REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, seis (06) de diciembre de 2011
201º y 152º

Causa Nº 1C-3505-11 Decisión Nº 624-11


Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública N° 4 (encargada) ABG. MAYRELIS LEIVA, en su carácter defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA (niña), en el cual solicita de este Tribunal la sustitución de la medida de DETENCION PARA GARANTIZAR COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que actualmente pesa sobre su defendido por una medida menos gravosa, petición que fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que su defendido fue presentando ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLACION y que el Ministerio Público había acusado por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, así mismo, el hecho de que su defendido ha sostenido ante este Tribunal su inocencia, refiriendo en su escrito que su defendido es estudiante, por lo que pide de este Tribunal se le imponga alguna de las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proponiendo la prevista en el literal “A” del referido artículo, escrito al cual anexa constancia de residencia y de estudio del adolescente, entre otros recaudos para evidenciar que el mismo es un muchacho honesto y querido por la comunidad.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, sobre la base de los artículos anteriormente transcritos, procede este Tribunal a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado.

Así, tal como se desprende de acta de fecha veintidós (22) de diciembre de 2011, que obra desde el folio diecisiete (17) al veintidós (22) de la causa, en esa misma fecha fue dictada en contra del adolescente de autos, la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, por haber estimado este Tribunal que estaban llenos todos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de que el delito que se le atribuye al adolescente de autos, es de aquellos que conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptibles de ser sancionados con Privación de Libertad.

Por otra parte, en fecha veintiséis (26) de noviembre de los corrientes, fue recibido en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio interpuesto por las Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, con competencia especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se acusó al adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA.

Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente imputado cumple con una medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.

Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, dado que ya existe una acusación en contra del adolescente, donde la audiencia preliminar se encuentra pautada para el día miércoles catorce (14) de diciembre de 2011, y tomándose en cuenta que adicionalmente, por el delito por el que se acusa al adolescente de autos, vale decir VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, éste podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa es la sanción que está siendo solicitada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, para esta juzgadora, existe el peligro de fuga del imputado, todo lo cual hace que se estime que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre el mismo, por una menos gravosa, resultando necesario mantener la misma para garantizarse los fines de este proceso.

Finalmente, deja constancia el Tribunal, que aunque resulta evidente que el Ministerio Público acusado al adolescente de autos por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, ello no le quita la gravedad a los hechos que se le atribuyen al adolescente, los cuales incluso podrían ser sancionados con privación de libertad, razón por la cual, existiendo un acto conclusivo que peticiona el enjuiciamiento del adolescente por un delito tan grave, ahora más que nunca se hace necesario mantener la detención que pesa sobre el imputado a fin de garantizar los fines de este proceso.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública N° 04 (encargada) ABG. MAYRELIS LEIVA, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA (niña), referida a que se le impusiera a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el mismo, esto es, la detención para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011.

SEGUNDO: Notifíquese a la Defensa Pública N° 04 y a la Fiscal 37 del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 559, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA LEONOR BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 1542-11.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA LEONOR BAEZ











MEMA/
CAUSA N° 1C-3505-11 // VP02-D-2011-000950
INVESTIGACION FISCAL N° 24-F37-0410-11