REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3520-11 DECISIÓN Nº 639-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LEONIDES CHAPARRO
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: DONATO MONTIEL

En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de diciembre de 2011, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 pm), en la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (S) ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializada N° 31 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, acompañada en este acto por su representante legal, el ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, , quien se encuentra asistida por el ABG. LEONIDES CHAPARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 155.368, titular de la cédula de identidad N° 11.292.284, y con domicilio procesal en: Altos del Sol amada, 4ta Etapa, N° 312, Municipio San Francisco estado Zulia, teléfono: 0414-6276454, previamente juramentado según consta en acta que antecede, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste a la adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 3° y 4° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente y pongo a disposición de este Tribunal a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de DONATO MONTIEL, adolescente que fue aprehendida en flagrancia el día de ayer 15-12-11, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 01 “Libertador - Bolívar”, cuando los mismos se encontraban de servicio en el Puesto Policial Las Playitas, realizando un recorrido de patrullaje a pie por los alrededores del Centro Comercial Las Playitas Santa Cruz, específicamente en el pasillo Antiguo Enelven, momento en el cual el encargado de la tienda Negra Sport, el ciudadano DONATO MONTIEL llama a los funcionarios indicándoles que tenían a dos (02) ciudadanas aprehendidas las cuales habían sustraído unos artículos de la referida tienda, procediendo los funcionarios de inmediato a trasladarse al sitio, al llegar, les entregan a los mismos UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, con los artículos que dichas ciudadanas habían sustraído de la tienda, lo cual corresponde a CUATRO (04) JEANS los cuales se describen de la siguiente manera: Dos (02) jeans de caballero de color azul prelavado, talla 28, marca Tommy Hilfiger, un (01) jeans de caballero de color negro, talla 32, Marca Levi Strauss & Co, y un (01) jeans de caballero de color azul, Talla 28, Marca Levi Strauss & Co, quedando las mismas identificadas como 1.- Delvis Esther Quintero, de 30 años de edad y 2.- NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 16 años de edad, procediendo una funcionaria femenina a realizarles una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales y legales, por lo que procedieron a levantar el procedimiento policial respectivo. En consecuencia ciudadana Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga a la adolescente imputada de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta Policial, Inspección Ocular, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Denuncia Verbal y entrevistas de os testigos de los hechos, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a la adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a la adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 mts, pesa aproximadamente 55 kilogramos, contextura normal a gruesa, cabello corto castaño, ojos marrones, tez blanca, orejas medianas, cejas finas, nariz mediana, boca mediana y labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatriz visibles en su cuerpo. Se deja constancia que la adolescente se encuentra vestida al momento de su presentación con una franelilla de color blanca con negro, jeans de color azul y unas zapatillas de color celeste, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LEONIDES CHAPARRO quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio dos (02) y su vuelto de la causa, de fecha quince (15) de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 01 “Libertador- Bolívar”, se desprende que la aprehensión del adolescente imputada, se efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 01 “Libertador - Bolívar”, cuando los mismos se encontraban de servicio en el Puesto Policial Las Playitas, realizando un recorrido de patrullaje a pie por los alrededores del Centro Comercial Las Playitas Santa Cruz, específicamente en el pasillo Antiguo Enelven, momento en el cual el encargado de la tienda Negra Sport, el ciudadano DONATO MONTIEL llama a los funcionarios indicándoles que tenían a dos (02) ciudadanas aprehendidas las cuales habían sustraído unos artículos de la referida tienda, procediendo los funcionarios de inmediato a trasladarse al sitio, al llegar, les entregan a los mismos UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, con los artículos que dichas ciudadanas habían sustraído de la tienda, lo cual corresponde a CUATRO (04) JEANS los cuales se describen de la siguiente manera: Dos (02) jeans de caballero de color azul prelavado, talla 28, marca Tommy Hilfiger, un (01) jeans de caballero de color negro, talla 32, Marca Levi Strauss & Co, y un (01) jeans de caballero de color azul, Talla 28, Marca Levi Strauss & Co, quedando las mismas identificadas como 1.- Delvis Esther Quintero, de 30 años de edad y 2.- NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 16 años de edad, procediendo una funcionaria femenina a realizarles una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leerle sus respectivos derechos constitucionales y legales, por lo que procedieron a levantar el procedimiento policial respectivo. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio siete (07) del expediente, interpuesta por la víctima de autos, quien deja ver en su relato que hizo entrega de la adolescente y de otra ciudadana adulta a la autoridad policial por haber éstas presuntamente sustraído mercancía del local comercial LA NEGRA SPORT, donde éste labora. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo en el propio momento de haber sucedido los hechos que se le imputan, siendo aprehendida por el clamor público que hizo entrega de la misma a la autoridad policial, hechos que que se precalifican como constitutivos del delito de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de DONATO MONTIEL y del local comercial LA NEGRA SPORT. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló AJUSTA la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por el delito de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de DONATO MONTIEL y del local comercial LA NEGRA SPORT, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente la adolescente se apoderó de objetos muebles que en virtud de su destino se dejan expuestos a la confianza pública para que los clientes que quieran comprarlos los tomen y paguen el justo precio de los mismos, apoderamiento éste que se produjo sin el consentimiento del dueño y sin intención de efectuar el pago correspondiente de los mismos, calificación ésta que pudiera variar a lo largo de la investigación. CUARTO: Se decreta en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de DONATO MONTIEL y del local comercial LA NEGRA SPORT, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C” propuestas por el Ministerio Público, así como las contenidas en los literales “E” y “F” al considerar esta juzgadora que éstas son pertinentes en este caso. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular a la imputada con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de la adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de HURTO AGRAVADO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que la adolescente de autos pudo haber sido autora del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con Acta de Denuncia rendida por el ciudadano DONATO MONTIEL, que corre inserta en el folio siete (07) de la causa que antes se refiriera. Así mismo se cuenta con Acta de Inspección Ocular que corre inserta al folio tres (03) practicada en el sitio de su detención. Igualmente se evidencia registro de cadena de custodia al folio seis (06) de la causa donde se describen las evidencias físicas que presuntamente se le incautó a la adolescente y la otra persona adulta que fue aprendida con ella al momento de su detención, y en los folios ocho (08) y nueve (09) cursan entrevistas de los ciudadanos JOSE PALMAR y LEOMAR ENRIQUE MAPPARY MORALES, testigos de los hechos. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima por el delito de HURTO AGRAVADO, es decir, que pudo ver su derecho a la propiedad trastocado, se estima que existe peligro de fuga de la adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para la imputada, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, y “C” La obligación de la imputada de presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS. “E” La prohibición de ir al sitio de los hechos, es decir el local comercial LA NEGRA SPORT. “F” La prohibición de tener comunicación con el ciudadano víctima y testigos de esta causa, ni por si, ni por interpuestas personas. Se deja constancia que en este estado la adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mi representante legal. 2. Presentarme cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día lunes diecinueve (19) de diciembre de 2011. 4. A no ir al sitio de los hechos, es decir el local comercial LA NEGRA SPORT. 5. A no tener comunicación con el ciudadano víctima y testigos de esta causa, ni por si, ni por interpuestas personas Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificada. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su representante legal presente en sala. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y cinco de la tarde (04:05 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

EL DEFENSOR PRIVADO



ABG. LEONIDES CHAPARRO

LA ADOLESCENTE IMPUTADA



NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


EL REPRESENTANTE LEGAL




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA


LA SECRETARIA (S)




ABOG. MARIA BAEZ BAEZ






























MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3520-11.
Exp. Fiscal: 24-F31-437-11
Asunto principal: VP02-D-2011-001045