REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de 2011
201° y 152º

CAUSA N° 1C-3518-11 DECISIÓN Nº 622-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BÁEZ
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MADALITH TORRES URRIBARRI
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: ABG. EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y LOS CIUDADANOS ALBERT BARROSO Y OSWALD PEREZ
En el día de hoy, Domingo cuatro (04) de diciembre del año 2011, siendo las Seis y treinta de la tarde (06:30 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. MADALITH TORRES URRIBARRI, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de el adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA BÁEZ, se procede a verificar por la secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparece la ciudadana ABG. MADALITH TORRES URRIBARRI, en su carácter de Fiscal (A) 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, quien se encuentra asistido por el ABG. EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.310, titular de la cédula de identidad N° 10.406.352 y con domicilio procesal ubicado en: AV. 97 ENTRE CALLES 14ª Y 15, CENTRO COMERCIAL LAW CENTER, OFICINA L-29, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0412-78000415, previamente juramentado según consta en acta de esta misma fecha, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su carácter de Representante Legal del referido imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. MADALITH TORRES URRIBARRI, en su carácter de Fiscal (A) 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente JOSE BENITO CHACIN GRIMALDO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERT BARROSO y OSWALD PEREZ; adolescente que fue aprehendido el día de hoy 04-12-2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, por efectivos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 20 de la Urbanización El Soler, cuando la Central de comunicaciones del mencionado cuerpo policial, informó que en el sector Los Pozos del barrio Los Cortijos, calle 204, había un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, de color gris, sin placa visible, y que sus ocupantes se encontraban alterando el sitio por lo cual se trasladaron al sitio, solicitando a la central, apoyo, llegando simultáneamente al sito el oficial Barroso Álvarez, placa 494 al bajarse de las unidades, pudieron observar al vehículo con las características antes mencionadas, con la música a un alto volumen y un ciudadano a su alrededor en actitud desordenada, seguidamente procedieron a entrevistarse con el propietario del vehículo para solicitarle moderada el volumen del la música y este asumió una actitud hostil en contra de la comisión policial al igual que las otras personas que acompañaban al mismo se les indicó que desistieran de su actitud haciendo caso omiso y arremetido contra ellos, lanzando piedras y palos, golpes de pie y puño, teniendo así que repeler los bastones extensibles para repeler el ataque, cuando lograron impactarlos con golpes de puños en el rostro cayeron en el pavimento, despojándolos de los bastones y tratándolos de desarmarlo, logrando sacar un proveedor de arma fuego del oficial Barroso Albert y destrozándolo por completo y agrediéndolo con los bastones, los ciudadanos hostiles al ver que llegaron varias unidades policiales, emprendieron veloz huida a pie, introduciéndose en una vivienda, mientras de manera voluntaria la ciudadana Mariza Grimaldo les permitió el acceso a la vivienda en donde estaban los ciudadanos, produciendo a restringir a los mismos y establecerle la respectiva revisión corporal según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles algún tipo de objeto de interés criminalistico, quedando identificado uno de los sujetos como: JOSE BENITO CHACIN GRIMALDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.725.513, de 16 años de edad, procediendo a su detención, no sin antes leerle sus derechos constitucionales contenido en los artículos 44 y 49 de Nuestra Carta Magna. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta de Investigación Penal y Acta de Inspección Técnica, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a el imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 01-25-1995, titular de la cédula de identidad N° V-24.725.513, de 16 años de edad, hijo de Mariza del Carmen Grimaldo Gonzalez y José Benito Chacin Carruyo, de profesión u oficio manifestó trabajar como ayudante de mecánica automotriz y estudiar en la Unida Educativa Nacional Dr. Elio Evelio Suárez Romero, y residenciado en el KILOMETRO 12, VÍA PERIJA, SECTOR LOS POZOS, PARROQUIA LOS CORTIJOS, CALLE 204, CASA 204-195, ENTRANDO POR HIDROLAGO Y HELADOS ALFA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0261-3299832 - 0261-8085355 y 0426-6623258. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,73 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas dispersas, piel blanca, orejas medianas, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, no presenta tatuajes visibles en su cuerpo, mas sin embargo presenta una cicatriz en el labios superior. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un jeans de color azul, franela manga corta deportiva de color blanco, y zapatos deportivos de color blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No deseo declarar, Es Todo”, Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, el ABG. EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, quien expuso: “Oída la imputación realizada por la fiscalia del Ministerio Público en contra de mi defendido, en cuanto a la medida cautelar solicitada esta defensa se adhiere a dicha solicitud por cuanto la misma es procedente en derecho tomando en cuenta que estamos al inicio de esta investigación. Así mismo solicito a este Tribunal se sirva expedirme copia simple de todos los folios que contiene la causa y de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de el adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y en especial del Acta Policial, que cursa en el folio (03) de la causa, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, que la aprehensión del adolescente presente en sala se produjo en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, cuando tales efectivos se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 20 de la Urbanización El Soler, siendo que la Central de comunicaciones del mencionado cuerpo policial, informó que en el sector Los Pozos del barrio Los Cortijos, calle 204, había un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, de color gris, sin placa visible, y que sus ocupantes se encontraban alterando el sitio por lo cual se trasladaron al sitio, solicitando a la central, apoyo, llegando simultáneamente al sito el oficial Barroso Álvarez, placa 494 al bajarse de las unidades, pudieron observar al vehículo con las características antes mencionadas, con la música a un alto volumen y un ciudadano a su alrededor en actitud desordenada, seguidamente procedieron a entrevistarse con el propietario del vehículo para solicitarle moderada el volumen del la música y este asumió una actitud hostil en contra de la comisión policial al igual que las otras personas que acompañaban al mismo se les indicó que desistieran de su actitud haciendo caso omiso y arremetido contra ellos, lanzando piedras y palos, golpes de pie y puño, teniendo así que repeler los bastones extensibles para repeler el ataque, cuando lograron impactarlos con golpes de puños en el rostro cayeron en el pavimento, despojándolos de los bastones y tratándolos de desarmarlo, logrando sacar un proveedor de arma fuego del oficial Barroso Albert y destrozándolo por completo y agrediéndolo con los bastones, los ciudadanos hostiles al ver que llegaron varias unidades policiales, emprendieron veloz huida a pie, introduciéndose en una vivienda, mientras de manera voluntaria la ciudadana Mariza Grimaldo les permitió el acceso a la vivienda en donde estaban los ciudadanos, produciendo a restringir a los mismos y establecerle la respectiva revisión corporal según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles algún tipo de objeto de interés criminalistico, quedando identificado uno de los sujetos como: JOSE BENITO CHACIN GRIMALDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.725.513, de 16 años de edad, procediendo a su detención, no sin antes leerle sus derechos constitucionales contenido en los artículos 44 y 49 de Nuestra Carta Magna. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente de autos, se produjo en el propio momento de estar sucediendo los hechos que se le atribuyen, que se precalifican como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículo 218 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos ALBERT BARROSO Y OSWALD PEREZ. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículo 218 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos ALBERT BARROSO y OSWALD PEREZ, pues de todo lo supra expuesto se desprende que presumiblemente el imputado hizo oposición a la autoridad policial al momento de estar cumpliendo con sus funciones y presuntamente le causó un sufrimiento físico en perjuicio en la salud a las víctima de autos. . CUARTO: Se decreta en contra de el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículo 218 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos ALBERT BARROSO y OSWALD PEREZ, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes literales “B”, “C” y “E”. El decreto de la medida antes señalada obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, esto es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES, por el cual este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia del imputado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con en el acta policial antes aludida, donde constan la aprehensión en flagrancia del imputado. Así mismo, en el folio diez (10) y once (11) se aprecian fotografías de las víctimas, donde se evidencia que presuntamente se encuentran lesionadas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño social causado, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal estima este Tribunal que existe peligro de fuga del imputado, ya que los delitos que se le imputan, uno afecta al orden público y otro el derecho a la integridad física de las víctimas. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. “C”: la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, empezando mis presentaciones el día de mañana, lunes cinco (05) de diciembre de 2011. “E”: La prohibición expresa de concurrir a reuniones como las que dieron lugar al presente proceso. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mis representantes legales. 2. Presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días y ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público las veces que ello sea requerido para cualquier acto de este proceso. 3. A no concurrir a reuniones como las que dieron lugar al presente proceso. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. Se ordena entregar al adolescente a su representante legal presente en sala. SEXTO: Se advierte a el imputado que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVCO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde (06:45 pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES




DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. MADALITH TORRES URRIBARRI

EL DEFENSOR PRIVADO




ABG. EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO


EL IMPUTADO




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA



REPRESENTANTE LEGAL




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA




LA SECRETARIA(S)



ABG. MARIA BÁEZ



















MEMA/Héctor M*.-
Causa: 1C-3518-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-0425-11
VP02-D-2011-000984