REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, dos (02) de diciembre de 2011
201° y 152º


CAUSA Nº 1C-3516-11 DECISIÓN Nº 620-11


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO



JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADO: ABG. ANGEL ENRIQUE CHACIN.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR Y ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: JUAN JOSE ATENCIO PIÑA.


En el día de hoy, viernes dos (02) de diciembre de 2011, siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente ABOG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien se encuentra asistido por el Abg. ANGEL ENRIQUE CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.600, y con domicilio procesal en: Circunvalación N° 2, residencias “El Trebol”, Edificio Nogal, Apartamento 2B, planta baja, diagonal Hotel “Maruma”, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6406906, previamente juramentado según consta en acta que antecede, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan presuntamente en la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°, 3° y 10° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ATENCIO PIÑA, adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 08, “Francisco Eugenio Bustamante”, el día de ayer 01-12-2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando reciben un reporte de la central de comunicaciones donde les informan a los funcionarios que se habían robado en el Sector la Rotaria Parroquia Raul Leoni, un vehículo tipo camioneta, marca Explorer, color gris, placas NAY84K, por lo que procedieron los funcionarios a alertar a las unidades haciendo el respectivo cerco policial en las adyacencias del semáforo de los patrulleros, a fin de darle captura a dicha camioneta, momento en el cual avistan una camioneta con las mismas características que iba en sentido oeste-sur, específicamente en la Circunvalación N° 3 diagonal a la Dirección de Inteligencias y Estrategias preventivas (DIEP), donde iniciaron un seguimiento con las precauciones del caso hasta llegar al lado del distribuidor, específicamente en la Urbanización cuatricentenario, segunda etapa, diagonal a la vereda 19, frente a la casa N° 02, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, bajándose dos ciudadanos del vehículo, uno de contextura gruesa, piel blanca, quien tenía en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, el cual lo colocó en el suelo, y el otro ciudadano de contextura delgada de tez morena, se le realizó la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalisto, procediendo los funcionarios a detenerlos no sin antes leerles sus respectivos derechos constitucionales quedando identificados como: 1.- ROGER JOSE RANGEL PIRELA, de 22 años de edad y 2.- NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 16 años de edad. En consecuencia esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 y 561 de nuestra ley especial en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, razones estas por la que esta representación fiscal solicita al Tribunal fije una rueda de reconocimiento de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día lunes 05-12-12, donde participará el adolescente de autos en rueda de individuos para ser reconocido y la víctima antes mencionada como reconocedor, además de que, se imponga al adolescente, la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, donde el bien jurídico afectado es el derecho a la propiedad y que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 de la referida ley, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR y ROBO AGRAVADO, que hoy nos atañe en este caso, igualmente de actas se desprende que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer así como peligro para la víctima quien denunció los hechos de los que fue objeto, existiendo también fundado temor de que el adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan. De igual forma solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 55 kilogramos, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel blanca, orejas pequeñas abiertas, cejas finas, nariz mediana ancha, boca pequeña y labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con un jeans de color negro, franela manga corta de color blanco y gomas de color blanco con marrón, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ANGEL ENRIQUE CHACIN, quien expuso: “Esta defensa considera que en las actas que se encuentran en el expediente actualmente dejan serias dudas sobre la participación y responsabilidad del adolescente de actas ya que si bien es cierto la descripción dada por los funcionarios actuantes y la descripción dada por el denunciante de actas concuerda, esta concordancia va más dirigida hacia la ropa que hacia la descripción física propiamente dicha, por otro lado, es factible que el denunciante haya logrado tener acceso y visualizar a los imputados, si esto fuera así la descripción dada quedaría en entre dicho, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 558 y 559 establece los requisitos para decretar la detención judicial, dichos requisitos están plenamente definidos en esta norma y a juicio de esta defensa la calificación jurídica dada en este acto por el Ministerio Publico están a juicio de esta defensa algo desproporcionada en relación a los pocos elementos de presunción que constan en actas, a todo evento mi defendido es un adolescente de 16 años de edad que no ha estado detenido en anteriores oportunidades, que trabaja actualmente, que tiene una familia compuesta padre y madre separado pero el vive con su mama, de tal manera que esta defensa considera que las condiciones que autorizan la detención preventiva pudieran ser razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que en este acto solicita la aplicación de una medida cautelar cualquiera de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, así mismo en vista de la solicitud del Ministerio Publico de la practica de una rueda de reconocimiento, me adhiero a tal solicitud, y por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio dos (02) y su vuelto de la causa, de fecha primero (01) de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 08, “Francisco Eugenio Bustamante”, se desprende que el mismo fue aprehendido en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en momentos en que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando reciben un reporte de la central de comunicaciones donde les informan a los funcionarios que se habían robado en el Sector la Rotaria Parroquia Raul Leoni, un vehículo tipo camioneta, marca Explorer, color gris, placas NAY84K, por lo que procedieron los funcionarios a alertar a las unidades haciendo el respectivo cerco policial en las adyacencias del semáforo de los patrulleros, a fin de darle captura a dicha camioneta, momento en el cual avistan una camioneta con las mismas características que iba en sentido oeste-sur, específicamente en la Circunvalación N° 3 diagonal a la Dirección de Inteligencias y Estrategias preventivas (DIEP), donde iniciaron un seguimiento con las precauciones del caso hasta llegar al lado del distribuidor, específicamente en la Urbanización cuatricentenario, segunda etapa, diagonal a la vereda 19, frente a la casa N° 02, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, bajándose dos ciudadanos del vehículo, uno de contextura gruesa, piel blanca, quien tenía en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, el cual lo colocó en el suelo, y el otro ciudadano de contextura delgada de tez morena, se le realizó la respectiva Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalisto, procediendo los funcionarios a detenerlos no sin antes leerles sus respectivos derechos constitucionales quedando identificados como: 1.- ROGER JOSE RANGEL PIRELA, de 22 años de edad y 2.- NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 16 años de edad. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia de fecha primero (01) de diciembre de 2011, rendida por el ciudadano JUAN JOSÉ ATENCIO PIÑA, la cual riela al folio tres (03) de la causa, de la que se desprende que los hechos denunciados por la víctima sucedieron en la misma fecha de la aprehensión del imputado, aproximadamente a las 6:40pm, cuando el mismo había dejada estacionado su vehículo frente a la casa de una amiga en la urbanización La Rotaria, segunda etapa, lugar donde se presentaron dos sujetos, siendo que uno de ellos lo apuntó con un arma y le exigió las llaves de su camioneta y el otro, el cual de acuerdo a lo expuesto por la víctima en la denuncia presentaba la misma vestimenta que tiene el imputado presente en sala, logra despojarlo de sus pertenencias para luego huir ambos en su vehículo. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haber sucedido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ ATENCIO PIÑA. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ATENCIO PIÑA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales establecidos anteriormente, ya que de ellos se desprende que la víctima bajo amenazas de muerte, amedrentada por estar siendo apuntada con un arma de fuego que le esgrimía una de las dos personas que lo abordaron durante la noche, debió permitir que la despojaran de su vehículo, siendo igualmente constreñida a permitir que se apoderaran sus pertenencias personales en razón de que dos personas, una de ellas manifiestamente armada lo abordaron con el fin de despojarlo violentamente de cosas que tenía consigo al momento de suceder los hechos, calificación jurídica que puede variar en el desarrollo de la investigación. En este sentido, este Tribunal no comparte el criterio de la defensa cuando la misma indica que la calificación jurídica es desproporcionado, y ello es así, pues de todo lo supra expuesto, claramente se evidencia la presunta configuración de los dos delitos antes indicados. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, , la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ ATENCIO PIÑA. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar los delitos que se le imputan al adolescente de autos comportan como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ ATENCIO PIÑA. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor o participe en el hecho que se le imputa. Al respecto, su aprehensión en flagrancia hace nacer la presunción en su favor, así mismo se cuenta con el acta policial y denuncia antes indicadas, las cuales se dan acá por reproducidas. Del mismo modo, al folio siete (07) de la causa, riela Cadena de Custodia, de fecha 01-12-11 donde se deja constancia de la existencia del arma de fuego que fue localizada al sujeto adulto que fue detenido con el adolescente de autos, y la cual en aplicación de la lógica fue la que se utilizó para amedrentar a la víctima, tanto para despojarlo de su vehículo como de sus pertenencias. Al folio cinco (05) del expediente riela Inspección Técnica Ocular, de fecha 01-12-11 practicada en el sitio de detención del adolescente y de localización del vehículo recuperado en esta investigación y al folio seis (06) del expediente riela Registro de Recepción de Vehículo Recuperado, el cual se trata del vehículo que tripulaba el adolescente al momento de su aprehensión y el que denuncia la víctima le fue despojado violentamente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescentes, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, para esta Juzgadora, en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. SEXTO: De conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Fijar Rueda de Reconocimiento de Individuos, donde fungirá como persona a reconocer el imputado, y como testigo reconocedor la víctima antes mencionada, para el día lunes cinco (05) de diciembre de 2011, a las once horas de la Mañana (11:00am), tal y como lo solicitara por el Ministerio Público y la Defensa, instándosele al Ministerio Público para que realice lo conducente para la citación de los testigos reconocedores. SÉPTIMO: Se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. OCTAVO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. Solicitándole igualmente el traslado del adolescente para la fecha pautada para el Acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos. NOVENO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20pm), Terminó, se leyó y estando conformes firman.



LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO




EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. ANGEL ENRIQUE CHACIN


EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA




LA SECRETARIA



ABOG. MARIA BAEZ BAEZ






MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3516-11.
Exp. Fiscal: 24-F31-422-11
Asunto principal: VP02-D-2011-000982