REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Veinte (20) de diciembre de 2011
201° y 152º

CAUSA N° 1C-3531-11 DECISIÓN Nº 644-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA (S): ABG. MARIA LEONOR BÁEZ
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA Nº 06: ABG. SOLANGEL BORJAS
DELITO: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
VÍCTIMA: ROBERTO GONZÁLEZ
En el día de hoy, Martes Veinte (20) de diciembre del año 2011, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA LEONOR BÁEZ, se procede a verificar por la secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparece la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06 Especializada ABG. SOLANGEL BORJAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) en este acto. Se deja constancia que en este acto no hay familiares del adolescente presentes en sala, siendo que el Tribunal se comunicó con una tía del mismo, de nombre Omaira Peral, quien manifestó que no podía venir porque tenía los niños pequeños y la mamá del adolescente se encontraba con su abuelo en un velorio en Santa Bárbara del Zulia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZALEZ; adolescente que fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de 19-12-2011, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Municipal del Municipio Machiques del Estado Zulia, quienes se encontraban en la sede policial, cuando se presentó a la misma el ciudadano víctima ROBERTO GONZALEZ informando que el en sector Mi Delirio, Parroquia San José, tenían detenido al adolescente imputado ya que éste a las 3:00 horas de la mañana de ese mismo día le había lanzado una piedra logrando lesionarlo en la cabeza, por lo que los funcionarios policiales se trasladan hacia el lugar y al llegar el ciudadano víctima les señala la vivienda en la cual lo tenían, observando los funcionarios que el adolescentes imputado estaba custodiado por un grupo de personas, siendo en ese momento el imputado señalado por la víctima como el autor del hecho, ante tal circunstancia, los funcionarios actuantes lo aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “B”, “C”, “E” y “F” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a el imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No deseo declarar, Es Todo”, Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Oída la imputación realizada por la fiscalia del Ministerio Público en contra de mi defendido, en cuanto a la medida cautelar solicitada esta defensora en virtud de que el delito que se le imputa no es privativo de libertad solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 548 de la Ley que regula nuestra materia que se le imponga una medida cautelar la cual dejo a elección del tribunal pero que se proporcional con el hecho cometido. Así mismo solicito a este Tribunal se sirva expedirme copia simple de todos los folios que contiene la causa y de la presente acta y que la entrega del adolescente se haga a sus representantes legales por intermedio de la policía por no encontrarse presentes en esta sede judicial. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y en especial del Acta Policial, que cursa en el folio (03) y su vuelto de la causa, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques del Estado Zulia, que la aprehensión del adolescente presente en sala se efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente la una de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en la sede policial, donde se presentó el ciudadano víctima ROBERTO GONZALEZ informando que en el Sector Mi Delirio, Parroquia San José, tenían detenido al adolescente imputado ya que este a las 3:00 horas de la mañana de ese mismo día le había lanzado una piedra logrando lesionarlo en la cabeza, por lo que los funcionarios policiales se trasladan hacia el lugar y al llegar el ciudadano víctima les señala la vivienda en la cual tenían al imputado, observando los funcionarios que el adolescentes imputado estaba custodiado por un grupo de personas, siendo en ese momento el mismo señalado por la víctima como el autor del hecho, razón por la cual los funcionarios actuantes lo aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial, leyéndole sus derechos legales y constitucionales. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta en la misma fecha de la detención del imputado por la víctima ROBERTO GONZALEZ, de la que se desprende que a eso de las 3:00am, el imputado lo había agredido con una piedra, ameritando doce puntos de sutura, todo ello porque le había preguntado que para donde iba a esas altas horas de la noche, lo que molestó al adolescente. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente de autos, se produjo a poco de haber sucedido los hechos que se le atribuyeron, por parte de la propia comunidad, hechos que se precalifican como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ, pues de todo lo supra expuesto se desprende que presumiblemente el imputado le causó un sufrimiento físico en perjuicio en la salud a la víctima de autos. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes literales “B”, “C”, “E” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, esto es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, por el cual este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia del imputado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con en el acta policial antes aludida, donde constan la aprehensión en flagrancia del imputado. Así mismo, en el folio cinco (05) y su vuelto se aprecia la Acta de Denuncia Común, en referencia, de fecha 19-12-2011, realizada por el ciudadano ROBERTO GONZALEZ, de igual forma se observa en el folio siete (07) de la causa, Acta de inspección técnica del sitio donde se efectuó la aprehensión del adolescente, de fecha 19-12-2011 y en el folio ocho (08) de la causa, se evidencia Constancia médica, donde consta que efectivamente el ciudadano víctima ROBERTO GONZALEZ fue agredido físicamente con una piedra, provocándole herida contusa en la cabeza. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño social causado, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal estima este Tribunal que existe peligro de fuga del imputado, ya que el delito que se le imputa, afectó el derecho a la integridad física de la víctima. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. “C”: la obligación de presentarse ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, empezando sus presentaciones el día de mañana, miércoles (21) de diciembre de 2011. “E”: La prohibición expresa de acercarse a la residencia de la víctima y “F”: La prohibición expresa de comunicarse bien sea con la víctima de esta causa, así como sus familiares, ni directamente ni por interpuestas personas. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado y vigilancia de mis representantes legales. 2. Presentarme por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público las veces que ello sea requerido para cualquier acto de este proceso. 3. A no acercarme a la residencia de la víctima y 4. A no comunicarme bien sea con la víctima de esta causa, así como sus familiares, ni directamente ni por interpuestas personas. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del imputado del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. Se ordena entregar al adolescente a su representante legal por intermedio de la policía por no estar presente en sala ningún representante legal. Ofíciese al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques de Perijá del Estado Zulia, para que se encargue del traslado del adolescente hasta su residencia. SEXTO: Se advierte al imputado que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVCO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ



LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 06



ABG. SOLANGEL BORJAS


EL IMPUTADO




(NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)






LA SECRETARIA(S)



ABG. MARIA LEONOR BÁEZ BÁEZ




MEMA/Héctor M*.-
Causa: 1C-3531-11
ASUNTO Nº VP02-D-2011-001051