REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, quince (15) de diciembre de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 1C-3147-10 DECISION Nº 636-11
Visto que en el día de hoy estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de IDALIA DEL CARMEN MORAN VILLALOBOS, la cual no se realizó, motivado a la incomparecencia del imputado, razón por la cual este Tribunal lo decretó en ESTADO DE REBELDIA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a dictar auto debidamente fundado de dicha decisión.
Tal y como se constata de acta de fecha once (11) de abril de 2010, que cursa desde el folio catorce (14) al veinte (20) de la causa, en la oportunidad en que fue presentado ante este Tribunal el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, este Tribunal le impuso al mismo, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literales “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el mismo presentarse ante este Tribunal sesenta (60) días.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, tal y como se constata del vuelto del folio cincuenta (50) de la causa, se recibió acusación eventual interpuesta por el Ministerio Público, tras conciliación a la cual llegaran las partes en su despacho fiscal en fecha trece (13) de mayo de 2010, procediendo este Tribunal conforme al artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fijar como oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia de conciliación el día treinta (30) de septiembre de 2011.
Es así, en la fecha antes dicha, conforme a acta levantada que riela desde el folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), la audiencia de conciliación no pudo realizarse, por no haber estado presente el imputado de autos, quien de acuerdo a la resulta de las boletas de notificación que se le libraran que rielan desde el folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) de la causa, no pudo ser notificado por el Departamento de Alguacilazgo de este circuito Judicial, quedando diferida dicha audiencia para el día dieciocho (18) de octubre de 2011.
En este sentido, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, conforme al acta que cursa desde el folio sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) del expediente, fue diferida nuevamente la audiencia de conciliación por la inasistencia del imputado, de quien, a pesar de no constar en las actas las resultas de la boleta de notificación que se le libraran conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima señaló a este Tribunal, que la misma había hablado con él y le había informado de la fecha de la audiencia y que el mismo le había dicho que iba a venir, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la ubicación y traslado del imputado por intermedio de la policía, para el día siete (07) de noviembre de 2011, a fin de celebrar la audiencia en referencia, fecha en la cual, tampoco se llevó a efecto el aludido acto procesal, ya que ni la víctima ni el imputado comparecieron a tal acto, destacando, que en el acta que riela desde el folio setenta (70) al setenta y uno (71) del presente asunto penal, este Tribunal dejó constancia de haber recibido llamada telefónica del Oficial FERNANDO FUENMAYOR funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira-Mojan, quien manifestó que el mismo se dirigió hasta la residencia del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y que el referido imputado no se encontraba y según información aportada por vecinos de esa comunidad, el mismo se encontraba en La Alta Guajira, motivo por el cual se difirió la audiencia de conciliación para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2011.
En el mismo orden de ideas, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, tal y como se evidencia del acta de obra desde el folio setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) de la causa, luego de verificada la presencia de las partes y constarse la inasistencia del imputado, se dejó constancia que en horas de la mañana de ese mismo día, el Oficial Supervisor JERRY ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-11.091.029, Placa Nº 3356, se comunico vía telefónica a este Tribunal a los fines de informar que se comunico vía telefónica con la ciudadana YENNY URIANA, quien es la hermana del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y que la misma le manifestó que su hermano tenía más de tres (03) meses en la Alta Guajira, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes solicitó se activara el proceso y se fijara la Audiencia Preliminar, librándose boleta al imputado con los cuerpos policiales, para notificarlo del día y hora de la audiencia preliminar, procediendo el Tribunal a fijar como oportunidad procesal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar el día de hoy.
Sobre este último respecto, luego de verificase la presencia de las partes, se constó la inasistencia del imputado, quien de acuerdo al acta que cursa en el folio ochenta y cinco (85) de la causa, suscrita por el Oficial Santo Ramírez, placa 1375, funcionario adscritos al Centro del Coordinación Policial N° 13 Guajira, no pudo ser notificado por funcionarios policiales, ya que de acuerdo a información suministrada por su cuñado Pablo Uriana, cédula 22.164.496, el mismo no se encontraba en su residencia y desconocía su paradero.
En tal sentido, siendo que es necesario la presencia del imputado para celebrar la Audiencia Preliminar y que se observa de las actas procesales en referencia que en el presente caso se han efectuado diversos diferimientos de actos procesales pautados en la misma por la incomparecencia del imputado, toda vez que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente establece:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, en razón de haberse agotado todas las vías para la comparecencia del imputado y tratado de Ubicarlo y Trasladarlo hasta este Tribunal a través de los organismos policiales a fin de que comparezca a los actos procesales pendientes por celebrarse en esta causa, y motivado igualmente a que el imputado no registra en el sistema de presentaciones automatizado llevado por este Tribunal, lo que es indicativo de que el mismo no cumple con la medida cautelar que se le impuso de presentaciones antes este Tribunal, es por lo cual se declare en estado de REBELDIA, al imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a fin de que éste asista a la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente por celebrar en esta causa, acto procesal que se procederá a fijar nuevamente una vez se haga efectiva su captura.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide.
PRIMERO: De conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara en estado de REBELDIA al imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de IDALIA DEL CARMEN MORAN VILLALOBOS.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata captura del prenombrado imputado, comisionándose para tal fin a los Órganos Auxiliares de Justicia, quienes una vez tengan localizado al mismo, deberán ingresarlo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal y al Fiscal Especializado que se encuentre de guardia sobre la ubicación del referido adolescente, dentro de las 24 horas siguientes de ello. En virtud de ello, se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA al imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a los efectos de asegurar la comparencia del mismo a los sucesivos actos procesales que deban realizarse en la presente causa. Líbrense oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura (SIIPOL).
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 530, 531, 537, 546, 559 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 173, 175, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por en la decisión anterior, y se libró oficio N° 2974-11 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL).
LA SECRETARIA
ABG. MARIA BAEZ
MEMA
CAUSA 1C-3147-10
Exp. Fiscal: 24-F31-133-10
Asunto Principal: VP02-D-2010-00304