REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Maracaibo, siete (07) de diciembre de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 1C-3481-11 DECISIÓN N° 626-11
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y POSIBLE SANCIÓN
Los hechos en la presente causa, sucedieron según narra la Fiscalía en su eventual acusación, la cual cursa desde el folio dos (02) al trece (13) de la causa, el día dieciocho (18) de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se encontraba en el Colegio San Vicente de Paul, ubicado en la avenida Delicias, frente a la Iglesia San Vicente de Paul, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo Estado Zulia, siendo que cuando se disponía a salir de la institución educativa pues ya había culminado el horario de clases, los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, el primero de los nombrados le preguntó que por que le había dado con el codo el día anterior en el salón de clases, a lo que el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA le respondió que era porque lo tenía harto y para quitárselo de encima, luego le dio la espalda y es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA lo agarra por la espalda doblándolo hacia atrás y agarrándolo por el cuello comienza a propinarle golpes en la cara, a lo que el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se defiende y se inicia una pelea entre ellos.
Ante esta situación los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA quienes se encontraban presentes en el lugar intentaron separarlos, sin embargo, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se los impidió logrando empujar de manera agresiva al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y agarrando por el cuello al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA para que éstos no separaran a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, exigiendo que nadie se metiera en la pelea, y diciéndole a viva voz al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA que lo golpeara muy fuerte.
En este momento una representante del colegio se interpuso para restringir la conducta violenta del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA contra el adolescente víctima, logrando separarlos, sin embargo el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, lanzó un último golpe fuertemente en la cara al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA que le produjo una herida contusa en región naso-frontal, motivo por el cual la víctima comienza a segregar abundante sangrado y es trasladado por sus compañeros hasta la clínica Izot, ubicada diagonal a la mencionada institución lugar en el cual le diagnosticaron lesiones en el rostro que ameritó sutura de herida de trece puntos sutura.
Es así, que en el folio veintinueve (29) de la causa, cursa reconocimiento médico legal N° 9700-168-1870, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, practicado a la víctima de autos, donde se deja constancia que el mismo acudió en fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso a la medicatura forense, siendo atendido por la doctora YASMIN PARRA, Experto Profesional IV, presentando trauma facial, consistente en herida contusa anfractuosa en región frontal media naso frontal, de tres centímetros, interesó planos profundo piel y subcutáneo, ameritó sutira de herida puntos de sutira presentes edema en la zona, lesiones éstas que por sus características se concluyó fueron producidas por un objeto contundente, eran de carácter médico leve, sanaban en el lapso de quince (15) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales, debiendo comparecer en cuarenta y cinco días para precisar notabilidad de la cicatriz.
En este último sentido, en el folio diecisiete (17) de la causa, cursa reconocimiento médico legal N° 9700-168-7747, de fecha quince (15) de septiembre de 2011, practicado en esa misma fecha por la referida médico forense al adolescente víctima de autos, en el cual se determinó que el mismo presentaba cicatriz naso frontal, notable a tres metros de distancia y bajo la luz solar, sanando en el tiempo estimado de curación, bajo asistencia médica, sin privarlo de sus ocupaciones habituales.
Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 y 83 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en los delitos que se le atribuyen a los adolescentes antes identificados, y siendo que los mismos son de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comportan como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Conciliación en esta causa, la cual cursa desde el folio ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) de la causa, que el Fiscal del Ministerio Público expuso:
“Visto el preacuerdo conciliatorio que realizaron ante mi despacho fiscal el día 19-08-2011, con los imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, acompañados de sus representantes legales, y el adolescente víctima de la presente causa NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal, procedo a ratificar en este acto la solicitud de conciliación presentada ante este Tribunal el día 19-10-2011, solicito al Tribunal escuche a las partes a objeto de verificar sus dichos y en tal sentido Homologue el preacuerdo, fije las obligaciones a cumplir y Suspenda el Proceso a prueba por el tiempo que considere pertinente, mediante el cual los imputados se comprometan a lo siguiente: 1.- Se sometan a las recomendaciones que el consejo directivo de la zona Educativa del estado Zulia, relacionadas al Régimen educativo que se seguirá a los adolescentes imputados una vez hechos los análisis del caso respectivo y cuyos alcances fueron expuestos en la Audiencia de Asesoría y Orientación que se ofreció en la reunión. 2.- Que en lo sucesivo no vuelva a ser agredido la víctima por los adolescentes imputados, de forma verbal o física, ni por sí ni por interpuestas personas, ni los miembros de su familia, ni cualquier otro miembro de la unidad educativa donde realizan sus estudios. 3.- Que los imputados suministren a una institución pública del estado Zulia, una ayuda o colaboración de carácter pecuniaria proporcional a los costos económicos que se generaron en ocasión a las lesiones sufridas. Así mismo ratifico también la eventual acusación la cual fue consignada junto con el preacuerdo de conciliación. Es todo”.
Al respecto, al concedérsele el derecho de palabra a la víctima de autos, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, el mismo expuso: “Si estoy de acuerdo que se haga el acuerdo. Es todo”.
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a los representantes legales del adolescente víctima, la ciudadana ISMELDA RINCÓN DE OLIVEROS, la misma señaló: “Estamos de acuerdo con la conciliación, en la fiscalía se determinó que se iban a dar dos donativos a unas instituciones, quisiera saber si eso se cumplió, someterse a tratamiento médico para los adolescentes involucrados, igual quisiere saber que institución va a hacer ese seguimiento. Se acordó respeto y compañerismo entre cualquier niño del Colegio, no solo con mi hijo. Quisiera hacer un llamado a los adolescentes de no cometer este tipo de delitos porque hoy fue mi hijo, mañana puede ser otro adolescente y en especial por las consecuencias de esos hechos. Sino cumplen con las obligaciones se procederá con la causa, tengo entendido que uno de ellos que esta aquí cometió otro hecho, quisiera que se averiguara ese hecho. De ser así, estamos de acuerdo en llegar a la conciliación, es todo”.
En el mismo orden de ideas, cuando se le dio el derecho de palabra al imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó lo siguiente: “Yo quería decirle que a partir del día que sucedió eso aprendí a que en ningún momento se puede realizar el tipo de violencia que realice ese día, lo que reitera el tribunal de las obligaciones, me he estado poniendo en contacto con supervisión médica, la otra obligación también se realizó, de cometer cualquier otro hecho en el colegio, también lo tengo entendido, porque lo he aprendido y me ha enseñado a conocer, gracias al hogar que tengo no realizare ningún tipo de violencia, ni en las instalaciones del San Vicente de Paúl, ni en la calle, porque eso es algo que ya aprendí, y cuando uno aprende algo, uno lo hace de la manera en que lo aprendió. Gracias, estoy dispuesto a someterme a las obligaciones que me imponga el tribunal. Es Todo”.
Del mismo modo, cuando ejerció el derecho de palabra el imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo indicó lo siguiente: “Buenos días, estoy de acuerdo con cumplir con todo lo que establezca el tribunal. Gracias. Es Todo”.
Una vez que se dio el derecho de palabra a los representantes legales de los imputados, los mismos señalaron que no querían manifestar nada.
Posteriormente, la Defensora Privada, ABG. ELIZABETH LARREAL, con el carácter de defensora del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, expuso: “Esta defensa solicita se suspenda el proceso a prueba para el cumplimiento de las obligaciones acordadas, y ratifica lo expuesto en la Fiscalía del Ministerio Público el día que se realizó el preacuerdo conciliatorio de fecha 19-08-2011, asimismo solicito se homologue dicho preacuerdo y solicitando que el tiempo que se le imponga para el cumplimiento de las medidas sea proporcional al hecho atribuido, consignando en este acto copia simple del depósito bancario de fecha 03-11-11 de la entidad Bancaria BOD N° 2839077652 en dinero en efectivo por el monto de tres mil bolívares, Código Cuenta cliente N° 01160101440180217470, perteneciente a la Casa de la Misericordia, Sociedad Civil sin fines de lucro, depositado por la Representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la ciudadana CAROLINA BUSTOS DE GONZALEZ. Igualmente consigno en este acto, recibo N° 4477, de fecha 03-11-11, emanado de la sociedad civil sin fines de lucro Casa de la Misericordia, consignando igualmente constancia de atención en el proceso psicoterapéutico del adolescente RICARDO GONZALEZ, y por último solicito copia de la presente acta de audiencia, Es todo”.
Y finalmente el Defensor Privado, ABG. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, con el carácter de defensor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, expuso: Esta defensa solicita se suspenda el proceso a prueba para el cumplimiento de las obligaciones acordadas, y ratifica lo expuesto en la Fiscalía del Ministerio Público el día que se realizó el preacuerdo conciliatorio de fecha 19-08-2011, asimismo solicito se homologue dicho preacuerdo y solicitando que el tiempo que se le imponga para el cumplimiento de las medidas sea proporcional al hecho atribuido, consignando en este acto copia simple del cheque de la Entidad Bancaria del Banco de Venezuela cuenta corriente N° 0102-0468-29-5063348, N° de cheque 73004116, dicha cuenta pertenece a la ciudadana TARLI ROMIRA ECHEVERRIA, representante del adolescente DANIEL ARTEAGA, dicho instrumento bancario fue emitido a la orden de la Fundación Santa Teresa de Jesús Jornet, por la cantidad de cinco mil bolívares, dando así cumplimiento a lo pautado en la reunión conciliatoria del día 19 de agosto del presente año. Igualmente consigno carta emanada de dicha fundación, donde se deja constancia de la entrega de cheque antes descrito, realizado el día 10 de noviembre del presente año. Igualmente consigno recipe del Centro de Orientación Familiar, donde consta que el adolescente DANIEL ALEJANDRO ARTEAGA esta recibiendo consulta psicológica por motivos de orientación, y por último solicito copia de la presente acta de audiencia, es todo”.
DISPOSITIVO
Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Acuerda Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público en fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan a los imputados de autos, efectivamente encuadra en el tipo penal que se le atribuye al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, y el tipo penal que se le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 y 83 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, los cuales de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comportan como sanción la privación de libertad y por ende son susceptibles de conciliación de conformidad con el artículo 564 eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta que los imputados, demuestren haber cumplido con las obligaciones que de seguida les impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes:
1.- Someterse a las recomendaciones que el Consejo Directivo de la Zona Educativa del estado Zulia, relacionadas al Régimen educativo que se seguirá a los adolescentes imputados una vez hechos los análisis del caso respectivo y cuyos alcances fueron expuestos en la Audiencia de Asesoría y Orientación que se ofreció en la reunión con ellos sostenidos;
2.- Que en lo sucesivo no vuelva a ser agredido la víctima por los adolescentes imputados, de forma verbal o física, ni por sí ni por interpuestas personas, ni los miembros de su familia, ni cualquier otro miembro de la unidad educativa donde realizan sus estudios;
3.- Que los imputados suministren a una institución pública del estado Zulia, una ayuda o colaboración de carácter pecuniaria proporcional a los costos económicos que se generaron en ocasión a las lesiones sufridas, dejándose constancia que esta obligación se tiene por cumplida conforme a los recaudos consignados en esta audiencia; y,
4. Que los adolescentes imputados se sometan a orientación Psicológica por parte del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares LOPNNA de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia por el tiempo que dure suspendido el presente proceso.
TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados antes mencionados, para el día JUEVES SIETE (07) DE JUNIO DE 2012, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM).
CUARTO: Se advierte a los imputados, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se les impone, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal.
Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantara tras la celebración de la audiencia oral y reservada convocada por este despacho de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 626-11 y se libró oficio N° 2925-11 al Equipo Multidisciplinario.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ BAEZ
MEMA/Stephanie!
Causa N° 1C-3481-11
Inv. Fiscal: 24-F31-0114-11
Asunto Principal: VP02-D-2011-000267