REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, siete (07) de diciembre de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1C-080-00 DECISION Nº 627-11

Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN y MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual se acuerda el sobreseimiento definitivo de esta causa, dejando constancia este Tribunal que tal y como lo señala el Ministerio Público, en este asunto penal procede el sobreseimiento definitivo del mismo, pero no en primer término porque hubiera operado la prescripción de la acción penal, la cual efectivamente constata quien aquí decide se verificó en este caso, lo que se no entrará a analizar, sino en primer lugar por la circunstancia de que en la misma en fecha nueve (09) de mayo de 2000, este Tribunal de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 561 eiusdem, decretó el sobreseimiento provisional en esta causa previa solicitud efectuada por el Ministerio Público, siendo que pasó con creces más del año previsto en el artículo 562 eiusdem sin que el Ministerio Público solicitara la reapertura del proceso, lo que conlleva una consecuencia jurídica, cual es, el sobreseimiento definitivo de la causa, dejando expresa constancia el tribunal, que no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar bien el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa, o el que estima este Tribunal es el que en primer término lleva a considerar que en este causa procede el sobreseimiento definitivo de la misma, esto es, el paso de más de un año desde el decreto del sobreseimiento provisional sin que el Ministerio Público hubiera solicitado la reapertura del proceso.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA,

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señala la representación fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento que cursa desde el folio veinticinco (25) al veintiséis (26) de la causa, que los hechos en la presente causa sucedieron de la siguiente manera:

“En fecha 24 de Abril del año 2000, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA con otros tres ciudadanos solicitaron los servicios como taxista del ciudadano Wilmer de Jesús Suárez Chacin, para que los trasladaran al sector Los Mangos, Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando de repente lo amenazaron de muerte con un objeto punzo penetrante (pico de botella) con la intención de desposeerlo de su vehículo, lesionándolo repetidas veces a nivel de la cara, logrando despojarlo de veintiocho mil Bolívares (28.000 Bs) en efectivo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, fueron calificados por la presentación fiscal como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR Y LESIONES PERSONALES EN CALIDAD DE AUTOR, hoy previstos y sancionados el primero de dichos delitos en los artículos 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal y el segundo de ellos en el artículo 413 eiusdem, cometidos en perjuicio de WILMER DE JESUS SUAREZ CHACIN.

Es así, que se observa en acta de fecha nueve (09) de mayo de 2000, que cursa desde el folio quince (15) al diecisiete (17) del presente asunto penal, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal fuera dictado el sobreseimiento provisional de esta causa por la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación llevada en esta causa, y en tal sentido, que esa misma fecha mediante decisión N° 06, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por su presunta participación en el delito en referencia.

Así, el sobreseimiento provisional se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez, Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, vale decir, el día nueve (09) de mayo de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.

Consecuencia se lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.

Al respecto, el artículo antes citado dispone:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.

En este sentido, en aras de definir la situación jurídica de la imputada dentro del proceso penal en el que se haya incursa, se considera procedente el decreto del Sobreseimiento Definitivo de esta causa, respecto al imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y no con base al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo había peticionado el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN y MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual solicita de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presenta causa con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y no de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo había solicitado el Ministerio Público.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, seguida en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR Y LESIONES PERSONALES EN CALIDAD DE AUTOR, cometidos en perjuicio de WILMER DE JESUS SUAREZ CHACIN, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto del sobreseimiento provisional en esta causa sin que la misma se hubiera reaperturado, cesando a partir de la presente fecha la condición de imputado del mismo así como las medidas cautelares que se le impusieran en la oportunidad en la que fuera dictado el sobreseimiento provisional en esta causa en fecha nueve (09) de mayo de 2000.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa que era llevada por el ABG. JESUS YEPEZ, y a la víctima, comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se ordena notificar al imputado de autos de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección que obra en actas correspondiente al imputado y no constar en actas la de la víctima. Líbrese oficio y boletas respectivas. CUMPLASE.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546, 547, 555 y 652 eiusdem.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA LEONOR BAEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio Nº 2926-11.
LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA LEONOR BAEZ



MEMA/Jumileth.-
CAUSA Nº 1C-080-00
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-SRPA-23