REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 1C-3519-11 DECISIÓN N° 642-11
Visto el escrito presentado por la ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública N° 08, en el cual solicita a éste Órgano Jurisdiccional sustituya la medida contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretada en fecha ocho (08) de diciembre de 2011 en contra de su defendida, la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LA NIÑA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, ello en razón de que la misma no ha recibido visita de familiares y además carece de familiares y amigos que puedan constituirse como fiadores solidarios ya que ninguno cumple con los extremos legales exigidos, por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se le acuerde a su defendida una medida cautelar menos gravosa.
Este Tribunal para decidir en relación a la solicitud anterior observa:
El fecha ocho (08) de diciembre de 2011, se llevó a efecto por parte de este Tribunal Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual entre otras cosas se acordó imponer a la adolescente antes mencionada las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “G”, consistente la prevista en el literal “G” en la obligación de la imputada de presentar dos (02) personas que le sirvieran de fiadores, los cuales deberían ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender la obligación que deberían asumir ante el Tribunal conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, velar por que la imputada no se ausentara de la jurisdicción de este Tribunal, a presentarla ante este Tribunal cada quince (15) días, así como en cualquier momento que se le convocara para cualquier acto procesal que debiera llevarse a cabo en esta causa, y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de ocultamiento o fuga de la imputada, estimando en ese momento el Tribunal que los mismos deberían ser personas que demostraran tener ingresos mensuales iguales o supriores a cincuenta (50) unidades tributarias, dejándose constancia en tal acto, que la medida impuesta a la imputada, se haría efectiva una vez fueran presentados y verificados los recaudos correspondientes a sus fiadores.
Al respecto de la medida en cometo, la Defensa de la imputada ha señalado al Tribunal la imposibilidad de la misma de recabar los recaudos correspondientes a los dos fiadores que le exigió el Tribunal para que los fines de este proceso se vieran garantizados.
En este orden de ideas, siendo que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así mismo, toda vez que desde la fecha en la que se le impuso a la adolescente de autos la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta el día de hoy han transcurrido ya once (11) días sin que sus familiares hayan podido aportarle a la defensa los recaudos de los dos fiadores que en principio le exigió este Tribunal, en criterio de esta Juzgadora, tal y como lo solicita la defensa, en el presente caso impera que sea revisada la medida que actualmente pesa sobre la adolescente de autos, de tal manera que no se vea afectado el derecho a la libertad de la misma por su imposibilidad de presentar al Tribunal los requisitos de los dos fiadores que se le exigieran inicialmente.
Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es la medida contenida en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes las mismas en la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la obligación de la mismas de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de la adolescente de tener comunicación directamente o por interpuestas personas con la víctima de la presente acusa, medidas éstas que se imponen tomándose en cuenta la gravedad del delito que se le atribuye, las cuales ante la imposibilidad de la adolescente de haber presentado los dos fiadores que le había exigido este Tribunal, se estiman son suficientes para garantizar que la misma se someta a este proceso, y que deberá cumplir mientras se adelanta la investigación y se presente el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, la cual se hará efectiva una vez la adolescente firme el acta de obligaciones conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, como quiera que la defensa de la imputada propuso entre las posibles medidas a imponer a la adolescente la caución juratoria contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal deja constancia que en criterio de quien aquí juzga, tal medida no es aplicable en materia de responsabilidad del adolescente, en razón de que no se halla contemplada en nuestra ley especial, por lo que en el caso de imposibilidad de cumplimiento de la medida contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que procede es la revisión de tal medida por alguna de las medidas previstas en los otros literales del mismo artículo.
DISPOSITIVA
En meritó de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición de la defensa y se procede a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha ocho (08) de diciembre de 2011 a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de LA NIÑA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
SEGUNDO: SUSTITUYE la referida medida por las medidas cautelares menos gravosas, previstas en los literales "B", “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: Se ordena trasladar a la adolescente de autos hasta la sede de este Tribunal el día de mañana para imponerlo de la presente decisión, y a los fines de que suscriba acta de obligaciones conforme a la previsión del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficios respectivos.
CUARTO: Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía 37 del Ministerio Público de esta decisión. Líbrese oficios y boletas respectivas. Provéase todo lo conducente. Así se decide. CÚMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 173, 174, 177, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se libraron oficios Nº 2999-11, 3000-11 y 3001-11.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ
MEMA/
Causa N° 1C-3519-11 //
Asunto: VP02-D-2011-001022