REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, treinta y uno (31) de diciembre de 2011
201° y 152º
CAUSA N° 1C-3535-11 DECISIÓN Nº 645-11
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA: ABG. ANDREA BOSCAN
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABG. EULER JOSE FIGUEREDO
DELITO: EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: DIXON MANUEL CORDERO ANDRADE
En el día de hoy, sábado treinta y uno (31) de diciembre del año 2011, siendo las doce y cincuenta del medio día (12:50 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de el adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de el adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. ANDREA BOSCAN, se procede a verificar por la secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparece la ciudadana ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscal (A) 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de el adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, quien se encuentra asistido por el ABG. EULER JOSE FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.716, titular de la cédula de identidad N° 7.892.123 y con domicilio procesal ubicado en: CALLE 99H CON AVENIDA CIRCUNVALACIÓN 2, RESIDENCIA PARQUE RORAIMA, CASA N° 03, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, teléfono: 0414-3803648, previamente juramentado según consta en acta de esta misma fecha, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ALBA JOSEFINA NAVA OLIVARES, en su carácter de Representante Legal del referido imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscal (A) 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON MANUEL CORDERO ANDRADE, adolescente que fue aprehendido el día de ayer 30-12-2011, aproximadamente a las 05:00 PM, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud que el ciudadano DICKSON CORDERO se presentó en el despacho policial e interpuso la denuncia indicado que desde hace tres días aproximadamente unos sujetos desde la Cárcel Nacional de Maracaibo le estaban exigiendo la cantidad de cuarenta mil bolívares vía telefónica desde los números 0424-6287961 y 0414-6928834 para no atentar contra la vida de su grupo familiar y su integridad física, ante esta circunstancia los funcionarios policiales iniciaron una investigación de campo así como los contactos respectivos y programaron la entrega del dinero desde el numero telefónico del ciudadano víctima con los sujetos que le exigían la cantidad indicada, logrando que éstos sujetos accedieran a la supuesta entrega del dinero y se trasladaran hasta el barrio Sierra Maestra calle 19 avenida 10, dichos sujetos indicaron que se encontrarían a bordo de un vehículo marca FORD, modelo FESTIVA, clase AUTOMOVIL, color GRIS, trasladándose los funcionarios policiales en vehículos particulares el día 30-12-2011 siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde y cuando los sujetos procedieron a retirar el dinero el cual se encontraba en un paquete (sobre manila de color amarillo) uno de los sujetos quien vestía para el momento con camisa de color blanca con rayas negras se acercó al vehículo del ciudadano víctima y recibió en sus manos el paquete de color amarillo contentivo de cierta cantidad de dinero, motivo por el cual los funcionarios policiales les dieron la voz de alto quienes acataron las instrucciones policiales y al descender del vehículo quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) quien se encontraba en compañía del ciudadano DAVVIS MIGUEL DAAL DAAL de 23 años de edad, se procedió a efectuarles una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) un paquete amarillo con cierta cantidad de dinero y al ciudadano adulto un teléfono celular marca LG, color negro, por lo que procedieron de inmediato a su aprehensión a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales. En consecuencia ciudadana Juez, en primer lugar solicito se decrete la aprehensión en flagrancia por cuanto se encuentran cubiertos los parámetros del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente fue aprehendido en el momento de cometerse el delito y con el paquete de color amarillo contentivo de cierta cantidad de dinero, igualmente solicito muy respetuosamente que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” referida a la entrega y supervisión de su representante legal, la presentación periódico por ante el tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad tal y como lo establece el artículo 628 de la ley especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, y a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si este adolescente concurrió en su perpetración, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a el imputado acerca de sus datos personales, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO VOY A DECLARAR ES TODO”, Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, el ABG. EULER JOSE FIGUEREDO, quien expuso: “Oída la imputación realizada por la fiscalia del Ministerio Publico en contra de mi defendido, en cuanto a la medida cautelar solicitada esta defensa se adhiere a dicha solicitud por cuanto la misma es procedente en derecho tomando en cuenta que estamos al inicio de esta investigación. Así mismo solicito a este Tribunal se sirva expedirme copia certificada del nombramiento y simple de todos los folios que contienen la causa y de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de el adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y en especial del acta policial que cursa en el folio dos (02) y vuelto de la causa, de fecha treinta (30) de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, que el mismo fue aprehendido en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00pm), en razón de que siendo las diez horas de la mañana (10:00am), se presentó en el despacho de la policía en referencia, un ciudadano que se identifico como: DICKSON CORDERO, de 42 años de edad, a formular una denuncia, toda vez que desde el día de veintinueve (29) de diciembre del año en curso y en el día de ayer, lo estaban llamando vía telefónica desde los números 0424-6287961 y 0414-6928834, extorsionándolo por la cantidad de treinta Mil Bolívares (30.000 Bs.) un sujeto que le decía que estaba en la Cárcel Nacional de Maracaibo y que si no cancelaba esa cantidad le quitaban la vida a un miembro de su familia, por lo que los funcionarios procedimos a elaborar una investigación de campo, contactando al ciudadano (extorsionador) mediante el número telefónico 0424-6287961 desde el número telefónico de la víctima 0414-6928834, para realizar un pago programado, y es cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, hora programada para cancelación de dicho pago, los funcionarios se trasladaron en vehículos particulares hasta la calle 19 con avenida 10 del Barrio Sierra Maestra, donde se realizaría el pago exigido, siendo que una vez en el lugar, llegó el ciudadano que iba a recibir el dinero llegaría abordo de un vehículo, marca FORD, modelo, FESTIVA, clase AUTOMÓVIL, color GRIS, conduciéndolo un ciudadano que para el momento vestía camisa color BLANCO CON RAYAS AZULES, de tez blanca, contextura delgada, y el otro camisa color BLANCA CON RAYAS NEGRAS, acercándose al vehículo del ciudadano denunciante, quien le hizo entrega del paquete color amarillo con cierta cantidad de dinero, por tal motivo procedieron a darles la vos de alto, acatando las indicaciones de la comisión policial, procediendo a restringir a los ciudadanos informándoles que bajaran del vehículo y mostraran algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, realizándoles una Inspección Corporal a los ciudadanos y al vehículo según lo establecen los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía de camisa a rayas AZUL CON BLANCO entre su bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular marca GL, color NEGRO, seguidamente el ciudadano que vestía camisa a RAYAS BLANCAS CON NEGRO, se le incautó el paquete color amarillo con cierta cantidad de dinero, procediendo los funcionarios a realizar la detención de los ciudadanos no sin antes informales sus derechos legales y constitucionales, quedando identificados los ciudadanos de tenidos como: DAAL DAAL DAVVIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad número V- 18.833.743, de 23 años de edad y (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), es decir, el adolescente presente en sala, quien presenta la vestimenta de la persona que se describe recibió el paquete con un dinero entregado por la víctima de autos. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por la víctima de autos en la misma fecha de la detención del imputado, cursante en el folio tres (03) del expediente, en la cual el mismo señaló: “EI día de hoy, me presento ante este despacho para denunciar que desde hace tres días aproximadamente, he estado recibiendo llamadas y mensajes de texto de personas desconocidas, las cuales están tratando de extorsionarme, me dicen que si no les doy la cantidad de 40.000 Bolívares, le van a caer a tiros a mi vivienda, si no me van a mandar a atracar, o le van a pegar un tiro a uno de mis hijos, que les de el número al gobierno, que no les importa por que ya están en la cárcel y el dinero es para la gente que tienen afuera”. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente de autos, se produjo en el propio momento de estar sucediendo los hechos que se le atribuyen, que se precalifican como constitutivos del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON MANUEL CORDERO ANDRADE. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), como lo es el delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON MANUEL CORDERO ANDRADE, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente la víctima de autos recibió amenazas vía telefónica, de que si no entregaba una suma de dinero a las personas que lo llamaban, él o sus familiares podría sufrir un grave daño, resultando que el imputado de autos presuntamente fue aprehendido en poder de un sobre que había sido previamente preparado, a fin de entregarlo a las personas que le exigían dinero a la víctima, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra de el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON MANUEL CORDERO ANDRADE, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes literales “B”, “C”, “E” y “F”. El decreto de la medida antes señalada obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, esto es el delito de EXTORSIÓN, por el cual este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia del imputado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con en el acta policial donde constan la aprehensión en flagrancia del imputado y la denuncia antes aludidas, las cuales se dan acá por reproducidas. Así mismo, en el folio siete (07) del expediente, cursa acta de inspección de fecha treinta (30) de diciembre de 2011, practicada en el sitio de detención del imputad y desde el folio ocho (08) al nueve (09) fotografías del sitio de aprehensión. En el folio diez (10) de la causa, cursa Registro de cadena de custodia, referidos al dinero y sobre de Manila preparado para ser entregado a las personas que extorsionaban a la víctima así como los dos celulares incautados en el momento de la detención del imputado. Desde el folio once (11) al veintiuno (21) cursan fotografías de los billetes presuntamente incautados al imputado al momento de su detención contenidos en el sobre que fuera preparado para ser entregado a los extorsionadores de la víctima y por último en el folio veintidós (22) se aprecia planilla de retención de vehículo referida al vehículo que tripulaba el imputado al momento de su detención. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, la cual recibió amenazas graves en contra de su vida e integridad física así como el de su familia a cambió de una entrega de dinero, lo que evidentemente afectó su derecho a la propiedad, se estima que existe peligro de fuga de el adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), la medida cautelar antes señalada, pues ésta se estima es suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistente la misma en literal “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. “C”: la obligación de presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días. “E”: La prohibición expresa de acercarse a la residencia de la víctima de esta causa. “F”: La prohibición expresa de comunicarse bien sea con la víctima de esta causa, así como sus familiares, ni directamente ni por interpuestas personas. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mis representantes legales. 2. Presentarme por ante este Tribunal cada ocho (08) días y ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público las veces que ello sea requerido para cualquier acto de este proceso. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día lunes dos (02) de enero de 2012. 4. A no acercarme a la residencia de la víctima. 5. A no comunicarme con la víctima de esta causa, así como sus familiares, ni directamente ni por interpuestas personas. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. Se ordena entregar al adolescente a su representante legal presente en sala. SEXTO: Se advierte a el imputado que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en la forma solicitada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la una y quince horas de la tarde (01:15pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. EULER JOSE FIGUEREDO
EL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL
ALBA JOSEFINA NAVA OLIVARES
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA BOSCAN
MEMA/Stephanie!
Causa: 1C-3535-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-001-12
VP02-D-2011-001092