REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, siete (07) de Diciembre de 2011
201° y 152º
CAUSA N° 1C-3463-11 DECISIÓN N° 628-11
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA,
HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION
Los hechos en la presente causa, sucedieron según narra la Fiscalía en su eventual acusación, la cual cursa desde el folio dos (02) al siete (07) de la causa, de la siguiente manera:
Durante el mes de septiembre del año 2008 aproximadamente, mientras discurrían las clases en la unidad educativa Liceo Juan Enrique Pestelozzi, la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 16 años de edad, estudiante regular de noveno grado A de la mencionada institución, comenzó a decirle al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA de 13 años de edad, que estaba enamorada de él, que quería tener algo con él y como el respondió que no quería pues tenía novia, comenzó a enviarle correos electrónicos, mensajes de texto, llamadas anónimas, donde le decía insistentemente que fuese su novia, siendo que en el mes de enero del año 2009, le envió a decir con la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, que si no se hacía novio de Nelly, ella se iba a cortar las venas y el cuello.
Posteriormente la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA conjuntamente con la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, repartieron volantes en los cuales decían que el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, era homosexual, que su prenda favorita era el hilo dental, que era el fan número uno de Barney, Bratz, Barbie, My scene, los ositos cariñosos y Hello Kitty, y que dormía con un peluche, a los alumnos de la mencionada entidad educativa los cuales le hicieron el comentario al adolescente y le confirmaron que era ella las que se los había dado.
En fecha veinte (20) de marzo de 2009, la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA envió a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA a agredir con una cachetada al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, acción que este denunció en la dirección del plantel y posteriormente en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009 el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en compañía de su representante se dirigió hasta la sede el despacho de esta fiscalía para interponer la respectiva denuncia del caso, pues no estaba de acuerdo.
Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de INJURIA EN CALIDAD DE COAUTORA, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, previsto y sancionado en el artículo 444 en concordancia con el 83 del Código Penal y el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuyen a la imputada antes identificada, y siendo que los mismos son de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comportan como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Conciliación en esta causa, la cual cursa desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) de la causa, que el Fiscal del Ministerio Público expuso:
“Visto el preacuerdo conciliatorio que realizaron ante mi despacho fiscal el día 21-03-2009, con la imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, acompañada de su representante legal, y la víctima de la presente causa NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal, procedo a ratificar en este acto la solicitud de conciliación presentada ante este Tribunal el día 06-10-2011, y ese sentido, solicito al Tribunal escuche a las partes a objeto de verificar sus dichos y Homologue el preacuerdo, fije las obligaciones a cumplir y Suspenda el Proceso a prueba por el tiempo que considere pertinente, y en vista de que en conversaciones previas con la víctima, la misma me manifestó que desde que se celebró el preacuerdo con la joven no ha habido problema y tomando en cuanta que han transcurrido casi tres (03) años desde que se celebró dicho preacuerdo, se sugiere al tribunal se le imponga como única obligación a la imputada: No verse relacionada en hechos como los que dieron origen al presente proceso. Así mismo ratifico también la eventual acusación la cual fue consignada junto con el preacuerdo de conciliación. Es todo”.
Al hacer uso del derecho de palabra la víctima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, expuso: “Yo estoy de acuerdo en llegar a una conciliación y estoy de acuerdo a que se le imponga la obligación que sugirió el fiscal ya que la joven no se ha metido conmigo en todo este tiempo, es todo”.
En el mismo orden de ideas, al concedérsele, el derecho de palabra a la imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma señaló lo siguiente: “Si estoy de acuerdo con la conciliación y me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones que se me impongan, es todo”.
Finalmente, la ABG. LEXY ARAUJO, en defensa de la imputada NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA expuso: “Esta defensa solicita se suspenda el proceso a prueba para el cumplimiento de las obligaciones sugeridas en esta audiencia, y ratifica lo expuesto en la Fiscalía del Ministerio Público el día que se realizó el preacuerdo conciliatorio de fecha 21-03-2009, asimismo solicito se homologue dicho acuerdo al que llegaron las partes en esta audiencia, solicitando que el tiempo que se le imponga para el cumplimiento de las obligaciones sea proporcional al hecho atribuido, y por último solicito copia de la presente acta de audiencia. Es todo”.
DISPOSITIVO
Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Acuerda Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2009, con la modificación surgida en esta sala de audiencias, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan a la imputada KELLY JOHANA PARRA MENDOZA, efectivamente encuadra en el tipo penal que se le atribuye, es decir el delito de INJURIA EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 444 en concordancia con el 83 del Código Penal, y con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, el cual de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de UN (01) MES, hasta que la imputada, demuestre haber cumplido con la obligación que de seguidas le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo la siguiente:
Única: No verse relacionada en hechos como los que dieron origen al presente proceso.
TERCERO: SE FIJA Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas a la imputada ante mencionada, para el día NUEVE (09) DE ENERO DE 2012, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM).
CUARTO: Se advierte a la imputada, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de la obligación que hoy se le impone, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal.
Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantara tras la celebración de la audiencia oral y reservada convocada por este despacho de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA BÁEZ
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 628-11
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA BÁEZ
MEMA/Jumileth.-
CAUSA N° 1C-3475-11
EXPEDIENTE FISCAL: 24-F31-116-09
VP02-P-2009-000257 // VP02-P-2011-025757