REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, seis (06) de diciembre de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 1C-3516-11 DECISIÓN N° 625-11

Visto el escrito presentado por el Dr. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público con competencia Especializada, en el cual solicita a éste Órgano Jurisdiccional sustituya la medida de Detención Preventiva, decretada en fecha dos (02) de diciembre de 2011 en contra del al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ATENCIO PIÑA, y que a su vez se decrete para el mismo las medidas cautelares menos gravosas que la detención contenidas en los literales "b" y "c" del artículo 582 ejusdem, por considerar que se hace necesario continuar con la presente investigación y determinar su participación o no en el hecho punible investigado, dado que las noventa y seis (96) horas establecidas en el artículo 559 de la Ley Especial, resultaron insuficientes para culminar la investigación.

Este Tribunal para decidir en relación a la solicitud anterior observa:

En fecha dos (02) de diciembre de 2011, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual entre otras cosas se acordó imponer al adolescente antes mencionado de la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, atinente a la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Al respecto el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protesten de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que ordenada judicialmente la detención el fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes.

Ahora bien, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público ha manifestado a este Tribunal que las 96 horas establecidas en el artículo 559 de la Ley Especial, resultaron insuficientes para culminar la investigación, estando en criterio de esta Juzgadora aún cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados por este Tribunal para decretar mediante decisión Nº 620-11, de fecha dos (02) de diciembre de 2011, la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la Audiencia Preliminar los cuales se dan aquí por reproducidos, y los cuales en criterio de esta Juzgadora son presupuestos que igualmente deben estar llenos para imponerse cualquier Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo cual, considera este Tribunal que lo solicitado por el Representación Fiscal se encuentra ajustado a Derecho.

Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la obligación del mismo de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, medidas éstas que se imponen tomándose en cuenta la gravedad de los hechos que se le imputan, las cuales se estiman son suficientes para garantizar que el mismo se someta a este proceso, y que deberá cumplir mientras se adelanta la investigación y se presenta el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En mentó de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 559 de la ley Especial, impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: SUSTITUYE la referida medida por la medida cautelar menos gravosa, prevista en los literales "b" y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

TERCERO: Se ordena trasladar al adolescente de autos hasta la sede de este Tribunal el día de mañana para imponerlo de la presente decisión en razón de lo avanzado de la hora al momento del dictado de esta decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrese oficios y boletas respectivas. Provéase todo lo conducente. Así se decide. CÚMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 173, 174, 177, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se libraron oficios Nº 2919-11, 2920-11 y 2921-11.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ
MEMA/
Causa N° 1C-3516-11 // 24-F31-0422-11
Asunto: VP02-D-2011-000982