REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Dieciséis (16) de Diciembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3521-11 DECISIÓN Nº 638-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABOG. MARIA LEONOR BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NORCA RIOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VÍCTIMA: LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA.

En el día de hoy, viernes Dieciséis (16) de Diciembre de 2011, siendo las cuatro y veinticinco de la tarde (04:25 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABOG. MARIA LEONOR BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado N° 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, quien se encuentra asistido por la ABG. NORCA RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.310, titular de la cédula de identidad N° 10.406.352 y con domicilio procesal ubicado en: AV. 97 ENTRE CALLES 14A y 15, CENTRO COMERCIAL LAW CENTER, OFICINA L-29, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0412-78000415, previamente juramentada según consta en acta de esta misma fecha, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su carácter de Representante Legal del referido imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA, adolescente éste que fue aprehendido en el día de ayer (15) de Diciembre de 2011, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, cuando siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje específicamente por la intersección del sector Cotoperi, ubicado en la vía a la Concepción con Circunvalación Nº 3, cuando pudieron visualizar un vehículo con las características que habían recibido de un reporte por parte de la central de comunicaciones que por ese sector se encontraba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Año 1982, color marrón, placas Nº KAF-842, el cual había sido despojado a una ciudadana a pocos distancias del sitio por lo que procedieron los funcionarios a darle la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban a bordo de dicho vehículo por lo que acataron descendiendo del vehículo en mención dos (02) ciudadanos e inmediatamente los funcionarios les realizaron una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al sujeto que descendía de la parte del copiloto del vehículo, un arma de fuego en el cinto de su pantalón del lado derecho con las siguientes características tipo pistola, marca Browlin, calibre 9mm, que al verificarle su serial el cual presentó 99084, color negro de empuñadura sintética de color negro con dos (02) cartuchos sin percutir calibre 9mm y el otro de calibre 380 con su respectivo proveedor del lado del conductor descendió otro sujeto que quedó identificado como adolescente y dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 17 años de edad, en vista que los sujetos se encontraban incursos en un delito flagrante de conformidad con el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, procedieron los funcionarios a notificarles que quedaban detenidos, no sin antes leerles sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 44 numeral 2º y 49 de nuestra Carta Magna, así mismo consta en actas inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el adolescente conjuntamente con el adulto, igualmente la inspección técnica del sitio donde fue despojada la víctima la ciudadana LEYDYS AVILA, así como también denuncia interpuesta por la víctima donde señala e identifica a los autores de dicho robo el cual se encontraban en compañía de su hermana GENESISA AVILA y un amigo de nombre IVAN MORALES, quienes dejaron constancia ante el centro de coordinación Policial Nº 8 de ambas entrevistas, personas éstas que fueron testigos de la forma como fue despojada la víctima de su vehículo marca chevrolet, modelo malibú, y por último el registro de recepción de vehículo recuperado, en virtud de todos estos elementos que hacen presumir la participación del joven adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en el hecho punible que le imputa esta representación fiscal solicito ciudadana juez que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, y haberse recuperado los objetos de los ciudadanos víctimas y solicito como medida de aseguramiento de carácter temporal la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y privado, toda vez que se trata de un delito que amerita privación de libertad como sanción además de haber existido violencia contra las víctimas, lo que amerita el decreto de la medida de prisión preventiva solicitada, asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser yi llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts de estatura, contextura delgada, cabello negro corte bajo, ojos negros, piel morena clara, orejas grandes, cejas arqueadas, nariz mediana, labios finos, se deja constancia que el mismo presenta 2 tatuajes en la parte baja la cintura uno del lado derecho y otro del lado izquierdo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con: una chemisse de color turquesa manga corta, con rayas blancas pantalón tipo jeans de color azul claro, y unas gomas de color negro con borde blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. NORCA RIOS, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa le solicita al tribunal se aparte de la solicitud fiscal le conceda a mi representado una de las medidas menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es el autor de los hechos que se le imputan, de igual manera esta defensa considera que no están llenos los artículos 251 en cuanto al peligro de fuga ya que mi defendido y ya que mi defendido y sus familiares tienen arraigo en el país y en la cual esta defensa consigna en dos (02) folios útiles carta de residencia y recibo de luz para corroborar lo antes dicho, aunado a esto ciudadana juez considere que se encuentra presente la progenitora del adolescente y el me ha manifestado que tiene un grado hasta tercer años aprobado y su deseo de continuar con los estudios y como quiera que el fin del proceso de niño, niña y adolescente es meramente educativo complementado con el apoyo familiar, de igual manera se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente por el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad contenido en el artículo 548 ejusdem, es por lo que esta defensa solicita se le brinde una nueva oportunidad a mi defendido por considerarse que el aseguramiento del proceso puede estar satisfecho con una de las medidas de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial, que cursa desde el folio dos (02) y su vuelto, de la causa, de fecha Quince (15) de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, que la aprehensión del adolescente presente en sala se efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, cuando los mismos se encontraban de servicio de patrullaje reciben un reporte para que estuvieran pendientes de un vehículo color marrón que había sido robado en el sector Valle Claro, dando como referencia que la capota se encontraba enmasilladas, siendo que cuando estaban por la intersección del sector cotoperi, ubicado en la vía a la Concepción con Circunvalación Nº 3, pudieron visualizar el vehículo con las características que habían recibido del reporte Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Año 1982, Color Marrón, Placas Nº KAF-842, por lo que procedieron los funcionarios a darle la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban a bordo de dicho vehículo, lo que éstos acataron descendiendo del vehículo en mención dos (02) ciudadanos, que al efectuárseles una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localizó al sujeto que descendió de la parte del copiloto del vehículo, y que resultó ser adulto, un arma de fuego en el cinto de su pantalón del lado derecho con las siguientes características Tipo Pistola, Marca Browlin, Calibre 9mm, Serial 99084, Color Negro con empuñadura sintética de color negro, con dos (02) cartuchos sin percutir calibre 9mm y el otro de calibre 380, con su respectivo proveedor, y del lado del conductor descendió otro sujeto que quedó identificado como adolescente y dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 17 años de edad, razón por la cual los funcionarios procedieron de conformidad con el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a notificarles a los sujetos que quedaban detenidos por estar incursos en un delito flagrante, no sin antes leerles sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 44 numeral 2º y 49 de nuestra Carta Magna. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por la ciudadana LEYDIS AVILA, en la misma fecha de la aprehensión del adolescente imputado, cursante en el folio cinco (05) de la causa, de la que se desprende que los hechos por ella denunciados, donde refiere que dos sujetos, uno de ellos armado, lograron despojarla de su vehículo automotor cuando se encontraba son su hermana y un amigo, sucedieron en la misma fecha de la detención del imputado aproximadamente a las 9:00am, es decir, tan solo cuarenta minutos antes de la detención del imputado. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haber sucedido los hechos que se le imputan, en poder del vehículo que le acababan de despojar a la víctima, y acompañado de un sujeto que se encontraba armado con un arma de fuego que tenía las características descritas por la víctima en la denuncia, es decir, de color negro, todo lo cual en aplicación de la lógica hace pensar que el mismo es participe de los hechos denunciados y que fue aprehendido en flagrancia, hechos que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, actuando conjuntamente con otra persona y armados, logra despojar a la víctima de su vehículo automotor. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención y la denuncia antes aludida, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con Actas de Inspección Técnicas, que cursan en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente practicada en el lugar de la detención del adolescente y en el sitio de los hechos. Así mismo, del Acta de Denuncia Común, interpuesta por la víctima la ciudadana LEYDIS AVILA, que cursa en el folio cinco (05) del expediente, se observa que la misma aporta las características de vestimenta de los autores de los hechos, siendo una de ellas coincidente con la que presenta el adolescente en sala, así como la de el arma empleada en la ejecución de los hechos, la cual refiere era negra, coincidiendo con el color el arma incautada al sujeto adulto detenido junto con el adolescente. Del mismo modo, cursa en el expediente Acta de Cadena de Custodia de Evidencias, la cual riela en el folio seis (06), donde se describe el arma incautada al sujeto adulto detenido con el adolescente, y se refiere que es negra, la cual en aplicación de la lógica es el arma negra que la víctima en su denuncia refiere se utilizó al momento de suceder los hechos. Del mismo modo se cuenta con Actas de Entrevistas, de la ciudadana GENESIS AVILA y al ciudadano IVAN MORALES, que cursan en los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, quienes son testigos de los hechos y coinciden con lo expuesto por la víctima en la denuncia en cuanto al robo del vehículo de la víctima por parte de dos sujetos uno de ellos armado. Finalmente, se cuenta con Registro de Recepción de Vehículo Recuperado que cursa en el folio once (11) del expediente, que es el vehículo denunciado como robado y el que era tripulado por el imputado al momento de su detención. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física y vidas de la víctima y testigos de los hechos, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los literales “B” y “C” del precitado artículo, se estima que en este caso hay peligro para la víctima y testigos, quienes por la naturaleza de los hechos denunciados, el cual supone violencia en su ejecución, pueden ser accesadas e incluso amenazadas, representando ello, peligro para la víctima y testigos y riesgo de obstaculación de pruebas. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado de tal manera que los fines de este proceso se vean garantizados. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Cinco de la tarde (05:00 PM). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES




DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PRIVADA





ABOG. NORCA RIOS

EL ADOLESCENTE IMPUTADO




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA



LA REPRESENTANTE LEGAL




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


LA SECRETARIA



ABOG. MARIA LEONOR BAEZ BAEZ






















MEMA/Héctor M*.-
CAUSA 1C-3521-11.-
Investigación Fiscal: 24-F31-436-11
ASUNTO: VP02-D-2011-001046