REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de diciembre de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1C-3513-11 DECISIÓN N° 633-11


Visto el escrito presentado por la ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública N° 08, en el cual solicita a éste Órgano Jurisdiccional sustituya la medida contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretada en fecha treinta (30) de noviembre de 2011 en contra de sus defendidos, NOMBRE OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO RAMIREZ ZAHRAN, ello en razón de que los mismos no cuentan con familiares o amigos que puedan constituirse como fiadores solidarios ya que ninguno cumple con los extremos legales exigidos, por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se les imponga a sus defendidos una medida cautelar diferente proponiendo se les imponga la medida de Caución Juratoria.

Este Tribunal para decidir en relación a la solicitud anterior observa:

El fecha treinta (30) de noviembre de 2011, se llevó a efecto por parte de este Tribunal Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual entre otras cosas se acordó imponer a los adolescentes antes mencionado la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los mismos de presentar dos (02) personas que les sirvieran como fiadores, los cuales deberían ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender la obligación que deberían asumir ante el Tribunal conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, velar por que los imputados no se ausentaran de la jurisdicción de este Tribunal, a presentarlos ante este Tribunal cada quince (15) días, así como en cualquier momento que se les convocara para cualquier acto procesal que deba llevarse a cabo en esta causa, y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de ocultamiento o fuga de los imputados, estimando en ese momento el Tribunal que los mismos deberían ser personas que demostraran tener ingresos mensuales iguales o supriores a sesenta (60) unidades tributarias, dejándose constancia en tal acto, que la medida impuesta a los imputados, se haría efectiva una vez fueran presentados y verificados los recaudos correspondientes a sus fiadores.

Al respecto de la medida en comento, la Defensa de los imputados ha señalado al Tribunal la imposibilidad de los mismos de recabar los recaudos correspondientes a los dos fiadores que les exigió el Tribunal para que los fines de este proceso se vieran garantizados.
En este orden de ideas, siendo que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así mismo, toda vez que desde la fecha en la que se le impuso a los adolescentes de autos la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta el día de hoy han transcurrido ya trece (13) días sin que sus familiares hayan podido aportarle a la defensa los recaudos de los dos fiadores que en principio les exigió este Tribunal, en criterio de esta Juzgadora, tal y como lo ha solicitado la defensa, en el presente caso impera que sea revisada la medida que actualmente pesa sobre los adolescentes de autos, de tal manera que no se vea afectado el derecho a la libertad de los mismos por su imposibilidad de presentar al Tribunal los requisitos de los dos fiadores que se les exigieran inicialmente.

Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre los adolescentes NOMBRE OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA, como es la medida contenida en el literal “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes las mismas en la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la obligación de los mismos de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de los adolescente de tener comunicación ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima y testigos de la presente causa, medidas éstas que se imponen tomándose en cuenta la gravedad del delito que se les atribuye, las cuales ante la imposibilidad de los adolescentes de haber presentado los dos fiadores que les había exigido este Tribunal, se estiman son suficientes para garantizar que los mismos se sometan a este proceso, y que deberán cumplir mientras se adelanta la investigación y se presente el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, la cual se hará efectiva una vez los adolescentes firmen el acta de obligaciones conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, como quiera que la defensa de los imputados propuso entre las posibles medidas a imponer a los mismos la caución juratoria contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal deja constancia que en criterio de quien aquí juzga, tal medida no es aplicable en materia de responsabilidad del adolescente, en razón de que no se halla contemplada en nuestra ley especial, por lo que en el caso de imposibilidad de cumplimiento de la medida contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que procede es la revisión de tal medida por alguna de las medidas previstas en los otros literales del mismo artículo.


DISPOSITIVA

En meritó de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición de la defensa y se procede a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha treinta (30) de noviembre de 2011 a los adolescentes NOMBRE OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO RAMIREZ ZAHRAN.

SEGUNDO: SUSTITUYE la referida medida por las medidas cautelares menos gravosas, previstas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

TERCERO: Se ordena trasladar a los adolescentes de autos hasta la sede de este Tribunal el día de mañana para imponerlos de la presente decisión, y a los fines de que suscriban acta de obligaciones conforme a la previsión del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficios respectivos.

CUARTO: Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía 31 del Ministerio Público de esta decisión. Líbrese oficios y boletas respectivas. Provéase todo lo conducente. Así se decide. CÚMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 173, 174, 177, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LEONOR BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se libraron oficios Nº 2950-11, 2951-11 y 2952-11.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LEONOR BAEZ