REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, ocho (08) de diciembre de 2011
201° y 152º

CAUSA N° 1C-3519-11 DECISIÓN Nº 631-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BÁEZ BÁEZ
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 06: ABG. LEXY ARAUJO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

En el día de hoy, jueves ocho (08) de diciembre del año 2011, siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA BÁEZ BÁEZ, se procede a verificar por la secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparece la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien figura como imputada en este acto, dejándose constancia que la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que la asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que la asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 08, ABG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a la adolescente en este acto. Se deja constancia que no se encuentra presente ningún Representante Legal de la referida imputada por no haberse presentado ninguno en la sede de este Tribunal y la adolescente no aportó número telefónico a fin de que este Tribunal se comunicara con los mismos vía telefónica. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien fue aprehendida de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el día 07-12-2011, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Maracaibo, quienes se encontraban realizando las averiguaciones relacionadas con la causa penal Nº K-11-0135-10.758, y por cuanto la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se encontraba presente en la sede ese despacho policial, procedió la misma a manifestar que efectivamente ella se había llevado el día 06-12-11 a la niña víctima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA de la residencia de la ciudadana KATHERINE GONZALEZ, con la finalidad de venderla a una ciudadana de nombre EDDI CASTRO, con quien había acordado la negociación por un pago de cincuenta mil bolívares fuertes y que la niña debería ser entregada en la mañana del mismo día, de igual forma indicó que la niña se encontraba en la residencia de la ciudadana ADELAIDA TERESA, quien era la persona encargada de cuidarla hasta se concretara el pago de la misma, por lo que los funcionarios salieron en comisión junto con la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, con la finalidad de que la mencionada adolescente señalara el lugar de residencia de la ciudadana ADELAIDA TERESA, ya en el lugar logran avistar a dos personas una de sexo femenino y otra de sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por ingresar de forma violenta a una residencia a fin de evadir la comisión policial, por tal motivo y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a ingresar al inmueble con la finalidad de realizar una inspección al mismo, logrando ubicar en la primera habitación de la vivienda y sobre una cama a la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA de ocho meses de nacida lugar en el cual proceden a realizar una inspección técnica del sitio y procediendo igualmente a identificar a las dos personas que ingresaron a la vivienda quedando identificadas de la siguiente manera: ADELAIDA TERESA GONZALEZ, de 40 años de edad, y WUELNER JOSÉ FUENMAYOR GONZALEZ, de 18 años de edad, a quienes al preguntarle sobre los progenitores de la referida niña, el ciudadano WUELNER JOSE FUENMAYOR GONZALEZ manifestó que era su hija y al solicitarle la partida de nacimiento de la misma manifestó no poseerla, por lo que los funcionarios ante tal circunstancia procedieron a trasladar hasta esta ciudad a las personas identificadas y a la niña localizada, donde la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, manifestó a los funcionarios estar dispuesta a conducir la comisión hasta la residencia de la ciudadana mencionada como EDDY CASTRO que era la encargada de contactar a los compradores de la niña, por tal motivo se trasladan hasta el Sector la Musical Barrio nuevo Horizonte, lugar donde se entrevistan con el ciudadano CASTRO MONROY ELEYCI, a quien al hacerle referencia sobre la posible ubicación de la ciudadana mencionada como EDDY CASTRO, él mismo indicó que ella era su sobrina pero que la misma no se encontraba en la residencia y que desconocía su paradero actual, una vez los funcionarios en la sede del comando policial proceden a poner de manifiesto a la ciudadana ERIKA GONZALEZ, quien es la denunciante, a la niña ubicada en la población de Isla de toas, manifestando esta que se trata de su hija la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, acto seguido proceden a informar de sus derechos constitucionales a la adolescente imputada y aprehenderla por los motivos antes expuestos. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literal “G” de nuestra ley especial, ya que aun cuando no se trata de un delito que amerita como sanción la Privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de nuestra Ley Especial, si se trata de un delito grave donde la adolescente imputada aprovechando la familiaridad que existe entre la denunciante y la ciudadana KATHERINE GONZALEZ, además de la vulnerabilidad de la niña víctima, aprovechó para llevarse a ésta sin la autorización de sus progenitores para fines ilícitos, en este caso para venderla por cincuenta mil bolívares fuertes a la ciudadana EDDI CASTRO, considerando igualmente que existe peligro de fuga de la imputada en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además que hay peligro para la víctima quien es familia de la adolescente imputada, pudiendo repetirse nuevamente el hecho que hoy nos ocupa, en razón como se dijo antes de la relación de familiaridad que existe entre ambas, igualmente hay la posibilidad de que la adolescente destruya y obstaculice las evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, y por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a la adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone la adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando la mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, Características: aproximadamente de 1,50 metros de altura, de contextura regular, tez morena oscura, cabello largo negro, ojos negros, boca pequeña, labios finos, orejas medianas, cejas finas. Asimismo, se deja constancia que la adolescente se encuentra vestida al momento de su presentación con: Franela de color blanca, short de color rojo y cotizas de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO VOY A DECLARAR. ES TODO”, Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada N° 08, ABG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa observa que los hechos ocurrieron el día martes 06-12-11, según se constata de la denuncia común realizada por la ciudadana Erika Gonzalez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 07-12-11, siendo levantada el acta de investigación penal en fecha 07 de este mes y año en la cual los funcionarios actuantes proceden a la detención de mi representada, lo cual constituye inseguridad jurídica en la presente causa dado que faltan diligencias por practicar en la presente investigación estando conforme esta defensa con la solicitud de procedimiento ordinario, no así con la medida cautelar solicitada la referida en el artículo 582 en su literal “g”, referida a la constitución de una fianza, es por ellos que solicito la medida cautelar establecida en el artículo antes referido en sus literales “b”, “c”, “d” y que la misma se otorgue con caución juratoria, todo ello a fin de garantizar las resultas del proceso, así mismo considerando que mi representada no cuenta con apoyo familiar a los fines de consignar los recaudos necesarios para la constitución de la fianza, por esta razón la medida antes referida, así mismo la adolescente se comprometa ante este tribunal con el cumplimiento de las mismas, igualmente aporto a este Tribunal una dirección de un familiar de la misma la ciudadana DALILA DEL CARMEN PIRELA BARROSO, hermana de la adolescente quien es ama de casa y reside en el Sector Curva de Molina vía Concepción, por Las Mercedes, al lado del depósito y panadería Las Mercedes, en la primera calle, casa de material azul con blanco, por último solicito copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las acta que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión de la adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores estaban efectuando una investigación de un delito, donde se presumió la participación de la adolescente presente en sala en el hecho investigado, debe concluirse que la aprehensión de la adolescente imputada estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de ésta. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la calificación jurídica dada a los hechos, es viable que en este caso las partes lleguen a una conciliación conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en todo caso debe ser propiciada por el Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Para arribarse a la conclusión de la calificación jurídica en referencia, se toma en cuenta que en el folio tres (03) de la causa, cursa denuncia de fecha siete (07) de diciembre de 2011, interpuesta por la ciudadana ERIKA PATRICIA GONZALEZ PARRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, de la que se extrae que el día seis (06) de diciembre de 2011, a eso de las 6:00am, la misma había dejado a su niña de ocho meses de nacida la cual lleva por nombre NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA al cuido de su hermana de nombre Katherina Gongález, siendo que cuando llegó a la casa a eso de las 7:00pm, preguntó por su bebe y su hermana le dijo que su prima Génesis se la había llevado como desde las 2:00pm, y cuando llegó su prima Génesis como a las 8:00pm, cuando el preguntó por la bebe, la misma le dijo que ella no sabía donde estaba la niña, que ella la había dejado dormida en el chinchorro y se fue. Así mismo, en el folio cinco (05) y vuelto de la causa, cursa entrevista rendida por la ciudadana KATHERINA GONZALEZ, en fecha siete (07) de diciembre de 2011 n el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, de la que se extrae que el día seis (06) de diciembre de 2011, a eso de las 10:00am, ella se encontraba en su casa con su menor hijo Jean Carlos, su sobrina NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA a quien le dicen Génesis, su sobrina NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de ocho meses de nacida, siendo que su sobrina NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA le dijo que le vistiera a su sobrina de ochos meses para llevarla a comprar una compota, no saliendo de la casa ya que se quedó en la hamaca, pero cuando la niña se durmió, sin decirle nada, la agarró junto con su primito Isaias, quien tiene tres años de edad y se fue sin decirle nada, y a eso de las cinco de la tarde fue a la casa de una tía donde vive NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, pero ella no estaba allí, por lo que la empezaron a llamar por el celular el cual tenía apagado, resultando que cuando apareció como a las 7:00pm, solo apareció con el niño Isaias, y cuando le preguntaron por la bebe NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la misma les manifestó que ella no la había agarrado, que ella solo había salido con Isaias. CUARTO: Se decreta en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “G”. El decreto de la medida antes señalada obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a la imputada con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido, estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, esto es el delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que la adolescente de autos pudo haber sido autora del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con la denuncia y entrevista en referencia, así como con los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal, de fecha siete (07) de diciembre de 2011, que cursa en el folio desde el folio siete (07) al nueve (09) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada de autos, la cual tuvo lugar luego de que éstos localizaran a la niña víctima en la población de Isla de Toas, donde la misma les había señalado se la había dejado al cuido a una ciudadana, destacando que en el acta policial en referencia los funcionarios aprehensores señalan que la imputada les había dicho que había tomado a la víctima a cambio de 50.000,00 Bs. que le iba a dar otra ciudadana. Así mismo, desde el folio diez (10) al catorce, cursa Inspección Técnica, practicada en lugar donde fu localizada la niña víctima, de quien en el folio cuatro (04) de la causa, se evidencia el acta de nacimiento de la que se desprende que es una niña de ocho meses de edad. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien es este caso es una niña de tan solo ocho meses, y por tanto especialmente vulnerable, se estima que existe peligro de fuga de la adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la petición fiscal, es por lo que, impone a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la medida cautelar antes señalada, pues ésta se estima es suficiente para garantizar los fines de este proceso. En virtud de todo ello, deberá la imputada presentar dos (02) personas que le sirvan de fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender la obligación que deberán asumir ante el Tribunal conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, velar por que la imputada no se ausente de la jurisdicción de este Tribunal, a presentarla ante este Tribunal cada quince (15) días, así como en cualquier momento que se le convoque para cualquier acto procesal que deba llevarse a cabo en esta causa, y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de ocultamiento o fuga de la imputada. En tal sentido, los fiadores presentados deberán demostrar al tribunal tener ingresos mensuales iguales o supriores a cincuenta (50) unidades tributarias, dejándose constancia el Tribunal, que las medidas que hoy se le imponen a la imputada, se harán efectivas una vez sean presentados y verificados los recaudos correspondientes a sus fiadores. QUINTO: Se ordena el ingreso de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral La Guajira, donde permanecerá recluida a la orden de este Tribunal, hasta tanto sean presentados y verificados los recaudos de los fiadores que hoy le exige el Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado de la imputada, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral La Guajira. SÉPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, o una vez sea constituida la fianza, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y cinco horas de la tarde (05:05pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO





LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ


LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA N° 08



ABG. LEXY ARAUJO



LA IMPUTADA



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA





LA SECRETARIA



ABG. MARIA BÁEZ BÁEZ












MEMA/Stephanie!
Causa: 1C-3519-11
Asunto: VP02-D-2011-001022