REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, Quince (15) de diciembre de 2011
201º y 152º
CAUSA N° 1C-2924-09 DECISION Nº 637-11
Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR CASTILLO ZERPA, FREDDY OCHOA PERALTA, DIGLENYS MARRUFO y MADALITH TORRES, en sus caracteres de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual, solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento tal como lo prevé el artículo 562.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:
LOS HECHOS
Señalan los solicitantes en su escrito, que los hechos en esta causa ocurrieron, de la siguiente manera:
En fecha 01-12-2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde la adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, salio de sus clases y se fue en compañía de su compañera de clases Mery Morales, para la parada de los carros se sentaron a esperar y se levantaron a comprar unas chichas y cuando pasaban por donde estaban unos muchachos su amiga se detuvo a hablar con uno de los muchachos y se sentaron en una banqueta a hablar con los muchachos y en eso un muchacho llamado Genaro, saco su cartera y dijo estos cobres me hacen fastidio y otro muchacho llamado Luis, bueno compra una botella de ron y mandaron a comprarla y empezaron a beber y como llegaron otras muchachas comenzaron a beber y le ofrecieron a ella y dijo que no y ellos le dijeron que le diera que eso no hacia nada y como su amiga tomo ella también y siguieron bebiendo y como se acabo la botella mandaron a comprar la otra botella y bebieron más ya como a las 6:00 horas de la tarde se fue en una moto y en el kilómetro 104 se pararon y compraron un chinoto y un alka seltzer y comenzó a vomitar en eso la agarro una señora y la llevo al centro de Salud San Ignacio.
En este sentido, una vez aprehendido el imputado de autos, el mismo fue presentado ante este Tribunal en fecha dos (02) de diciembre de 2009, tal como se constata de acta que cursa desde el folio trece (13) al diecinueve (19) del expediente, oportunidad en la cual, el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario, precalificó los hechos imputados al prenombrado joven como constitutivos del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en relación con el artículo 92 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA (ADOLESCENTE), imponiendo al imputado, la medida cautelar prevista en los literales “C” y “F” del articulo 582 de La Ley Especial, debiendo en consecuencia cumplir con presentaciones ante este Tribunal cada sesenta (60) días.
Así, en el folio dos (02) de la causa, cursa acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del imputado de autos, en el folio tres (03) del expediente, riela denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, la ciudadana YENNI ELIZA GARCIA, de la que se desprende que su hija estaba hospitalizada porque la misma se encontraba ebria ya que unas personas de nombres Genaro y Luís le habían dado bebidas alcohólicas, en el folio cuatro (04) de la causa, se observa entrevista rendida por la víctima de autos, donde la misma deja ver que dos personas de nombres Genaro y Luís le dieron de beber bebidas alcohólicas, y que ella tomó porque una amiga que la acompañaba tomó y por la insistencia de los sujetos que le decían que si no era mujer, y en el folio cinco (05) entrevista rendida por la adolescente MERI MORALES, quien fue testigo presencial de los hechos y coincide con la víctima en el sentido de que ésta estaba ingiriendo bebidas alcohólicas que le ofrecieron uno muchachos de nombres Genaro y Luís, las cuales señala la misma les pedía a los sujetos.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, donde los representantes de la Vindicta Pública peticionan a este despacho se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, figura procesal que el Ministerio Público puede solicitar al finalizar la investigación de conformidad con el contenido del artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, asiste la razón a los representantes fiscales cuando las mismos manifiestan que en las actuaciones que conforman las presentes investigación, no existen actualmente elementos suficientes para ejercer responsablemente la acción penal en contra del imputado antes referido.
En este sentido, siendo que de la investigación realizada en este caso, no surgen suficientes elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del imputado y en razón de que hasta la presente fecha no ha sido posible la incorporación de nuevos elementos de investigación que sirvan de fundamento a la acusación fiscal, no existiendo la posibilidad inmediata de que el Ministerio Público, incorpore dichos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y evidenciando este Tribunal contradicciones entre lo afirmado por la víctima de autos y la testigo presencial de la forma como se suscitaron los hechos que se le atribuyen al imputado, considera quién aquí decide, que lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el Literal "E" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados OSCAR CASTILLO ZERPA, FREDDY OCHOA PERALTA, DIGLENYS MARRUFO y MADALITH TORRES, en sus caracteres de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, seguida en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en relación con el artículo 92 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA (ADOLESCENTE), ello de conformidad con el Literal "E" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: De oficio se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado en fecha dos (02) de diciembre de 2009, previstas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de nuestra ley especial, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber estado sometido a las misma por más de dos (02) años.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, para que prosiga con su investigación, con la advertencia que si en el lapso de un (01) año contado a partir de esta misma fecha, no se solicita la reapertura de la investigación, deberá remitir a este despacho la causa original, a los fines de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la misma, de conformidad con el artículo 562 Ejusdem.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a través del Departamento del Alguacilazgo, excepto a la víctima de autos, la cual se ordena su notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección que consta en actas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 555, 561 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA BÁEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron oficios Nº 2975-11.
LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA BÁEZ
MEMA/JUMILETH.-
CAUSA N° 1C-2924-09 // VP02-D-2009-001002
INVESTIGAION FISCAL N° 24-F31-457-09