REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, catorce (14) de diciembre de 2011
201° y 152°

CAUSA Nº 1C-3505-11 DECISIÓN Nº 635-11


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Admitió la Acusación presentada por la ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA,

DELITO IMPUTADO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 04: ABG. MAYRELIS LEIVA.

VICTIMA: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA (NIÑA)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO


Según lo narrado por la representación fiscal en su acusación, la cual cursa desde del folio veinticinco (25) al treinta y tres (33) de la causa, los hechos objeto de este proceso, sucedieron de la siguiente manera:


En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA es observado por la ciudadana KARINA MARGARITA MEDINA que se encontraba en la lavandería, cuando llevaba a la hermana de éste, la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA de seis (06) años de edad por la Cañada llamada Santo Tomas ubicada en la calle 85, con Avenida 2C en la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, por lo que se quedó observándolo pudiendo percatarse que el adolescente hacía movimientos de estar sometiendo a la niña a un acto sexual, motivo por el cual se devuelve y hace un llamado a uno de sus vecinos llamado JOSÉ MIGUEL CASTILLO MENDEZ que se encontraba en el lugar, informándole lo que estaba ocurriendo por lo que éste sale corriendo de inmediato hacia la cañada, avisándole también al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RÍOS SALINAS quien enseguida se dirige hacia la cañada pudiendo todos percatarse que el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA tenía sus pantalones bajados así como la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA quien tenia sus prendas intimas bajadas y como su hermano trataba de penetrarla quien al percatarse de la presencia de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CASTILLO MENDEZ y RAFAEL ENRIQUE RÍOS SALINAS trató de escapar pudiendo ser alcanzado por éstos y salen de la cañada donde hacían espera varios vecinos.


Es así, que al sitio se presentaron los funcionarios Oficiales LEONEL REYES, credencial 2658 y VICTOR SOCORRO credencial 5471, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Olegario Villalobos-Santa Lucia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores por el lugar y observaron la aglomeración de personas específicamente frente al depósito de licores Valle Frió y que dichas personas les hacían señales de mano para que se acercaran, motivo por el cual se apersonaron al lugar rápidamente a verificar la situación, pudieron contactar que en el lugar la aglomeración de personas tenían rodeado al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y les informaron que dicho adolescente había sido encontrado minutos antes en la cañada adyacente al lugar con los pantalones a la altura de la rodilla con su pene erecto, abusando sexualmente de su hermanita la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA de seis (06) años de edad, observando a la niña entre la multitud de personas siendo protegida por una ciudadana, razón por la cual los funcionarios procedieron de inmediato a aprehender al adolescente antes mencionado.

Ahora bien para fundamentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, suscrita por el Oficial LEONEL REYES, credencial N° 2658 y VICTOR SOCORRO, credencial N° 5471, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Parroquia Olegario Villalobos-Santa Lucia” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado de autos.

Acta de entrevista, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, rendida por la ciudadana KARINA MARGARITA MEDINA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 2 “Parroquia Olegario Villalobos-Santa Lucia” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde la misma señaló: Yo estaba en la lavandería cuando vi a un muchacho que llevaba a una niña por la Cañada Santo Tomas y vi desde lejos un movimiento como si la estuviese violando me regrese rápido para la lavandería para llamar a alguien y me encontré a un vecino de nombre José Miguel y le dije lo que estaba pasando el salto para la cañada a ver que pasaba después vi a otro vecino Rafael Enrique y el hizo lo mismo al pasar un ratico salió con un muchacho y una niña y decían que la tenía desnudita violándola la comunidad quería golpearlo y ellos lo protegieron hasta que pasara una patrulla motorizada y le contamos y ellos lo llevaron hasta el Comando donde nos entrevistaron.

Acta de entrevista, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, rendida por el ciudadano JOSE MIGUEL CASTILLO MENDEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 2 “Parroquia Olegario Villalobos-Santa Lucia” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde el misma señaló: Iba pasando por el depósito La Guaira en ese momento me llamó una vecina y me dijo que se estaban violando a una niña cuando corrí a ver me alcanzó un vecino RAFAEL y llegamos al sitio y conseguimos al muchacho abusando de su hermana menor, nos vio y salió corriendo cuando lo alcanzamos se lo íbamos a entregar a la Policía y la Comunidad lo quería linchar lo tuvimos a salvo hasta que llegaron los Funcionarios y lo pusieron a salvo.

Acta de entrevista, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, rendida por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RIOS SALINAS, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 2 “Parroquia Olegario Villalobos-Santa Lucia” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde el misma señaló: Yo venía pasando y una vecina Karina me llamo que estaban abusando de una niña y salí corriendo a ver que pasaba y cuando fui a ver, otro vecino también JOSE MIGUEL iba a ver y cuando llegamos el chamo estaba con los pantalones abajo y la niña con las pantaletas abajo y cuando le dije que hacía salió corriendo y lo alcanzamos y se lo entregamos a la Policía porque la Comunidad lo quería linchar y nosotros lo defendimos para que no lo lincharan.

Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario FRANKLIN CHOURIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Parroquia Olegario Villalobos-Santa Lucia” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la Cañada que comunica al Puente Miranda Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, el sitio donde ocurrieron los hechos.

Examen Médico Legal, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, practicado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, a la niña víctima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, suscrito por el Dr. Douglas Daal, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Departamento de Ciencias Forenses, donde se estableció al examen ginecológico que la niña víctima no estaba desflorada y tenía su ano rectal normal.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
y CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2011 por la ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público, en contra del acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra de éste, LA ADMITE.

En tal sentido, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa referida a la no admisión de la acusación basada en el alegato de que los hechos no se le pueden atribuir a su defendido pues no se realizaron, pues tal afirmación solo puede ser debatida en el juicio oral y reservado luego del contradictorio entre las partes.

Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, se subsume dentro del tipo penal configurativo del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

En este sentido, los artículos en referencia disponen:

Artículo 374 CPV: “Quien por medio de la violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
La misma pena se aplicará, aún sin haber violencia o amenazas, al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable en razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando la víctima sea menor de trece años…”.

Artículo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito consumado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por los medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad…”. (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, este Tribunal acuerda la calificación antes dicha a los hechos, pues de la narración de los hechos acaecidos en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011 se desprende que presumiblemente el imputado ejecutó actas tendentes a perpetrar un acto sexual en contra de la niña víctima, quien deber tenerse como una persona especialmente vulnerable en razón de tener tan solo seis (06) años, sin llegar a la consumación del acto carnal en referencia.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal, se admiten todas las pruebas discriminadas en el escrito acusatorio, a saber:

TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

Declaración Testimonial de los Oficiales LEONEL REYES, placa 2658 y VICTOR SOCORRO placa 5471, funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial N° 02 Parroquia Olegario Villalobos Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es útil, pertinente y necesaria pues fueron quienes practicaron la detención del acusado de autos.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

Declaración Testimonial del funcionario FRANKLIN CHOURIO adscrito a la Policía del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial N° 02 Parroquia Olegario Villalobos Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es útil, pertinente y necesaria pues fueron quienes practicaron la inspección ocular en el sitio de ocurrencia de los hechos a los que esta causa se contrae.

Declaración Testimonial del Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Medicatura Forense, la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto el mismo practicó Examen Médico Legal a la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA de seis (06) años de edad.


DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

Declaración Testimonial de la niña víctima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser la víctima de autos, quien podrá exponer al juez de juicio que deba decidir en esta causa, la forma en que sucedieron los hechos atribuidos al adolescente acusado.

Declaración Testimonial de la ciudadana KARINA MARGARITA MEDINA, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser una testigo de los hechos, quien podrá exponer al juez de juicio que deba decidir en esta causa, el conocimiento que tiene de los hechos denunciados y atribuidos al adolescente acusado.

Declaración Testimonial del ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTILLO MENDEZ, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser una testigo de los hechos, quien podrá exponer al juez de juicio que deba decidir en esta causa, el conocimiento que tiene de los hechos denunciados y atribuidos al adolescente acusado.
Declaración Testimonial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RÍOS SALINAS, la cual es útil, pertinente y necesaria por ser una testigo de los hechos, quien podrá exponer al juez de juicio que deba decidir en esta causa, el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la víctima y atribuidos al adolescente acusado.


NO SE ADMITE la declaración de las DRAS. GERALDINE BEUSES y EDILIA TELLO, Psicóloga y Psiquiatra Forense, respectivamente, adscritas a la Medicatura Forense de esta Ciudad, así como la documental del Examen Psiquiátrico y Psicológico practicado por estas a la niña víctima, propuestas por el Ministerio Público en esta anuencia, por ser EXTEMPORANEA dicha promoción, pues el Ministerio Público debió conforme al artículo 328, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuar la promoción de tales pruebas y tuvo conocimiento de las mismas con posterioridad a la presentación de la acusación, ello sin perjuicio, de que conforme al artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la oportunidad correspondiente, ratifique la promoción de tales pruebas.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se admite para ser exhibidos y/o leídos de conformidad con el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes documentos:

Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario: FRANKLIN CHOURIO funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Zulia, Dirección General Centro de Coordinación Policial N° 02, Parroquia Olegario Villalobos Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicada en el sitio de detención del acusado, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

Examen Médico Legal, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011 a la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA de seis (06) años de edad, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.


PRUEBAS REALES:

Acta Policial, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, suscrita por los Oficiales LEONEL REYES, placa 2658 y VICTOR SOCORRO placa 5471 funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 02, Parroquia Olegario Villalobos Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad

Las pruebas anteriormente señaladas se admiten por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISIÓN DE SUS PRUEBAS

La Defensa Publica Especializada N° 04 ABG. MAYRELIS LEIVA en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente:

“Una vez escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, ésta Defensa procede a ratificar el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto dentro del término establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, realizada en los siguientes términos: La Defensa rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra de mi defendido NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por cuanto los hechos que se le imputan no concuerdan con la realidad, siendo que mi defendido es inocente de los hechos por los cuales fue acusado, tal y como el mismo lo manifestara ante éste Tribunal en su audiencia de presentación efectuada el día 22/11/2011, toda vez que el mismo fue víctima de las circunstancias, ya que el día veintiuno (21) de noviembre de 2011, el referido adolescente fue a buscar al colegio a sus hermanos NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a petición de su progenitora y de regreso a casa comenzó junto a sus hermanos a hacer carreras para ver quien llegaba primero a casa, por lo que NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se adelantó corriendo, quedando atrás mi defendido con su hermana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de seis (06) años de edad, quien le dice que tenía muchas ganas de orinar por lo que el mismo le dice que se aguante que ya van a llegar, pero en vista de la insistencia de la niña éste le dice que orine en la cañada que el la tapaba, manifestándole a pocos segundos que se apure que vienen dos (02) muchachos que él no conoce, quienes lo agarraron por el cuello acusándolo de que estaba violando a la niña, todo lo cual se esclarecerá en la oportunidad legal correspondiente con la declaración de la víctima de autos y como con la de los testigos promovidos por el Ministerio Público y ésta Defensa. En tal sentido, solicito a éste Tribunal se procesa a escuchar en la Audiencia Preliminar a la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de seis (06) años de edad, a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a lo sucedido, toda vez que sus testimonio es indispensable para constatar que lo manifestado por mi defendido es totalmente cierto y que el mismo es inocente de la comisión del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, todo ello actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativo al Derecho a opinar y a ser oído y oída que tiene todo niño, niña y/o adolescente, siendo que éste derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito a éste digno Tribunal no se admita la acusación de la representante fiscal, y en su lugar se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el hecho objeto de este proceso no puede atribuírsele a mi defendido NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, plenamente identificado en actas, ya que él mismo nunca ocurrió. Ahora bien, para el caso de que este Tribunal declare con lugar la admisión de la acusación, solicito la revisión y sustitución de la medida de detención decretada a mi defendido toda vez que se cumplió con la finalidad para la cual fue dictada, es decir, garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar y así lo establece textualmente el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en su lugar se le aplique otra medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial que rige nuestra materia, comprometiéndose el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, ha mantenerse fiel a este proceso y cumplir regularmente con las presentaciones que se le impongan. A tal efecto, ratifico a éste Tribunal que la tía materna de mi defendido, la ciudadana MARÍA CECILIA IGUARÁN REALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.653.283, residenciada en el Barrio la Montañita, vía la Concepción, calle 1P, casa Nº 6-67, estado Zulia. Telf. 0414-6433221, la cual se encuentra presente en ésta audiencia, está en la disposición de recibir a su sobrino en su hogar, en el caso de que el Tribunal considere que el mismo debe permanecer alejado de la presunta víctima que es su hermana y en consecuencia habitan en el mismo lugar, hasta tanto culmine el correspondiente proceso, haciendo énfasis que el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece la excepcionalidad de la privación de libertad, siendo necesario destacar el enunciado del artículo al resaltar que la misma procede bajo ciertas condiciones, no es menos cierto, que la medida cautelar impuesta limita ampliamente al adolescente en el desarrollo de sus actividades naturales tal y como lo es el caso de la educación, siendo que el mismo al momento de su aprehensión se encontraba estudiando, así como también, el mismo se encuentra asistiendo a un Grupo de Scout, tal y como se evidencia en las respectivas constancias que se consignaron ante éste tribunal anexas a la Solicitud de revisión de la medida cautelar a favor de mi defendido, la cual fuera interpuesta por ésta Defensa. Así pues, para el caso que éste Tribunal, considere improcedente la presente oposición, y decrete la Apertura a Juicio Oral y Publico en la presente causa, me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico en todo lo que beneficie a mi defendido, reservándome el derecho, no obstante el Ministerio Publico renunciare a algunas de ellas. De igual forma, solicito que se Admitan como medios de prueba en el caso de que el Tribunal ordene el enjuiciamiento de mi defendido, las testimoniales de las ciudadanas: 1) La ciudadana FLORELDA GUTIERREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.994.853, residenciada en la Avenida 2, Sector Valle Frío del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono 0424-6717108, siendo su declaración útil y necesaria ya que la misma es testigo presencial de los hechos y puede dar fe de la inocencia de mi defendido, ya que la referida ciudadana vio todo lo acontecido desde su lugar de residencia ubicado en la cañada en la que se suscitaron los hechos, y 2) La ciudadana JANETH CASTILLO DE VALIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.397.351, residenciada en el sector Valle Frío 2, casa Nº 3G-20, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono 0261-7912844 y 0426-9622737, quien es guía del Grupo de Scout al cual pertenece mi defendido, testimonial que es útil y necesaria para demostrar en Juicio que el adolescente de autos siempre ha mantenido una conducta intachable. Finalmente, requiero que el presente escrito de oposición a la acusación fiscal sea tramitado y sustanciado conforme a derecho, declarándolo CON LUGAR; así como también, solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.

En cuanto a las pruebas que promueve la defensa en su escrito, a los fines de garantizar al imputado su derecho a la defensa y por ser propuestas en dentro del lapso estipulado para ello en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal:

ADMITE la declaración de la ciudadana FLORELDA GUTIERREZ MORALES, siendo su declaración útil y necesaria ya que la defensa expone que la misma es testigo presencial de los hechos y puede dar fe de la inocencia de su defendido, ya que la misma presuntamente vio todo lo acontecido desde su lugar de residencia ubicado en la cañada en la que se suscitaron los hechos.

NO SE ADMITE la declaración de la ciudadana JANETH CASTILLO DE VALIÑO, ya que la defensa señala que la misma es guía del Grupo de Scout al cual pertenece su defendido, y podrá demostrar en Juicio que el adolescente de autos siempre ha mantenido una conducta intachable, por lo que este Tribunal estima que tal declaración no es útil, pertinente ni necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de juicio y para determinar la responsabilidad penal o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.

Se deja constancia igualmente que la defensa alega el principio de la Comunidad de las pruebas.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública, referida a que se otorgue al acusado una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes literales “B”, “C”, “D” “E” y “F”, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, ello en aplicación de los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y de excepcionalidad de libertad establecidos en favor del imputado, consistentes las referidas medidas en: “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la cual se establece será la ciudadana MARIA CECILIA IGUARAN REALES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.653.283, quien es tía del adolescente. “C”: La obligación de presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) días y las veces que sea convocado para cualquier acto de este proceso. “D”: La prohibición de salir sin la autorización de este Tribunal del estado Zulia, “E”: La prohibición de ir a la residencia de la niña víctima mientras dure este proceso y “F”: La prohibición de acercarse a la niña víctima, ni directamente ni por interpuestas personas mientras dure este proceso.

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación dirigida al acusado de autos, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, anteriormente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por lo que se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa.

Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al acusado de autos.

Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ BAEZ















MEMA/Héctor M*.-
CAUSA Nº 1C-3505-11 // 24-F37-0410-11
VP02-D-2011-000950