocasión a los hechos ocurridos el día 27 de Marzo de 2010, en horas de la tarde, cuando conjuntamente con una persona adulta, quien portaba un arma de fuego, mediante amenazas contra su integridad física intentaron despojar a la Victima de su vehiculo, lo cual no se consumó por las razones ya indicadas, logrando despojarlo de sus pertenencias, arriba descritas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya descritas, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio san Francisco, quedando fehacientemente demostrada su responsabilidad durante el debate oral realizado .
En lo referente al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta que debe ser especialmente considerada, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, han de tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, en base a su participación en los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos en grado de Coautoría, cometidos en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, toda vez que, estamos ante un tipo penal que se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Especial, mientras que la Defensa solicitó la absolución del prenombrado adolescente por cuanto consideraba que su defendido no es responsable de los hechos y en caso que fuere dictada una decisión condenatoria, se le imponga una sanción no privativa, estimando este Tribunal Mixto que el pedimento formulado por la Defensa del adolescente, en lo atinente a la imposición de una sanción no privativa, resulta proporcional e idónea a los hechos cometidos, frente a la demostración de responsabilidad penal de los mencionados delitos debe tenerse en consideración, la participación de una persona adulta en los hechos, la edad del acusado, que el mismo se encuentra activo en el área educativa, así como en el área laboral, la conducta procesal asumida por el prenombrado adolescente quien ha dado cumplimiento efectivo del régimen de presentaciones al cual se encuentra sometido, su comparecencia a todos los llamados realizados por este órgano jurisdiccional, que no se encuentra sujeta a medidas por otro hecho delictivo, contando, igualmente, con apoyo familiar, toda vez que su progenitor lo ha acompañado a todos los actos procesales convocados, coadyuvando en su formación, pudiendo ser útil la imposición de las medidas solicitadas por la Defensa para afianzar aspectos de necesarios para su formación, siendo ajustado a Derecho decretar como SANCIÓN DEFINITIVA las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas sucesivamente, estimándolas idóneas y proporcionales, apartándose este órgano jurisdiccional de la solicitud fiscal en lo referente a la sanción de Privación de Libertad por las consideraciones anteriormente expuestas.
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven acusado cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, y ha estado en conocimiento del proceso penal y de las actuaciones realizadas, siendo presentado ante el Juzgado de Control, quedando sometido a la medida cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento ordinario, conociendo el proceso seguido contra su persona y posteriormente el contenido de la acusación presentada, además dicho adolescente ha participando en los actos y fases procesales desarrolladas, estando en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida seleccionada.
En lo relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que esta causa fue resuelto en fase de juicio y desde el inicio del acto y durante todo el debate oral el adolescente acusado compareció y estuvo atento al proceso seguido en su contra, así como las consecuencias jurídicas que implica, siendo ello entendido por el Tribunal como un acto de responsabilidad del acusado.
De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.
Así lo expuesto, este órgano jurisdiccional, en observancia de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Especial, en consonancia con lo establecido en los artículos 620 y 621 ejusdem, considera procedente en derecho imponer la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas sucesivamente, al joven (Identidad omitida), en la presente causa seguida por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos en grado de Coautoría, cometidos en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado, y siendo obligación del órgano jurisdiccional asegurar la ejecución y debido cumplimiento de la sanción impuesta, en tal sentido, se mantienen las Medida Cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que actualmente cumple el prenombrado joven, dictada en fecha 29 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito y Sección, Y ASÍ SE DECLARA
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos de hecho y derecho que han sido expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD, DECLARA: PRIMERO RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (Identidad omitida), Venezolano, estudiante, natural de Maracaibo, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad número V – (omitida), nacido el día 17/02/1995, hijo de (Identidad omitida), residenciado en (omitida) Municipio san Francisco del Estado Zulia, de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos en grado de Coautoría, cometidos en perjuicio del ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, que le atribuyese la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, y en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas sucesivamente, acogiendo el pedimento de la Defensa solo en cuanto a la imposición de una sanción no privativa, negándose el pedimento de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en este sentido, por las razones contenidas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE MANTIENEN las Medida Cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que actualmente cumple el prenombrado joven, dictada en fecha 29 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito y Sección, hasta tanto la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución. TERCERO: Notifíquese al ciudadano GENRY ALBERTO UZCATEGUI ORTIGOZA, Victima de los hechos, quien no compareció al acto convocado. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Archívese copia certificada en los copiadores respectivos, CÚMPLASE
LA JUEZA PROFESIONAL,
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LAS JUECES ESCABINOS,
RITA ELENA CASTILLO GONZALEZ ROSA VERONICA BRICEÑO ZAMBRANO
JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II
LA SECRETARIA, (S)
ABOG. MARISELA ROMERO URDANETA
En la misma fecha se publicó quedando registrada la sentencia bajo el Número 76-11 y se archivó.
LA SECRETARIA, (S)
ABOG. MARISELA ROMERO URDANETA
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