REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, primero (01) de diciembre de 2011
201° y 152º
CAUSA Nº 1C-3461-11 DECISIÓN N° 618-11

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y POSIBLE SANCIÓN

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narra la Fiscalía en su eventual acusación, la cual cursa desde el folio dos (02) al cinco (05) de la causa, el día diecisiete (17) de enero de 2009, en horas de la tarde cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, golpeó en el seno a la ciudadana HERMINDA ROSA NIEVES GENES amenazándola de muerte diciéndole que le iba a matar, todo ello motivado a que una hermana del adolescente de nombre Carolina golpeó a su hija Nelly Nieves Genes, el día viernes dieciséis (16) de enero de 2009 y la ciudadana HERMINDA ROSA NIEVES GENES la denunció ante el Ministerio Público.

Asimismo, en el folio seis (06) de la presente causa, cursa Examen Médico Legal practicado a la víctima, donde dejan constancia que no se observaron lesiones de carácter médico legal que calificar ni huellas de haberlas recibido a nivel de mama derecha.

Así, los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de AMENAZAS EN CALIDAD DE AUTOR, contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HERMINDA ROSA NIEVES GENES.

En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye al imputado antes identificado, y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Conciliación en esta causa, la cual cursa desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) de la causa, que el Fiscal del Ministerio Público expuso:

“Visto el preacuerdo conciliatorio que realizaron ante mi despacho fiscal el día 30-01-2009, con el imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, acompañado de sus representantes legales, y la víctima de la presente causa HERMINDA ROSA NIEVES GENES, titular de la cédula de identidad N° 17.388.423, procedo a ratificar en este acto la solicitud de conciliación presentada ante este Tribunal el día 23-09-2011, solicito al Tribunal escuche a las partes a objeto de verificar sus dichos y en tal sentido Homologue el preacuerdo, fije las obligaciones a cumplir y Suspenda el Proceso a prueba por el tiempo que considere pertinente, y en vista de que en conversaciones previas con la víctima, la misma me manifestó que desde que se celebró el preacuerdo con el joven no ha habido problema y tomando en cuanta que han transcurrido casi tres (03) años desde que se celebró dicho preacuerdo se sugiere al tribunal se le imponga como única obligación al imputado: No verse relacionado en hechos como los que dieron origen al presente proceso. Así mismo ratifico también la eventual acusación la cual fue consignada junto con el preacuerdo de conciliación. Es todo”.

En tal sentido, la víctima de autos la ciudadana HERMINDA ROSA NIEVES GENES, expuso:

“Yo estoy de acuerdo en llegar a una conciliación y estoy de acuerdo a que se le imponga la obligación que sugirió el fiscal ya que el joven no se ha metido conmigo en todo este tiempo, yo lo que quiero es vivir en paz si problemas ni ellos conmigo, ni yo con ellos. Es todo”

Así, al concederles el derecho de palabra al imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo lo siguiente: “Si estoy de acuerdo con la conciliación y me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones que se me impongan. Es Todo”.

En el mismo orden de ideas, la Defensora Pública Nº 06, ABG. SOLANGEL BORJAS, expuso: “Esta defensa solicita se suspenda el proceso a prueba para el cumplimiento de las obligaciones sugeridas en esta audiencia, y ratifica lo expuesto en la Fiscalía del Ministerio Público el día que se realizó el preacuerdo conciliatorio de fecha 30-01-2009, asimismo solicito se homologue dicho preacuerdo con la modificación que surgió en esta sala, solicitando que el tiempo que se le imponga para el cumplimiento de las medidas sea proporcional al hecho atribuido, y por último solicito copia de la presente acta de audiencia, Es todo”.

DISPOSITIVO

Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Acuerda Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público en fecha treinta (30) de Enero del año 2009 con la modificación que surgió en esta sala, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan al imputado de autos, efectivamente encuadra en el tipo penal que se le atribuye al imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, es decir el delito de AMENAZAS EN CALIDAD DE AUTOR, contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HERMINDA ROSA NIEVES GENES, el cual de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 eiusdem.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de UN (01) MES, hasta que el imputado, demuestre haber cumplido con la obligación que de seguidas le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo la siguiente:

Única: No verse relacionado en hechos como los que dieron origen al presente proceso, ya que de acuerdo a lo señalado en esta audiencia por la propia víctima, no ha habido problema con el imputado desde el momento que se celebró el preacuerdo conciliatorio en la fiscalía en fecha 30-01-09.

TERCERO: SE FIJA Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado antes mencionado, para el día JUEVES (12) DE ENERO DE 2012, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM).

CUARTO: Se advierte al imputado, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de la obligación que hoy se le impone, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal.
Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantara tras la celebración de la audiencia oral y reservada convocada por este despacho de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ BAEZ

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 618-11.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ BAEZ






















MEMA/Stephanie!
Causa N° 1C-3461-11
INVESTIGACIÓN FISCAL Nº 24-F31-024-09
ASUNTO Nº VP02-P-2011-024981