REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, dos (02) de Diciembre de 2011
201° y 152°
CAUSA Nº 1C-3377-11 DECISIÓN Nº 619-11
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Vistos los resultados de la audiencia que antecede de Verificación de Cumplimiento de obligaciones celebrada en esta misma fecha, se procede de seguida a dictar auto de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según la eventual acusación presentada por el Ministerio Público la cual cursa desde el folio uno (01) hasta el folio ocho (08) del expediente, en fecha trece (13) de diciembre de 2010, oportunidad en la cual la ciudadana IRIS ENEDINA SILVA CARVAJAL, formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo Policial del Estado Zulia, informando que el sábado once (11) de diciembre de 2010, a eso de las 11 horas de la noche, se puso a conversar con su hija la niña YOHANNYBEL GABRIELA PAZ de siete (07) años de edad, dado que la notaba nerviosa cada vez que veía a sus primos el adolescente RONNY GONZALEZ y el niño NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, manifestándole la niña que en varias oportunidades el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA en compañía del niño NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por medio de amenazas y violencia la llevó hasta una de las habitaciones de la residencia de éstos, una vez en el sitio éstos le quitan la ropa, le tapan la boca, para luego quitarse la ropa ellos, la acuestan en la cama y la besan en la boca, las mejillas y brazos, obligándola a montarse encima del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, mientras que el niño NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se montaba en la parte de atrás, agarrándola por el cuello el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien le indicaba que si decía algo no le iba a hablar.
Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la
niña YOHANNYBEL GABRIELA PAZ SILVA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
En fecha trece (13) de julio de 2011, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) de la causa, fue homologado por este Tribunal, acuerdo conciliatorio celebrado por la partes oportunidad en la cual este Tribunal suspendió el presente proceso por el lapso de tres (03) mese y le impuso al imputado las siguientes obligaciones:
1.- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima ni por si ni por interpuestas personas.
2.- Consignar constancia de estudio actualizada ante el Tribunal antes de finalizado el Régimen de Cumplimiento.
3.- Someterse a la vigilancia de su representante legal, para que no se vea involucrado en hechos como este.
4.-. Someterse a orientación psicológica por parte de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el anterior orden de ideas, se evidencia de Acta de Audiencia Oral y Reservada de Verificación de las Obligaciones Impuestas de esta misma fecha, que obra desde el folio Setenta y cuatro (74) al folio setenta y siete (77), lo siguiente:
Al ejercer el derecho de palabra la Defensora Publica ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de defensora del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la misma expuso: “Visto que en actas cursa la constancia de estudios actualizada, así como informe de evaluación psicológica practicado a mi defendido, y vista la manifestación de la víctima de que no ha habido ningún problema con mi defendido, solicito del Tribunal, que una vez se verifique con la representante legal de mi defendido que éste cumplió con su obligación de someterse a su cuidado y vigilancia, proceda a decretar el Sobreseimiento Definitivo de esta causa, conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, cursa en el folio sesenta y ocho (68) de la causa, acta de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, en la cual se deja constancia de la comparecencia ante este Tribunal de la ciudadana IRIS ENEDINA SILVA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.609.433, en su carácter de víctima de autos en la cual la misma manifestó al tribunal lo siguiente: “Quiero pedirle disculpas al tribunal porque no pude llegar a la hora que estaba fijada la audiencia de hoy, la razón fue que por mi casa había paro de transporte y me costo conseguir carro. Así mismo le informo al tribunal que el joven Ronny González, no ha tenido ningún tipo de comunicación conmigo, no tengo ningún problema en que le cierren la causa; y, yo no quiero venir más, porque se me dificulta mucho venir para acá, por vivir lejos, es todo”
Por otra parte, al dársele el derecho de palabra a la ciudadana NORAIMA JOSEFINA FERNANDEZ, en su carácter de representante legal del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la misma expuso en la audiencia celebrada lo siguiente: “El cumplió con la obligación de someterse a mi cuidado y mi vigilancia. Es todo”.
Así mismo la Representante del Ministerio Público, la Fiscal ABG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ, en la audiencia de esta misma fecha señaló: “Observado como ha sido en esta oportunidad que el adolescente imputado ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este tribunal, le solicito muy respetuosamente que decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra al imputado, éste indicó no querer decir nada.
Es así, que una vez que fueron escuchadas las partes, el Tribunal procedió a verificar en la causa, el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado de autos y señaló:
“…oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa, siendo que en esta causa ha transcurrido el lapso de tres (03) meses de suspensión de este proceso, así mismo, siendo que desde el folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) de la causa se aprecia Informe de Evaluación Psicológica emanado del Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que evidencia el cumplimiento de la obligación que se le impuso de someterse a orientación psicológica, de igual modo, no constando en actas que exista otro proceso en contra del imputado, estimándose por ello cumplida la obligación de que no se volviera a ver sometido a hechos como los que originaron la presente causa, así mismo, dado que en el folio cincuenta y siete (57) de la causa se evidencia constancia de estudio de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, emanada de la “Unidad Educativa Nacional El Molinete”, donde se señala que el imputado cursa 2do año de Educación Media durante el período escolar 2011-2012, lo que denota el cumplimiento de la obligación que se le impuso de presentar constancia de estudio actualizada, y por otra parte, visto lo señalado en esta audiencia por la representante legal el imputado, de lo que deja ver que éste se sometió al cuidado y vigilancia de su representante legal, y en razón de que por lo expuesto por la ciudadana víctima, se desprende que el imputado cumplió su obligación de no tener ningún tipo de comunicación con la víctima, ni por si ni por interpuestas personas, es por lo cual este Tribunal da por cumplidas las obligaciones impuestas en fecha trece (13) de Julio de 2011 al imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA al momento de Suspenderse el proceso a prueba…”
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente Causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA (NIÑA).
SEGUNDO: Se decreta el cese de la condición de imputado del adolescente en esta causa penal.
Se deja constancia que con la firma del acta levantada en esta misma fecha, con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, las partes presentes quedaron notificadas de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este Tribunal notificó vía telefónica a la víctima de la presente decisión, ya que la misma señaló que debió devolverse a su residencia pues cuando estaba en vías hacia el Tribunal había una manifestación en la zona del Hospital Universitario de Maracaibo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 619-11.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ
MEMA/Héctor M*.-
CAUSA Nº 1C-3377-11