REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de 2011
201° y 152º
CAUSA N° 1C-3517-11 DECISIÓN Nº 621-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BÁEZ
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MADALITH TORRES URRIBARRI
IMPUTADOSS: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKIE DELGADO y BEATRIZ ARROYO
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 9º, del Código Penal.
VICTIMAS: TIENDA TEXTIL PIMA y TIENDAS ZARA
En el día de hoy, domingo cuatro (04) de diciembre del año 2011, siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. MADALITH TORRES URRIBARRI, en su condición de Fiscal Auxiliar 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA GONZÁLEZ, se procede a verificar por la secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparece la ciudadana ABG. MADALITH TORRES URRIBARRI, en su carácter de Fiscal (A) 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien se encuentra asistido por el ABG. JACKIE DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.334, titular de la cédula de identidad N° 4.539.581, con domicilio procesal ubicado en El Sector La Lago, Avenida 3F, Nº 82B-87, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6209134, previamente juramentado según consta en acta de esta misma fecha, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste al referido adolescente en este acto y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien se encuentra asistido por la ABG. BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.300, titular de la cédula de identidad N° 7.610.876, con domicilio procesal ubicado en la calle 69 A con avenida 16, Centro Comercial la Cascada, local Nº 11-72, frente a la estación de servicio texaco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6177092, previamente juramentada según consta en acta de esta misma fecha, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste al referido adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su carácter de Representante Legal del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, así mismo se deja constancia que la abuela del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA de nombre NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se encuentra en las afueras de este Palacio de Justicia en razón de que la misma está en silla de rueda y los ascensores de este Palacio de Justicia no se encuentran funcionando. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. MADALITH TORRES URRIBARRI, en su carácter de Fiscal (A) 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 9º, del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDA TEXTIL PIMA y TIENDAS ZARA, adolescentes que fueron aprehendidos el día de ayer 03-12-2011, aproximadamente a las 06:40 PM, por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban instalados en un punto de control móvil ubicado frente al Centro Comercial Sambil Maracaibo, cumpliendo funciones de seguridad ciudadana cuando recibieron información de la central de seguridad del referido centro comercial, donde les informó el guardia que se trasladaran hasta la oficina de seguridad del centro comercial para prestar apoyo a los funcionarios de seguridad del referido centro comercial ya que habían detenido a tres sujetos que habían robado varias prendas de vestir en una tienda de ropa, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar y fueron atendidos por el ciudadano EDEL PRENS y los oficiales de seguridad, quienes manifestaron que los ciudadanos que se encontraban bajo su custodia habían ingresado a la tienda denominada TEXTIL PIMA RIF Nº J29385819-04, Local Nº F32, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Sambil, los cuales fueron sorprendidos metiendo de manera sospechosa en tres bolsas prendas de vestir, y que los sujetos al verse sorprendido emprendieron veloz huida, logrando ser capturados a pocos metros por ellos mismos, posteriormente el Sargento Primera LEON CONTRERAS JUAN, les realizó inspección de persona amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al sujeto de piel moreno claro, contextura gruesa, de aproximadamente de 1,65 metros de estatura, quien vestía para el momento Jean de color azul, franela de color negra y zapatos deportivos de color blanco, quien poseía una bolsa blanca contentiva en su interior de un pantalón negro marca berska talla 32, una franela morada marca Zara talla M, seguidamente le solicitaron su documentación personal y la factura de las prendas de vestir antes descritas, identificándose como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, el cual manifestó no poseer dichas facturas, seguidamente se le realizo inspección al sujeto de piel blanca, contextura delgada de aproximadamente 1,70 de estatura, quien vestía para el momento Jean de color azul, suéter de color azul con rayas horizontales de color azul claro, zapatos deportivos de color gris, quien poseía en su poder una bolsa de color blanco, contentiva en su interior de una chaqueta de color azul, marca NY Jean, Talla y una franela de color blanco marca HAMK/KNEXT talla XL, seguidamente se le solicito su documentación personal y las facturas de las prendas antes descritas identificándose, como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, venezolano, de 16 maños de edad, el cual manifestó no poseer dichas facturas, procediendo así la comisión a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos, en cuestión amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y leerle y explicarles sus derechos contemplados en los artículo 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente procedieron a trasladar a los mencionados ciudadanos, las evidencias incautadas hasta la sede del destacamento de seguridad Urbana Zulia. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, igualmente solicito imponga a los adolescentes imputados de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” referida a la entrega y supervisión de su representante legal, la presentación periódico por ante el tribunal y la prohibición de acercarse a las instalaciones del Centro Comercial Sambil Maracaibo, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento y por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando los mismos ser y llamarse como queda escrito: El primero: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Características Fisonómicas del adolescente imputado: Aproximadamente de 1.75 metros de altura, de contextura Gruesa, tez moreno claro, cabello negro de corte bajo, ojos negros, boca mediana, labios medianos, orejas normales, cejas pobladas arqueadas. Asimismo, se deja constancia que los adolescentes se encuentra vestido al momento de su presentación con: Franela manga corta de color negra, pantalón largo tipo jeans de color azul claro y gomas de color blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No voy a declarar. Es Todo”. El segundo adolescente se identificó como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, Características Fisonómicas del adolescente imputado: aproximadamente de 1.72 metros de altura, de contextura Gruesa, tez morena clara, cabello negro de corte bajo, ojos negros, boca mediana, labios gruesos, orejas Grandes, cejas normales. Asimismo, se deja constancia que los adolescentes se encuentra vestido al momento de su presentación con: Chaqueta con rayas horizontales de colores azul claro, azul marino y celeste manga larga, pantalón largo tipo jeans de color azul y gomas de color beige, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No voy a declarar. Es Todo”, Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del ciudadano adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA el ABG. JACKIE DELGADO, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el fiscal del Ministerio Público y vista como fueron realizadas las actas policiales esta Defensa niega los hechos que le imputan a mi defendido puesto que tal como este le manifestara a su defensa, el mismo compró con dinero propio, ante la tienda Zara un par de gomas marca Zara de color azul talla 43 y ante la tienda Berska una camisa Disney talle M, un Jean de color negro talla 32 y por ante la tienda Pima, un Pulóver, así mismo ciudadana juez, se evidencia de las actas policiales discrepancia en cuanto a que en el acta de denuncia, el denunciante no identifica al individuo o a la persona que hurta la camisa y posteriormente manifiesta que lo hicieron tres individuos en tres bolsa blancas diferentes, de igual forma me adhiero a la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público en cuanto a otorgar a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito copia simple del presente acta Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada del ciudadano adolescente MANUEL ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ la ABG. BEATRIZ ARROYO, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la fiscal del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a la solicitud realizada por la misma en cuanto a otorgar a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito copia simple del presente acta Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y en especial del acta policial, que cursa desde el folio tres (03) al folio cuatro (04) de la causa, de fecha tres (03) de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en esa misma fecha, aproximadamente a las 06:40 PM, cuando tales funcionarios se encontraban instalados en un punto de control móvil ubicado frente al Centro Comercial Sambil Maracaibo, cumpliendo funciones de seguridad ciudadana donde recibieron información de la central de seguridad del referido centro comercial, informándoles el guardia, que se trasladaran hasta la oficina de seguridad del centro comercial para prestar apoyo a los funcionarios de seguridad del referido centro comercial ya que habían detenido a tres sujetos que habían robado varias prendas de vestir en una tienda de ropa, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar y fueron atendidos por el ciudadano EDEL PRENS y los oficiales de seguridad, quienes manifestaron que los ciudadanos que se encontraban bajo su custodia habían ingresado a la tienda denominada TEXTIL PIMA RIF Nº J29385819-04, Local Nº F32, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Sambil, los cuales fueron sorprendidos metiendo de manera sospechosa en tres bolsas prendas de vestir, y que los sujetos al verse sorprendido emprendieron veloz huida, logrando ser capturados a pocos metros por ellos mismos, posteriormente el Sargento Primera LEON CONTRERAS JUAN, les realizó inspección de persona amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al sujeto de piel moreno claro, contextura gruesa, de aproximadamente de 1,65 metros de estatura, quien vestía para el momento Jean de color azul, franela de color negra y zapatos deportivos de color blanco, quien poseía una bolsa blanca contentiva en su interior de un pantalón negro marca berska talla 32, una franela morada marca Zara talla M, seguidamente le solicitaron su documentación personal y la factura de las prendas de vestir antes descritas, identificándose como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, el cual manifestó no poseer dichas facturas, seguidamente se le realizo inspección al sujeto de piel blanca, contextura delgada de aproximadamente 1,70 de estatura, quien vestía para el momento Jean de color azul, suéter de color azul con rayas horizontales de color azul claro, zapatos deportivos de color gris, quien poseía en su poder una bolsa de color blanco, contentiva en su interior de una chaqueta de color azul, marca NY Jean, Talla y una franela de color blanco marca HAMK/KNEXT talla XL, seguidamente se le solicito su documentación personal y las facturas de las prendas antes descritas identificándose, como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, , venezolano, de 16 maños de edad, el cual manifestó no poseer dichas facturas, procediendo así la comisión a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos, en cuestión amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y leerle y explicarles sus derechos contemplados en los artículo 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente procedieron a trasladar a los mencionados ciudadanos, las evidencias incautadas hasta la sede del destacamento de seguridad Urbana Zulia. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio ocho (08) y vuelto de la causa, interpuesta por el ciudadano EDEL PRENS, quien refiere los que hechos por él denunciados sucedieron en la misma fecha de la aprehensión de los adolescentes presentes en sala. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de los adolescentes de autos, se produjo a muy poco de suceder los hechos que se les atribuyen a los adolescentes, que se precalifican como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 9º, en relación con el artículo 451 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDA TEXTIL PIMA Y TIENDAS ZARA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 9º, del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDA TEXTIL PIMA y TIENDAS ZARA, pues de todo lo supra expuesto se desprende que presuntamente los adolescentes presentes en sala, reunidos en un número de tres personas, logran apoderarse de bienes muebles tomándolos del lugar donde se encontraban sin el consentimiento de su dueño. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes 1.- NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 05-03-1995, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.745.277, soltero, manifiesta estudiar 3er año en el Parasistemas LUIS BELTARN RAMOS, ubicado en San Jacinto, Sector 2, hijo de LOIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ y de MANUEL ANGEL MENDEZ, residenciado en San Jacinto, Sector 18, vereda 14, casa Nº 18, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6803782 y 2.- NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-04-1995, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.333.210, soltero, manifiesta estudiar 5to año en la Unidad Educativa Eduardo Pérez, ubicado en San Jacinto, Sector 8, hijo de YOMAGDA ROSALES y de HERMOCRATES RAMIREZ, residenciado en San Jacinto, Sector 14, vereda 14, casa Nº 2, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-7249408, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 9º, del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDA TEXTIL PIMA Y TIENDAS ZARA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes literales “B”, “C” y “E”. El decreto de la medida antes señalada obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular a los imputados con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, esto es el delito de HURTO CALIFICADO, por el cual este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido autores del hecho que se les imputa, al respecto, se cuenta con en el Acta Policial antes aludida, donde constan la aprehensión en flagrancia de los imputados. La Denuncia y entrevistas que cursan en los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) de la causa, de fecha tres (03) de Diciembre de 2011, interpuestas por los ciudadanos EDEL PRENS, MARCO MORENO y YEXANDER MOLERO. Así mismo, en el folio doce (12) del expediente, cursa Acta De Cadena De Custodia, de fecha tres (03) de Diciembre de 2011, donde se deja constancia de la evidencia incautada: Un (01) par de Botas, marca Zara de color azul, Talla 43, Un (01) Pantalón, de color negro, marca Berska, Talla 32, Una (01) Chaqueta de color azul, marca NY Jean, Talla L, Una (01) Franela de color negro, Marca Disney Talla M, Una (01) Franela de color morado, Marca Zara, Talla M y Una (01) Franela Blanca, Marca Hamk/Knet, Talla XL. En el folio trece (13) de la causa. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para los imputados, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la medida cautelar antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistente la misma en el literal “B”: La obligación de los imputados de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. “C”: La obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, y “E”: La prohibición de acercarse a las instalaciones del Centro Comercial Sambil Maracaibo. Se deja constancia que en este estado los adolescentes individualmente señalaron: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal. 2. Presentarme por ante este Tribunal cada treinta (30) días y ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público las veces que ello sea requerido para cualquier acto de este proceso. 3. A no acercarme a las instalaciones del Centro Comercial Sambil Maracaibo. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de los encargados de las tiendas víctimas, y también declaro que mi dirección es la que aporte al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los imputados del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. Se ordena entregar a los adolescentes a sus representantes legales presentes en este palacio de justicia. SEXTO: Se advierte a los imputados que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones de los imputados prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: MANUEL MÉNDEZ SÁNCHEZ Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código
Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y veinte horas de la tarde (06:20pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MADALITH TORRES URRIBARRI
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. JACKIE DELGADO y ABG. BEATRIZ ARROYO
LOS IMPUTADOS
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
YOMAGDA ROSALES BRICEÑO
LA SECRETARIA(S)
ABG. MARIA LEONOR BÁEZ BÁEZ
MEMA/Héctor M*.-
Causa: 1C-3517-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-424-11
VP02-D-2011-000983