REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, Veinte (20) de Diciembre de 2011
201º y 152º
CAUSA N° 1C-2849-09 DECISION Nº 643-11
Visto el escrito que obra desde el folio uno (01) hasta el folio tres (03) de las presentes actuaciones complementarias interpuesto por la ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 08º Especializada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) a quien según el libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal y los archivos de este despacho, se les sigue causa penal ante este Tribunal por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARIO JOSE COLINA CARREÑO, en el cual solicita de este despacho el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre su defendido, ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se ha venido presentado desde el día cinco (05) de julio de 2009 hasta le presente fecha, es decir, tiene más de dos años cumpliendo con el decreto del Tribunal, invocando para fundamentar su petición jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene que las medidas cautelares no pueden extenderse más allá de los dos años, por lo que el juez debe decretar el cese de las mismas una vez se ha verificado el paso del lapso en referencia.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:
Tal como se constata del libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal y de la revisión de las carpetas de copias certificadas de decisiones interlocutorias correspondientes al año 2009 que reposan en los archivos de este Juzgado, en fecha cinco (05) de Julio de 2009, se recibió procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, escrito de presentación de detenidos del prenombrado imputado, oportunidad en la cual, se acordó seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, decretándose en contra del imputado en referencia la medida cautelar contenida en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia cumplir el mismo presentaciones ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días viernes de cada semana, comenzando su primera presentación el día viernes diez (10) de julio de 2009.
En este orden del ideas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.
Así, el artículo 244 del COPP, dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deben ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...”.
Ahora bien, este tribunal, constata que efectivamente el imputado de autos, se ha encontrado sometidos a una medida cautelar menos gravosas contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día cinco (05) de Julio de 2009, debiendo iniciar sus presentaciones en fecha diez (10) de Julio de ese mismo año, lo que hace que se concluya, que éste, efectivamente ha estado sometido a las medidas de coerción personal menos gravosa antes indicadas, por un lapso superior a los dos años de los cuales trata el artículo 244 antes citado, destacando que en este caso, la Representación Fiscal, no solicitó prorroga alguna para extender en el tiempo tal medida, ni ha presentado acto conclusivo alguno en contra del imputado y que del reporte de presentaciones del imputado que cursa desde el folio cinco (05) al seis (06) de las presentes actuaciones complementarias, se constata que el imputado registra treinta y seis (36) presentaciones, siendo la última de ellas el día veinticinco (25) de noviembre de 2011 .
Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública del imputado (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien según el libro de entrada y salidas de causas (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal ante este Tribunal por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de DARIO JOSE COLINA CARREÑO, referida a que se decrete el cese de la medida cautelar que actualmente pesa sobre su defendido.
SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que actualmente pesan sobre el prenombrado imputado, contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se le otorga su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a partir de la presente fecha, no obstante, tal declaratoria no comporta el cese de su condición de imputado dentro de este proceso.
TERCERO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante, al Fiscal 31º del Ministerio Público y a el imputado a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ BAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 643-11 y se libró oficio Nº 3004-11 al alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ BAEZ
MEMA/Héctor M*.-
CAUSA N° 1C-2849-09
ASUNTO: VP02-D-2009-000571