REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 13 de Diciembre de 2011

201º y 152º


CAUSA: 1U-492-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MARISELA ROMERO URDANETA
FISCALIA 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. OSCAR LUÍS CASTILLO ZERPA
VÍCTIMAS: RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ Y ANYELI URDANETA
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA: ABOG. ÁNGEL FONSECA, FREDDY URBINA, SHADI MONTALVO Y CESAR CASTILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO


Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado en la presente causa relacionada con los adolescentes (Identidad omitida), ut supra identificados, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y reservado el cual tuvo lugar el día en referencia, acto procesal en el cual, los prenombrados adolescentes debidamente asistidos por su Defensa, realizada como fuere la designación y juramentación de los Abogados SHADI MONTALVO y CESAR CASTILLO, defensores del adolescente (Identidad omitida) y FREDDY URBINA, defensores de la adolescente (Identidad omitida), manifestaron su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en derecho la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en gaceta oficial extraordinaria número 5.930, de fecha 04/09/2009, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, siendo ampliada dicha posibilidad, hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, y en virtud de ello les impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, razón por la cual emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se indican.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, dirigida en contra de los adolescentes (Identidad omitida), antes identificados, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día Cinco (05) de Diciembre de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día viernes catorce (14) de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en el momento que el ciudadano RICARDO JOSE HERNANDEZ ROLON, se encontraba a bordo de un autobús de la Ruta Las Cuatro Bocas en compañía de su esposa, la ciudadana ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA, cuando se desplazaban por las Tostadas 25 avenida Delicias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se embarcan en el autobús los adolescentes (Identidad omitida) y (Identidad omitida), quien al momento de la aprehensión policial dijo ser y llamarse (Identidad omitida), la ciudadana adulta YOMAIRA GONZÁLEZ y otro sujeto aun por identificar, es cuando bajo amenaza de muerte portando armas blancas tipo cuchillos el adolescente (Identidad omitida), y el sujeto aun por identificar proceden a solicitarles sus pertenencias, en ese momento la adolescente (Identidad omitida), les indicó que les entregaran las carteras, porque sino los iban a puñalear, es cuando la ciudadana ANYELI URDANETA, les hace entrega de su cartera de color marrón contentiva de un cargador Marca ZTE, Color Negro, un delantal color amarillo con color marrón de la Empresa Restaurant Braza Dorada, Una billetera de color marrón con plateado valorado y un teléfono celular Marca Nokia, color azul negro, haciéndoles entrega también el ciudadano RICARDO JOSE HERNANDEZ ROLON, de un bolso contentivo de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo Bs), su cédula de identidad, el carnet de la Universidad de Unir 5 de Julio, un cuaderno Tipo Agenda, una calculadora Marca Cassio, color negra, un teléfono celular Bess de Movistar, color negro, un cargador de telefono ZTE, y un telefono celular ZTE, color negro, luego de esto la ciudadana YORAIMA GONZALEZ, les dice a los adolescentes (Identidad omitida) y (Identidad omitida), así como al otro sujeto aun por identificar que ya tenían que bajarse del autobús, es por lo que se bajan y salen corriendo y a unos metros más adelante en la avenida 15 con calle 85 de este Municipio, se bajan los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ ROLON y la ciudadana ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA, en ese instante por el sitio transitaban en labores de patrullaje los funcionarios Supervisor Agregado No. 2067, LUIS ALCALZA y el Oficial Agregado No. 1606 ISAAC HOYER, adscritos al Centro de Coordinación Policial No.01, Libertador - Bolívar, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a quienes las victimas les hacen señas con sus manos y les informan lo ocurrido, señalando a tres de las cuatro personas la habían robado, quienes se encontraban a unos cuantos metros corriendo, dándoles, seguimiento y logrando la aprehensión de los adolescentes (Identidad omitida) y (Identidad omitida), y de la ciudadana adulta YORAIMA DE ROSARIO GONZALEZ, acercándose la ciudadana ANYELI URDANETA, quien les manifestó que los mencionados adolescentes y la adulta antes referida le habían robado minutos antes, y al realizarle una revisión corporal al adolescente (Identidad omitida), logran incautarle en la pretina de su pantalón un cuchillo con cabo de madera marca Futuro Tools Inox Stainlees Steel, indicando la ciudadana denunciante, que ese era el cuchillo con el cual la habían amenazado de muerte, mientras al momento de la aprehensión logran incautarle a la ciudadana YORAIMA DE ROSARIO GONZALEZ, la cartera de color marrón propiedad de la víctima, motivo por el cual dichos funcionarios proceden a su aprehensión, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocados a disposición del ente fiscal y presentados ante el respectivo Juzgado de Control.

Ahora bien, durante la audiencia convocada a los fines de la celebración del eventual juicio oral, en atención al contenido del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la Defensa con anterioridad requirió se le acordare un lapso para la imposición del contenido de las actuaciones en fecha 10 de Noviembre de 2011, los adolescentes (Identidad omitida), ya identificados, debidamente asistidos por su Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo ello posible en atención al artículo 376 del texto adjetivo penal, el cual amplió la oportunidad procesal para la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, por lo que no estando aún constituido el Tribunal de manera mixta, se procedió a explicar a los prenombrados adolescentes, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del principio de oportunidad procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, indicándoles que siendo la sanción requerida por la Vindicta pública la privación de libertad, les asiste el derecho a un tribunal mixto, e interrogados éstos por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestaron entenderlo, haciendo uso de la admisión de hechos en forma expresa, personal y directa admitida como fuere en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público.

En este sentido, al inicio del acto convocado la Defensa del adolescente (Identidad omitida), en la persona del Abogado CESAR CASTILLO, señaló: “Quiero antes cómo punto previo indicar que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo cual se le esta acusando, en segundo lugar, recuerdo que el Tribunal me solicitó que consignáramos acta de nacimiento del joven para que se compruebe la veracidad de su nombre. Por otra parte la defensa, quiere dejar constancia y consignar unas constancias del joven emitidas por la Unidad de Protección Hijos del Sol donde se deja constancia que el adolescente formaba parte de un programa social y educativo arrojando como resultado que el joven mantenía un buen comportamiento y tenia un buen grupo, se le retira del programa porque es un programa para aquellos que presentan problemas de droga pero si le dieron charlas. Consigno constancia de buena conducta del Consejo Comunal Rayo Azul de la localidad donde reside mi defendido, donde se deja constancia que el mismo ha mantenido una buena conducta donde reside y que presente una conducta intachable ante el Consejo Comunal. Y como sabemos el fin de esta Ley es educativo, el joven mantenía una escolaridad es por lo que consigno carta de conducta de la Escuela Nacional La Resistencia, donde se deja constancia que estudiaba 5to grado, luego fue retirado e inscrito en otra Institución Pública ubicada en el naranjal, año 2011 y 2012, esta escuela sufrió un accidente se incendio y en ese incendio muchos de los departamentos donde estaban los expedientes de los alumnos sufrieron daños, entre ellos el de él, no lo han querido recibir en ninguna otra institución por ese problema ya dentro de tres días le están resolviendo el problema para darle la matricula para poderlo inscribir nuevamente, es por lo que esta defensa solicita se tome en consideración toda esta situación y le de una oportunidad, el reconoce que cometió un error que fue manipulado, y que tome en cuenta todo lo que se le esta diciendo, mantenía su escolaridad, por lo ya manifestado por mi defendido solicitamos que la petición que hace del Ministerio Público, se parte de dicha solicitud y tome en consideración que es infractor primario, que tiene una conducta predelictual primaria, nunca ha tenido problemas, y nos comprometemos que una vez se resuelva el problema, a consignar constancia de inscripción y tome en consideración que él se dejo manipular por una persona mayor, que fue él que lo incitaba a hacer esto. Se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público de Privación de Libertad”. Es todo.

Al hacer su intervención el Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de Defensor Privado de la adolescente (Identidad omitida), expuso: “Esta defensa luego de imponerse de la actuaciones un escrito acusatorio en contra de la adolescente, así como el escrito de descargo que presento la defensa anterior, le planteó a la adolescente y a sus progenitores del contenido de dicha acusación y la estrategia de dicha defensa, así como del procedimiento de admisión de hechos, quien me manifestó su deseo de admitir los hechos, previa admisión de la acusación, se le impongan la sanción correspondiente pero apartándose de la solicitud Fiscal, y le imponga la Libertad Asistida tomando en consideración que la adolescente infractora es primera vez que se ve en este tipo de situaciones y me ha manifestado esa posibilidad, quien se ha comprometido a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal y a sus familiares. Consigno acta de nacimiento de la referida adolescente, constancia del 7mo semestre de Educación Básica emanada del Liceo Rafael Urdaneta, donde constan que la mencionada adolescente cursa estudios del 7mo semestre, carta de buena conducta de la Junta Comunal “Ahora Venezuela es de Todos”, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y constancia de residencia de la Junta Comunal “Ahora Venezuela es de Todos”, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, aunado a que tiene apoyo familiar que le brindan su progenitores y hermanos a los fines de que se cumplan todas estas obligaciones y siga sus estudios”. Es todo.

Al hacer su intervención el Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los adolescentes (Identidad omitida), ya identificados, por considerarlos como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ ROLON Y ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 14 de Octubre de 2011, ratificando el escrito acusatorio presentado contra los prenombrados adolescentes por el indicado delito, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación de los imputados en éstos, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, requiriendo que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando oralmente el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en el cual requirió el lapso de CINCO (05) AÑOS, indicando que la referida sanción tiene una finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Finalmente, ratificó todas las pruebas promovidas en la acusación consignada ante este Tribunal previamente, presentando en la audiencia realizada el Acta de Dictamen Pericial No. DIEP-SC-No. 1085-11 de fecha 02.11.11 y Acta de Dictamen Pericial No. DIEP-SC-No. 1086-11 de fecha 04.11.11, realizado por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección Criminalística del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles, las cuales fueren exhibidas al adolescente y su defensa, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, requiriendo al Tribunal el enjuiciamiento de los adolescentes de autos.

Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, les fue explicado el contenido de la acusación a los adolescentes (Identidad omitida) e informados, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se les realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerles de inmediato la sanción e impuestos del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, en atención a la comentada reforma, asimismo les fue explicada las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, preguntándoles si comprendían lo explicado a lo que respondieron de la siguiente manera: El adolescente (Identidad omitida), manifestó: “ADMITO MIS HECHOS”. Asimismo, la adolescente (Identidad omitida), expresó: “Entendí que la señorita esta pidiendo 4 años y me puede quedar en 2 años y 2 años y seis meses o otra”. Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la defensa en la persona del Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de Defensor de la adolescente (Identidad omitida), previo al pronunciamiento sobre la admisión del contenido del escrito acusatorio, quien expuso: “Si tengo objeción a la acusación al inicio solicitaron el procedimiento abreviado, mi defendida va a admitir, y visto que en el escrito de acusación no ofrece como medio para ser incorporado al debato el avaluó practicado a los objetos y otros objetos, la defensa no tuvo oportunidad para practicar diligencias o controlar las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Público, y tuvo conocimiento de ellas a través del escrito acusatorio, de admitirse se estaría violando el derecho a la Defensa y otro punto que se tome en consideración el valor o los objetos que fueron presuntamente robados e incautados al momento de tomar la decisión se le tome en cuenta al momento de imponer la sanción ”. Es todo.
En el mismo orden, se concedió la palabra a la Defensa del adolescente (Identidad omitida), Abogado CESAR CASTILLO, quien expresó: “Esta Defensa no tiene objeción, es por lo que solicito al Tribunal que tome en consideración todos los aspectos y garantías que se le están ofreciendo para mi defendido”. Es todo.
En el mismo orden, en atención a lo expuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, el Tribunal le indicó que si bien es cierto que el Ministerio Público libra los actos de comunicación respectivos cuando se realiza la aprehensión del adolescente, al momento de la presentación ante el Tribunal deben constar todas las actuaciones practicadas por el órgano de investigación para solicitar la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, actuaciones a las cuales tuvo acceso la Defensa, debiendo ésta ponderar la voluntad de la adolescente de hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, aunado a que en esta materia especializada el legislador prevé en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aquellos tipos penales que son susceptibles de la imposición de una sanción privativa, encontrándose dentro de estos el Robo Agravado dentro de ese elenco de delitos, tipo penal que en el Código Penal Venezolano Vigente el legislador no distingue el monto o la cantidad del bien, sino la conducta desplegada por el sujeto activo, por lo que si bien la voluntad de su defendida es hacer uso de la admisión de hechos no se precisa hacer referencia a hechos o circunstancias que son objeto de juicio.

Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por los acusados (Identidad omitida), en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Publica, por considerar a los adolescentes (Identidad omitida), COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ ROLON Y ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA, y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo válidos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.
En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de COAUTORÍA contra los adolescentes (Identidad omitida), cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ ROLON Y ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA, éstos fueron informados, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándoles que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, indicándoles las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley y artículo 537 ejusdem, así como el contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos del articulo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, se identificaron de la siguiente manera: “Mi nombre es (Identidad omitida), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07-01-1997, de 14 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° (omitida), estudiante y trabaja sembrando, hijo de (omitida), residenciado en (omitida)”, quien en relación a los hechos imputado ocurridos en fecha 14-10-2011, libremente y sin coacción alguna señaló con relación a los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ Y ANYELI URDANETA, y por el cual fuere acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTORES previsto y sancionado en los artículo 455 Y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, lo siguiente: “ SI ENTIENDO, ADMITO MIS HECHOS”. Es todo. Seguidamente, manifestó la adolescente (Identidad omitida), su deseo en la siguiente forma, se colocó de pie la adolescente quien se identificó como: (Identidad omitida), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27-01-1995, de 16 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° (omitida), estudiante, hija de (omitida), residenciada en (omitida), Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien en relación a los hechos imputado ocurridos en fecha 14-10-2011, libremente y sin coacción alguna señaló con relación a los hechos ocurridos en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ Y ANYELI URDANETA, y por el cual fuere acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTORES previsto y sancionado en los artículo 455 Y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, lo siguiente: “ADMITO MIS HECHOS, QUISIERA PEDIRLE UNA OPORTUNIDAD QUIERO SEGUIR ESTUDIANDO LO COMETÍ EN UN MOMENTO DE MAL PENSAR, QUISIERA QUE ME DIERA UNA OPORTUNIDAD PARA SEGUIR ESTUDIANDO Y SOBRE EL COMPORTAMIENTO YO ME ESTOY PORTANDO BIEN, LO ÚNICO A VECES ME SIENTO TRISTE Y QUIERO SALIR SEGUIR ESTUDIANDO, COMO LE DIJE QUIERO QUE ME DEN UNA OPORTUNIDAD LO HICE EN UN MOMENTO DE MAL PENSAR”. ES TODO.
En este orden, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los adolescentes (Identidad omitida), como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ ROLON Y ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 14 de Octubre de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de sus defendidos para admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitidos como fueron éstos por parte de los adolescentes (Identidad omitida), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó la Vindicta pública, quedando evidenciada también la responsabilidad de los prenombrados adolescentes en su comisión a través de su postura procesal. Y así se establece.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta lo expresado por la Defensa de los adolescentes (Identidad omitida), ya identificados, en cuanto a la voluntad de los mismos para admitir los hechos y escuchada la manifestación de los referidos adolescentes, encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursiva del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del principio de oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.
En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes (Identidad omitida), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la ley especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.
En este mismo orden, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En igual sentido, en Sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República señaló lo siguiente:

“En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia número 280, de fecha 20 de junio de 2006, expediente N° C06-0159, ha señalado, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Más recientemente, nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la constitución del Tribunal Mixto a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, a los acusados (Identidad omitida), en consonancia con una tutela judicial efectiva y debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido de los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuere presentado por el Ministerio Público escrito acusatorio por el indicado delito, requiriendo la imposición de una sanción privativa de libertad, para la cual es procedente la constitución de un tribunal mixto, en atención al contenido del referido articulo 584, en concordancia con el articulo 628 de la aludida Ley, siendo informada dicha circunstancia a los prenombrados adolescentes, así como de la posibilidad de admitir los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, por lo que debidamente asistidos por su Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible en esta fase conforme a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma voluntaria, personal, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dichos adolescentes, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva a los acusados, previa observancia del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, y 622 ejusdem, apartándose este Juzgado de la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida de privación de libertad, acogiéndose el pedimento de la Defensa en cuanto a la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) Años, a ser cumplidas en forma sucesiva.
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que los adolescentes (Identidad omitida), debidamente asistidos por su Defensa en la audiencia efectuada el día 05/12/2011, antes de la apertura del debate oral, sin hacer uso de la posibilidad de constituir tribunal mixto, admitieron los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de los acusados, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de los adolescentes (Identidad omitida), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado y, posteriormente, acusados los prenombrados adolescentes, así como su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ ROLON Y ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA, Y así se declara
Se tiene así, que la conducta desplegada por los adolescentes acusados (Identidad omitida), en horas de la mañana del día catorce (14) de Octubre de 2011, en horas de la tarde, cuando conjuntamente con una persona adulta y otra aun por identificar mediante amenazas de muerte despojaron a los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ ROLON, y ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA, de una cantidad de dinero, teléfonos celulares y otras pertenencias, arriba descritas, en momentos que se trasladaban en un vehiculo de transporte público, empleando para ello armas blancas y posteriormente bajar del autobús y emprender veloz huida, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No.01, Libertador - Bolívar, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a quienes las victimas les hicieron señas con sus manos a quienes les informaron lo ocurrido, siendo reconocidos por las Victimas como las personas que momentos antes lo despojaron de sus pertenencias y al realizarle una revisión corporal al adolescente (Identidad omitida), logran incautarle en la pretina de su pantalón un cuchillo arriba descrito, se enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominada por la doctrina como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en relación al 455, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, el cual se encuentran previstos en el Código Penal venezolano en la siguiente forma:
“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Cursivas del Tribunal).

“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del sujeto activo y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, entre los cuales se encuentra en fechas 19/07/2005 y 16/04/2007, ambos de Sala de Casación Penal, el primero en sentencia 458, Exp. N° 04-000270, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y la segunda con sentencia número 156, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refiriéndose a causas relacionadas con este tipo penal, expresándose el mismo en los siguientes términos:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio...”
En igual sentido, en cuanto a la participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del COAUTOR, para los adolescentes (Identidad omitida), establecidas en el artículo 83 del texto sustantivo penal, siendo que para la primera participación ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, siendo que la conducta desplegada por dichos adolescentes cuando de forma voluntaria y consciente formaron parte de los hechos ocurridos el día 14 de octubre de 2011 y mediante el empleo de un arma blanca amenazaron a las Victimas, obligándolas a entregar sus pertenencias, constituye una acción directa en los actos que concretan los elementos característicos del delito, realizando los actos que concretan el delito de Robo Agravado, esto es por medio de amenazas, tratase de mas de dos personas, dos de las cuales se encontraban manifiestamente armada.
En relación a este tipo penal, observa este Tribunal que se protege el derecho a la propiedad, siendo que uno de los supuestos de procedencia de este delito se materializa a través de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas, para apoderarse de los bienes u objetos de las Victimas con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, siendo que en el caso que nos ocupa fuere realizada dicha amenaza a mano armada, con la actuación de mas de dos personas dos de las cuales se encontraban armadas, ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que los adolescentes acusados, conjuntamente con una persona adulta y otra por identificar haciendo uso de armas blancas, descrita en actas, bajo amenazas de muerte contra los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ ROLON, y ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA, los despojaron de sus pertenencias, siendo aprehendidos en las adyacencias del lugar en el cual ocurrieron los hechos, por funcionarios policiales que realizaban labores de patrullaje y fueron notificados por las Victimas de lo sucedido, toda vez que los aludidos adolescentes, posterior al hecho, emprendieron veloz huida, subsumiéndose la conducta desplegada por los adolescentes (Identidad omitida), dentro del tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos el día 14 de octubre del año en curso, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a los adolescentes (Identidad omitida), los cuales admitieron en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ ROLON Y ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por los adolescentes (Identidad omitida), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ ROLON Y ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA, con la participación en grado de Coautoría observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para los acusados, la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y en tal sentido la Defensa, admitidos como fueron los hechos por los aludidos adolescentes, requirió al tribunal se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público de Privación de Libertad, estimando este Tribunal que la sanción requerida por la defensa de la adolescente (Identidad omitida), esto es la Libertad asistida, aunada a la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 ibídem, por lapso de dos años, a ser cumplidas en forma sucesiva cumplen con la función educativa a la cual hace referencia la Ley que regula la materia, apartándose este Tribunal de la solicitada por el ente fiscal, ello en atención a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley en comento y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en la audiencia oral convocada por este Juzgado y con el conocimiento de la posibilidad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, en atención a la sanción requerida por el Despacho Fiscal, los adolescentes (Identidad omitida), optaron por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ ROLON Y ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA, los cuales se materializaron cuando los referidos adolescentes, fueron detenidos el día 14 de octubre de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No.01, Libertador - Bolívar, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la dirección arriba indicada, una vez que las Victimas le indicaron lo ocurrido, quienes minutos antes despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ ROLON, y ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba señaladas, con el conocimiento de la acción a realizar, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado. Y así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del indicado delito, por cuanto los adolescentes (Identidad omitida), en forma expresa, personal y directa admitieron ante este Juzgado de Juicio, haber ejecutado la acción por medio de la cual fueron despojadas de sus pertenencias los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ ROLON, y ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA y por el cual fueren acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, conociendo a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la certeza de su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optaron por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, lo cual es sancionado por la legislación por lo cual debe imponerse una sanción, al encontrarse el referido delito entre los que, puede aplicarse la privación de libertad, como sanción. Y así se determina
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto, los adolescentes acusados, actuando en la forma arriba indicada en compañía de una persona adulta y otra por identificar, efectivamente despojaron de sus pertenencias a las víctimas, mediante amenazas contra su persona empleando para ello armas blancas, lo cual representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, los adolescentes (Identidad omitida), responden como Coautores, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ ROLON Y ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA, en tanto y en cuanto, los mismos admitieron su participación en los hechos ocurridos en fecha 14/10/2011, en horas de la tarde, cuando despojaron a los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ ROLON, y ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA, de sus pertenencias, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No.01, Libertador - Bolívar, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje y fueron informados por las Victimas de lo ocurrido, toda vez que éstos emprendieron veloz huida, posterior a los hechos, incautándole el arma de blanca al adolescente (Identidad omitida), así como los objetos que se indican en la causa. Y así se establece
Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para los adolescentes acusados, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, y la Defensa la sanción de Libertad Asistida, frente a ello este Tribunal tomando en cuenta la participación activa de los referidos adolescentes en los hechos admitidos, debe considerar lo pedido en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, estimando este Tribunal que la sanción requerida por la Defensa, aunado a la Imposición de Reglas de Conducta, ambas por el lapso de dos (02) años, a ser cumplidas en forma sucesiva resultan proporcionales y ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida a los adolescentes (Identidad omitida), considerando para ello la conducta procesal asumida por los prenombrados adolescentes, su comportamiento durante el tiempo de internamiento al cual estuvieron sometidos desde el inicio del proceso penal, el estar en presencia de adolescentes que desempeñaban una actividad educativa regular previa a los hechos que dieron lugar a su aprehensión, lo cual se constató con las constancias que al efecto fueren presentadas, la participación de personas adultas en los hechos, que no se encuentran sujetos a medidas por otros hechos delictivos ni han incurrido en nuevas violaciones de ley, contando, igualmente, con apoyo familiar, toda vez que sus progenitoras lo han acompañado a todos los actos procesales convocados y han estado pendiente en el establecimiento de reclusión donde éstos se encontraban, coadyuvando en su formación, verificándose que la admisión de hechos manifestada por los adolescentes de autos en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente por los adolescentes, por lo que, en opinión de quien juzga la sanción solicitada por la Defensa, aunada a la sanción impuesta por este órgano jurisdiccional, apartándose de la solicitud fiscal, se encuentra ajustada a los fines perseguidos por este sistema penal juvenil en la parte final del proceso, en atención a la finalidad particular de cada una de ellas, en atención a lo cual se impone como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas en forma sucesiva. Y así se establece
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (Identidad omitida), cuenta en la actualidad con catorce (14) años de edad, en tanto que la adolescente (Identidad omitida), tiene dieciséis (16) años, y han conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentados ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometidos a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la Ley Especial, han estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia de juicio oral convocada por este despacho, en la cual decidieron admitir los hechos ante un Tribunal Unipersonal, no obstante la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, lo cual permite concluir que los prenombrados adolescentes comprenden a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias antes indicadas, comprobado también que su edad les permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar las medidas sancionatorias dictada por este Tribunal. Y así se determina
En lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que los acusados de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada. Y así se declara
De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada por la Defensa, aunado a establecida por este Tribunal, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto los adolescentes (Identidad omitida), han entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no han incurrido en nuevas faltas legales, Y así se declara
Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y no obstante el delito objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, es la sanción solicitada por la Defensa, aunada a la sanción indicada por este Tribunal, apartándose en consecuencia de la petición del ministerio público, por cuanto resultan idóneas y proporcionales a las circunstancias que rodearon el hecho cometido, y a la conducta de los adolescentes infractores, esto es LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, traduciéndose la medida de LIBERTAD ASISTIDA en una supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada a la cual deben someterse los adolescentes; en tanto que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA en obligaciones de hacer y de no hacer, para regular el modo de vida de los adolescentes, así como para promover y asegurar su formación, siendo concebida la misma para afianzar la disciplina en el sujeto destinatario de esta, resultando adecuado al caso concreto dichas medidas sancionatorias, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer a los adolescentes (Identidad omitida), como sanción definitiva las medida de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas en forma sucesiva, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado en el presente fallo, debiendo el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dotar de contenido dichas sanciones. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de detención preventiva a la cual se encuentran sujetos los adolescentes de autos, impuesta con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada el día 15 de octubre del corriente año, por las referidas sanciones, haciéndoles entrega a sus progenitores presentes en sala, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo, ordenándose oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con la calificación jurídica atribuida, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por los adolescentes (Identidad omitida), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27-01-1995, de 16 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° (omitida), estudiante, hija de (Identidad omitida), residenciada en (omitida) Municipio San Francisco del Estado Zulia y (Identidad omitida), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07-01-1997, de 14 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° (omitida), estudiante y trabaja sembrando, hijo de (Identidad omitida), residenciado en (omitida), como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ ROLON Y ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les CONDENA a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, a ser cumplidas en forma sucesiva, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal dotar de contenido las sanciones impuestas, negándose en consecuencia al pedimento fiscal por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se acoge el pedimento de la Defensa en cuanto a la medida sancionatoria solicitada, esto es LIBERTAD ASISTIDA, aunado a la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida por este órgano jurisdiccional, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, por el lapso antes indicado, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la PRISIÓN PREVENTIVA decretada a los adolescentes (Identidad omitida), ut supra identificados, en fecha 15/10/2011, y contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo entrega de los mismos a sus progenitores desde la sala de audiencias, tanto el juzgado de ejecución que le corresponda conocer emita el pronunciamiento respectivo en relación a las medidas sancionatorias indicadas, ordenándose oficiar en consecuencia a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo decidido. TERCERO: SE ordena la Notificación a los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ ROLON, y ANYELI KATHERINE URDANETA ARIZA, Victimas de los hechos, quienes no comparecieron al acto convocado encontrándose debidamente notificadas. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARISELA ROMERO URDANETA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 73-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARISELA ROMERO URDANETA