REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 1C-3506-11 DECISIÓN N° 623-11
Visto el escrito presentado por la ABG. MAYRELIS LEIVA, en su carácter de Defensora Pública N° 07 (encargada), en el cual solicita a éste Órgano Jurisdiccional sustituya la medida contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011 en contra de su defendido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, 453, Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de LOCAL COMERCIAL AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS EL NORTE, ello en razón de que los familiares del mismo no han podido recabar los requisitos requeridos por la norma adjetiva, como es dos personas idóneas para poder constituir la fianza por carecer de los recursos económicos suficientes para satisfacer dicha medida cautelar, por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita sea estudiada la posibilidad de que se le acuerde a su defendido una medida cautelar de posible cumplimiento, por lo que propone se le imponga la medida de Caución Juratoria establecida en el artículo 259 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal para decidir en relación a la solicitud anterior observa:
El fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, se llevó a efecto por parte de este Tribunal Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual entre otras cosas se acordó imponer al adolescente antes mencionado la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del mismo de presentar dos (02) personas que le sirvieran como fiadores, los cuales deberían ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender la obligación que deberían asumir ante el Tribunal conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, velar por que el imputado no se ausentara de la jurisdicción de este Tribunal, a presentarlo ante este Tribunal cada treinta (30) días, así como en cualquier momento que se le convocara para cualquier acto procesal que deba llevarse a cabo en esta causa, y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de ocultamiento o fuga del imputado, estimando en ese momento el Tribunal que los mismos deberían ser personas que demostraran tener ingresos mensuales iguales o supriores a ochenta (80) unidades tributarias, dejándose constancia en tal acto, que la medida impuesta al imputado, se haría efectiva una vez fueran presentados y verificados los recaudos correspondientes a sus fiadores.
Al respecto de la medida en cometo, la Defensa del imputado ha señalado al Tribunal la imposibilidad de los familiares del mismo de recabar los recaudos correspondientes a los dos fiadores que le exigió el Tribunal al adolescente imputado para que los fines de este proceso se vieran garantizados.
En este orden de ideas, siendo que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así mismo, toda vez que desde la fecha en la que se le impuso al adolescente de autos la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta el día de hoy han transcurrido ya trece (13) días sin que sus familiares hayan podido aportarle a la defensa los recaudos de los dos fiadores que en principio le exigió este Tribunal, en criterio de esta Juzgadora, tal y como lo solicita la defensa, en el presente caso impera que sea revisada la medida que actualmente pesa sobre el adolescente de autos, de tal manera que no se vea afectado el derecho a la libertad del mismo por su imposibilidad de presentar al Tribunal los requisitos de los dos fiadores que se le exigieran inicialmente.
Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), como es la medida contenida en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes las mismas en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la obligación del mismo de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición del adolescente de concurrir al sitio donde sucedieron los hechos que se le imputan, medidas éstas que se imponen tomándose en cuenta la gravedad del delito que se le atribuye, las cuales ante la imposibilidad del adolescente de haber presentado los dos fiadores que le había exigido este Tribunal, se estiman son suficientes para garantizar que el mismo se someta a este proceso, y que deberá cumplir mientras se adelanta la investigación y se presente el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, la cual se hará efectiva una vez el adolescente firme el acta de obligaciones conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, como quiera que la defensa del imputado propuso entre las posibles medidas a imponer al adolescente la caución juratoria contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal deja constancia que en criterio de quien aquí juzga, tal medida no es aplicable en materia de responsabilidad del adolescente, en razón de que no se halla contemplada en nuestra ley especial, por lo que en el caso de imposibilidad de cumplimiento de la medida contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que procede es la revisión de tal medida por alguna de las medidas previstas en los otros literales del mismo artículo.
DISPOSITIVA
En meritó de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición de la defensa y se procede a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011 al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de LOCAL COMERCIAL AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS EL NORTE.
SEGUNDO: SUSTITUYE la referida medida por las medidas cautelares menos gravosas, previstas en los literales "B", “C” y “E” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: Se ordena trasladar al adolescente de autos hasta la sede de este Tribunal el día de mañana para imponerlo de la presente decisión, y a los fines de que suscriba acta de obligaciones conforme a la previsión del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficios respectivos.
CUARTO: Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía 37 del Ministerio Público de esta decisión. Líbrese oficios y boletas respectivas. Provéase todo lo conducente. Así se decide. CÚMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 173, 174, 177, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se libraron oficios Nº 2900-11, 2901-11 y 2902-11.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ