REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000921
ASUNTO : VP02-R-2011-000921
DECISION N° 169-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.777 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, en contra de la decisión N° 1142-2011 de fecha 10 de Junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que le fuera otorgada al imputado JANIER BRACHO BERTIS venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.439.330, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA cometido en perjuicio de la ciudadana GEINIS CAROLINA TUDARES PEÑARANDA y acordo Oficiar al SIIPOL para que funcionarios adscritos a ese Cuerpo, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del mismo.
Recibida la causa, en fecha 24-11-11, y según distribución del sistema Juris se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente resolución, posteriormente en fecha 28-11-2011, mediante decisión N° 156-11 se admitió el recurso interpuesto, referido al decreto de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, en atención a lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por el Abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA, asistiendo al ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Señala el recurrente, que interpone el presente recurso de apelación de auto en contra de la decisión de fecha 21 de junio de 2011 (sic), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, donde acordó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, quien ha cumplido cabalmente todas las imposiciones establecidas por la instancia y las cuales se puede corroborar en el libro de presentaciones llevado por el Tribunal. Así mismo se puede constatar que su patrocinado no ha tenido ningún contacto con la victima.
Y con base a lo que establece los artículos 8, 9, 10,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 2,8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita:
PETITORIO:
Se anule la decisión N° 1142-11 de fecha 21 de junio 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del Municipio Rosario de Perijá, en la que acuerda la revocatoria de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y le imponen a su defendido la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión del Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual, revoco la medida cautelares sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 50,39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS CAROLINA TUDARES PEÑARANDA y decreto orden de aprehensión al mencionado acusado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Privada en su medio recursivo, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, constata esta Alzada que en fecha 15-02-2011 fue fijada Audiencia Preliminar para las 10:00 a.m, difiriéndose la misma para el día 10-03-2011, por cuanto la ciudadana GENESIS CAROLINA TUDARES PEÑARANDA, victima y el ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS acusado no se encontraban debidamente notificados, sin embargo las boletas de notificaciones de la Representación Fiscal y del Defensor Privado fueron efectivas y no asistieron al referido acto.
Ahora bien, en fecha 10-03-2011 es diferida el acto de Audiencia Preliminar para el día 05-04-2011 a las 11:00 a.m, en virtud de que las boletas de notificación de la victima, del acusado y del Defensor Privado no fueron debidamente practicada, constatándose en el acta de diferimiento la comparecencia de la Representación Fiscal.
Así mismo, en fecha 05-04-11 nuevamente se difiere la Audiencia Preliminar para el día 04-05-2011 a las 10:00 a.m, en virtud de la incomparecencia de la victima, igualmente se constata que las boletas de notificación de la ciudadana victima, del Defensor Privado e incluso del ciudadano acusado no fueron efectivas, sin embargo en el acta de diferimiento constata esta Alzada la comparecencia del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS acusado en el presente asunto y del Ministerio Público.
En fecha 04-05-2011 una vez mas la Audiencia Preliminar es diferida para el día 09-04-2011 a las 10:00 a.m, observando esta Corte Superior un error material ya que la audiencia no podía ser fijada retrospectivamente; ahora bien preocupa a esta Superioridad que el error material que se evidencia en el auto de diferimiento de fecha 04-05-211 folio (68) de la causa principal, se repite en todas y cada una de las boletas de notificación libradas al Defensor Privado y al acusado folios ( 71 al 75), aunado a esto preocupa a esta Alzada la utilización de borrador liquido en el auto de diferimiento de fecha 05-04-11 (folio 66 y 67), al igual que en las boletas de notificación libradas al Defensor Privado y al acusado de auto, tal como se evidencia a los folios( 73 al 75); observando igualmente que a la ciudadana victima no le fue librada boleta de notificación para el referido acto; constatándose en el acta de diferimiento la comparecencia de la Representación Fiscal.
Ahora bien en fecha 10-06-11 la Jueza de Instancia decide:
“...Estima quien aquí decide, que la incomparecencia del imputado a los actos ha sido de manera injustificada, y el no haber podido ser notificado en su domicilio por el departamento del alguacilazgo y la falsedad de sus datos, hace presumir suficientemente a esta juzgadora la intención del hoy imputado JANIER BRACHO BERTIS de sustraerse del proceso penal que se le sigue, lo que vulneraria el debido proceso y pone en riesgo la tutela judicial efectiva que esta obligada a garantizar el órgano judicial, a través de la realización de los actos a que haya lugar, por lo que, se hace necesario someter al imputado al proceso, una vez que se ha apartado de el sin causa justificada, utilizando la figura jurídica de de la de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuera Otorgada, y en consecuencia librando la Orden de Aprehensión en su contra, siendo procedente en derecho ordenar a los órganos de Seguridad del Estado, la captura de JANIER BRACHO BERTIS debiendo el imputado ser recluido en el Reten de la Policía del Estado de esta entidad y puesto a la orden de este Tribunal Primero en Funciones de Control, a los fines garantizar el cumplimiento de los actos procesales y poder llevar a efecto la audiencia preliminar respectiva. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL (sic) DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN LA VILLA, Administrando Justicia en Nombre de la República (sic) y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuera Otorgada al imputado de autos y en consecuencia acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ' ciudadano JANIER BRACHO BERTIS venezolano de 20 años de edad titular de la cédula de identidad 19.439.330, con domicilio en barrio 5 de julio casa s/n, al lado de abasto 5 de julio, 0212162679, a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL FÍSICA y PSICOLÓGICA SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a SIPOL para que funcionarios adscritos a ellos se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del referido ciudadano y una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Reten de la Policía del Estado de esta entidad a la orden de este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa…”
De igual manera de la revisión realizada por esta Alzada, al cuaderno de apelación se verifica que en la copia certificada del libro de presentación al folio (22) se constata que el ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, cumplió cabalmente con el régimen de presentaciones, (cada 30 días), acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Rosario de Perijá.
De lo señalado ut supra, este Tribunal Colegiado evidencia que la conducta del acusado de auto no puede ser caracterizada como una conducta contumaz, ya que el mismo cumplió con el régimen de presentaciones impuesto por el Juzgado A quo, lo cual se puede constatar del recorrido procesal realizado por esta Superioridad. Ahora bien, en relación a la incomparecencia del acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS a las Audiencias Preliminares fijadas por la instancia, se verifica que las boletas de notificación no habían sido debidamente practicadas, razón por la cual el acusado de auto no se encontraba formalmente notificado, y en consecuencia no es atribuible al acusado de auto tales diferimientos.
Con respecto al motivo planteado por el recurrente, relativo a la revocación de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fundamenta en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal esta alzada considera necesario señalar lo que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 262—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio O previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
De lo arriba señalado, así como lo expuesto por el recurrente de autos, de actas se verifica que no se dan los supuestos que permiten estimar el incumplimiento del ciudadano acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS; y para que la jurisdicente pueda revocar la medida sustitutiva a la privación de libertad tiene que ser verificada algunas de las causales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En igual sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 295 de fecha 29-06-2006, expediente Nº A06-0252 ha establecido:
“…«para revocar una medida cautelar sustitutiva a la libertad, se debe demostrar y justificar de manera clara y precisa, el nuevo elemento que varíe las circunstancias»…”(subrayado de la Sala)
En consecuencia, estima esta Alzada que el decreto de la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue dictada en fecha 10-06-2011 por la Jueza A quo, en contra del acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, esta inmotivada ya que no se verifican ninguno de los supuestos que prevee el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le asiste la razón al Defensor Privado sobre la denuncia formulada. Así se decide.
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, no se encuentra ajustada a derecho, y violenta garantías legales y constitucionales, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, en contra de la decisión N° 1142-2011 de fecha 10 de Junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario que decretó la medida de Privación de Libertad por incumplimiento al mencionado acusado, en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, todo ello, conforme lo establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la medida que venia cumpliendo el ciudadano acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JANIER JAVIER BRACHO BERTIS,
SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 1142-2011 de fecha 10 de Junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, revoca la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que le fuera otorgada al imputado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.439.330, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA cometido en perjuicio de la ciudadana GEINIS CAROLINA TUDARES PEÑARANDA, todo ello, conforme lo establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al ciudadano acusado JANIER JAVIER BRACHO BERTIS, por el Tribunal de la Instancia, y se ordena al juzgado A quo deje sin efecto la orden de aprehensión emitida al referido acusado, oficiando de manera inmediata a los cuerpos de seguridad del Estado, para participarle de lo aquí decidido.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 169-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA