REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Diecisiete (17) de Diciembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3522-11 DECISIÓN Nº 640-11


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABOG. MARIA LEONOR BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKIE DELGADO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, sábado Diecisiete (17) de Diciembre de 2011, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABG. MARIA LEONOR BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN, en su condición de Fiscal Especializado N° 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, quien se encuentra asistido por el ABG. JACKIE DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.334, titular de la cédula de identidad N° 4.539.581, con domicilio procesal ubicado en El Sector La Lago, Avenida 3F, Nº 82B-87, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6209134, previamente juramentado según consta en acta de esta misma fecha, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste al referido adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su carácter de Representante Legal del adolescente imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 108, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente en esta audiencia y pongo a disposición de este Tribunal al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente éste que fue aprehendido en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, cuando encontrándose de servicio de Patrullaje ordinario específicamente por el barrio Bella Orquídea calle 89F, observaron a un adolescente sentado en un mesón dentro de una cancha de fútbol y éste al notar la presencia policial trato de emprender veloz huída motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y le solicitaron que mostrara sus pertenencias manifestando el adolescente que no tenía nada que mostrar por lo que los funcionarios solicitaron a un ciudadano que transitaba por el lugar quien quedó identificado como OVER PEREZ que les sirviera de testigo, y al dar cumplimiento al contenido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le encontró al adolescente en su bolsillo derecho delantero del pantalón tres (03) envoltorios de presunta droga, dos (02) envueltos en material sintético de color blanco, uno (01) con amarre de material de hilo nailon, de color negro y uno (01) envuelto en material sintético de color negro, para un total de tres (03) envoltorios con un peso de aproximado de 8.77 gramos, peso que se obtuvo a través de un peso electrónico, marca US-AC, modelo MINI, ante esta circunstancia los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente quien quedo identificado como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.921.633, no sin antes leerles sus derechos constitucionales y legales, y levantaron el procedimiento policial correspondiente. En consecuencia ciudadana jueza respetuosamente solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido en el mismo momento de haberse cometido el delito, pues le fue incautado oculto en su ropa la cantidad antes indicada de presunta droga, y tomando en cuenta la disponibilidad y forma de presentación de la droga, sustancia esta que es de prohibida tenencia por la Ley. Así mismo solicito como medida Cautelar la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, toda vez que se trata de un delito que amerita privación de libertad como sanción tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, trayendo como elementos de convicción para esta solicitud inspección ocular practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, acta de aseguramiento de la sustancia incautada, acta de entrevista suscrita por un testigo presencial, asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,58 Mts de estatura, contextura delgada, cabello negro corte bajo, ojos negros, piel morena clara, orejas pequeñas, cejas arqueadas, nariz normal, labios medianos, se deja constancia que el mismo no presenta tatuajes. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela manga corta, de color morada con figuras negras, pantalón tipo Jean de color negro, y unas cotizas de color blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “SI DESEO DECLARAR Y EXPUSO: Yo estaba estudiando en una misión, yo soy consumidor de marihuana, pro no cocaína, esa cocaína no es mía, tampoco me la incautaron en los bolsillo, yo quería hablar con usted para ver como me ayuda para salirme de esa vida que yo mismo me estoy haciendo daño. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga al adolescente de la siguiente manera: 1. ¿De quien era la droga? Respondió: “Allí había tres sujetos conmigo, cuando ellos llegaron yo me tire al piso, ellos salieron corriendo, los policías consiguieron la droga por unas matas y me la metieron a mi”. 2. ¿Qué consumes tú? Respondió: “Marihuana”. Se deja constancia que ni de la defensa ni el tribunal interrogaron al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. JACKIE DELGADO, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición la Representante del Ministerio Público y analizada las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita a este Tribunal se separe de la solicitud fiscal en cuanto: Primero a la Privativa de Libertad, por cuanto se evidencia del acta policial, que en ningún momento se manifiesta que tipo de droga se encontraba en los envoltorios que presuntamente les fueron incautados al adolescente y que supuestamente arrojó un peso aproximado de 8.77 gramos y le sea otorgada una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el adolescente no posee conducta predelictual alguna, estudia, es menor de 14 años por lo cual considera esta defensa que con una medida menos gravosa podría asegurarse su comparecencia a los actos subsiguientes, máximo cuando no se determina tal y como se manifestó con anterioridad y la experticia total, así mismo ciudadana juez tomando en consideración lo señalado en el primer punto solicito declare sin lugar la solicitud del procedimiento abreviado por cuanto se hace necesario al investigación fiscal a fin de determinar, tipo de droga y peso, y de igual forma para que la defensa practique por ante el Ministerio Público los medios de prueba, solicito así mismo le sea practicado al adolescente exámenes médicos toxicológico por cuanto mi defendido me ha manifestado ser consumidor y por ultimo solicito copia simple de la presente acta de presentación de imputados y de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial, que cursa desde el folio dos (02) y su vuelto de la causa, de fecha Primero (16) de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante, que la aprehensión del adolescente presente en sala se efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, cuando los mismo se encontraban de servicio de Patrullaje ordinario específicamente por el barrio Bella Orquídea calle 89F, observaron a un adolescente sentado en un mesón dentro de una cancha de fútbol y éste al notar la presencia policial trato de emprender veloz huída motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y le solicitaron que mostrara sus pertenencias manifestando el adolescente que no tenía nada que mostrar por lo que los funcionarios solicitaron a un ciudadano que transitaba por el lugar quien quedó identificado como OVER PEREZ que les sirviera de testigo, y al dar cumplimiento al contenido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le encontró al adolescente en su bolsillo derecho delantero del pantalón tres (03) envoltorios de presunta droga, dos (02) envueltos en material sintético de color blanco, uno (01) con amarre de material de hilo nailon, de color negro y uno (01) envuelto en material sintético de color negro, para un total de tres (03) envoltorios con un peso de aproximado de 8.77 gramos, peso que se obtuvo a través de un peso electrónico, marca US-AC, modelo MINI, ante esta circunstancia los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente quien quedo identificado como NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.921.633, no sin antes leerles sus derechos constitucionales y legales, y levantaron el procedimiento policial correspondiente. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo en el propio momento de suceder los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que, aún cuando en el acta policial en referencia no se indica el tipo de sustancia que contenían los envoltorios que l fueron incautados al adolescente de autos, éste en su propia declaración se refiere a la sustancia incautada como cocaína, siendo que las características de los envoltorios que le fueron incautados, por la practica forense de esta juzgadora, indican que la sustancia que contienen se trata de cocaína, pues es este tipo de sustancia la que normalmente es envuelta en plástico y con hilo en sus extremos. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En este sentido, se declara sin lugar la petición de la defensa de que se tramite la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de los hechos antes expuestos se desprende que el mismo fue aprehendido en poder de tres envoltorios que tenían en su interior una sustancia presunta droga del tipo cocaína, con un peso de 8,7 gramos, que llevaba ocultos en las ropas que vestía. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se le imputan merecen como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la inspección ocular, de fecha 16-12-2011, practicada en el lugar de la detención del adolescente imputado, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente. Ello se encuentra sustentado con Acta de Aseguramiento de Sustancia incautada, que cursa en el folio cuatro (04) del expediente practicada a los envoltorios incautados al adolescente al momento de su detención; así mismo, se aprecia Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano OVER PEREZ, donde el mismo manifestó “…Yo iba caminando cuando vi que unos policías pararon a un chamo lo revisaron y le encontraron droga en el bolsillo…”, que cursa en el folio seis (06) del expediente, Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual cursa en el folio siete (07), donde se describen los envoltorios incautados al adolescente. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño social causado por el delito que se le atribuye el cual ha sido considerado por nuestra jurisprudencia como de LESSA HUMANIDAD, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. AsÍ mismo, se estima riesgo para la víctima, es decir la comunidad en general, que pudiera ver afectada la salud pública, así como riesgo de que se pueda acceder a las pruebas que hasta ahora han sido recabadas, poniendo en peligro los fines de este proceso, tal y como lo disponen los literales “B” y “C” del precitado artículo. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena practicar al imputado examen Toxicológico conforme lo solicitara la defensa, por cuanto su defendido le ha manifestado ser consumidor de drogas. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología para que practique al imputado el examen en referencia el día LUNES (19) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS (07:00 AM) DE LA MAÑANA. Así mismo, ofíciese a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia para que se encargue del traslado del imputado para la práctica de dicho examen, y al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta informando sobre ello. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Cinco y cincuenta de la tarde (05:50 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN


LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. JACKIE DELGADO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA




LA REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA0




LA SECRETARIA


ABOG. MARIA LEONOR BAEZ BAEZ









MEMA/Héctor M*.-
CAUSA 1C-3522-11.-
Investigación Fiscal: 24-F31-438-11
ASUNTO: VP02-D-2011-001047