REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia

Maracaibo, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002156
ASUNTO : VP02-R-2011-000880

DECISIÓN: Nº 168-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada YUNEIRA MONTIEL ANCIANI inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 114.180, actuando como Defensora Privada del ciudadano WILLIAN JOSÉ FAYS NAZARIEGO, en contra de la decisión dictada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Octubre de 2011, bajo el N° 2034-11 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, NEGÓ LA ENTREGA DEL ARMA incautada al momento de la aprehensión del hoy acusado, declarando SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica Privada y CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en la causa N° VP11-S-2011-002156 seguida al acusado WILLIAN JOSÉ FAYS NAZARIEGO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNELIN JOSEFINA SANCHEZ PEÑA.
Recibida la causa, en fecha 24/11/2011, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, posteriormente en fecha 29/11/2011, mediante decisión N° 159-11 se admitió el recurso interpuesto, motivado a que el juez a quo NEGÓ LA ENTREGA DEL ARMA incautada al momento de la aprehensión del hoy acusado WILLIAN JOSÉ FAYS NAZARIEGO, circunstancia esta que a juicio de la defensa, vulnera el derecho de propiedad de su defendido en la tenencia del arma de fuego, en atención a lo establecido en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada YUNEIRA MONTIEL ANCIANI inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 114.180, actuando como Defensora Privada del ciudadano WILLIAN JOSÉ FAYS NAZARIEGO, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
La recurrente fundamento su recurso en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que la decisión recurrida específicamente en el pronunciamiento realizado acerca del arma de fuego, vulneró el derecho de propiedad que ostenta su defendido en la tenencia de su arma de fuego, que posee las siguientes características: TIPO: PISTOLA, MARCA: GLOCK; CALIBRE: 40; SERIAL: DZK105; COLOR: NEGRA; CON SU PROVEEDOR ORIGINAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE (15) PROYECTILES EN SU ESTADO ORIGINAL.
Refiere la Defensora Privada, que el arma no constituye elemento de prueba alguno para la investigación, toda vez que a dicha arma se le practicaron todas las experticias necesarias para demostrar que es de uso legal, tales como: dictamen pericial de identificación, mecánica y de arma de fuego, dictamen policial de reconocimiento de porte de arma de fuego y atendiendo la naturaleza del delito objeto del proceso, el arma no constituye parte necesaria para la investigación, dejando clara evidencia en las pruebas testimoniales y de la misma acta policial en el momento de la detención de su defendido que luego de exhibir y presentar su porte de armas, el funcionario actuante lo despojo de la misma, antes de tener la oportunidad de amenazar a la víctima, por lo que en consecuencia considera que se trata de hechos aislados.
Asevera la recurrente que los delitos que le imputan a su defendido, son Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el arma es su medio de trabajo, toda vez que labora como escolta de miembros que pertenecen a la Asamblea Nacional, preguntándose la recurrente: Entonces cual es el hecho punible que se le imputa para privarlo de su arma?, constatándose en la investigación realizada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, que el arma de fuego es propiedad de su defendido el ciudadano WILLIAN JOSÉ FAYS NAZARIEGO y cumple con todos los requisitos de ley para el porte de la misma, por tanto considera que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al derecho exclusivo de propiedad que tiene su representado, demostrado y probado en Actas según el documento de propiedad autenticado como comprador de buena fe.
PETITORIO: Con fundamento en lo antes expuesto la Defensora Privada solicita a esta Instancia Superior se revoque la decisión recurrida.
Se deja constancia que la fiscalia no contesto el recurso.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión dictada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Octubre de 2011, bajo el N° 2034-11 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, NEGÓ LA ENTREGA DEL ARMA incautada al momento de la aprehensión del hoy acusado, declarando SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica Privada y CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en la causa N° VP11-S-2011-002156 seguida al acusado WILLIAN JOSÉ FAYS NAZARIEGO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNELIN JOSEFINA SANCHEZ PEÑA.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, en lo atinente al pronunciamiento realizado por el Juez A quo respecto a la solicitud del arma de fuego que posee las siguientes características: Tipo: Pistola, Marca: Glock; Calibre: 40; Serial: DZK105; Color: Negra; con su Proveedor Original contentivo en su interior de Quince (15) Proyectiles en su estado Original, declarando SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada y CON LUGAR la solicitud realizada por la Vindicta Pública, ello efectuado en la causa N° VP11-S-2011-002156 seguida al acusado WILLIAN JOSÉ FAYS NAZARIEGO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNELIN JOSEFINA SANCHEZ PEÑA, argumentando en su escrito que con tal decisión se violenta el derecho de propiedad que tiene su defendido en la tenencia del arma de fuego ut supra referida, al no constituir elemento de prueba alguno para la investigación, causándole además un gravamen irreparable de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir este medio de trabajo ya que labora como escolta de miembros que pertenecen a la Asamblea Nacional.
Antes de resolver el motivo de apelación ejercido por la recurrente de autos, es preciso dejar asentado la decisión dictada por el Tribunal de la Instancia:
“…Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segundo (sic) del Ministerio Público, en contra del acusado WÍLLIAM JOSÉ FAYS NAZARIEGO, plenamente identificado en autos, por ser el autor y responsable del delito de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JANNELIN JOSEFINA SÁNCHEZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: Este Tribunal niega la entrega del arma incautada al momento de la aprehensión del ciudadano WILLIAM JOSÉ FAYS NAZARIEGO, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada y con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONÍALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración del Funcionario Oficial Mayor No. 0533, JESÚS CARRASQUERO; Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia; 2.- Declaración del Funcionario Oficial JHONLER LARES, credencial No. 1460; Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 3.- Declaración Testifical de la Dra. HILDA LING YANEZ, en su carácter de Medico Forense Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Testimonio de los Expertos Inspectores YENFRY GLASGOW Y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, Adscritos a la Sección Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 5.- Testimonio de los Expertos Inspectores YENFRY GLASGOW Y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, Adscritos a la Sección Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana JANNELIN JOSEFINA SÁNCHEZ PEÑA, identificada con la cédula de identidad No. V-14.278.681, quien es victima en la presente causa, 2.- Testimonio de la ciudadana ZULEMA NUÑEZ, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.209.916; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Reconocimiento Médico Legal, de fecha 15 de Agosto de 2011, suscrito por la Dra. HILDA LING YANEZ, en su carácter de Medico Forense Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Acta Policial suscrita por los Oficiales JESÚS CARRASQUERO, JHONLER LARES, NELSON TORRES Y MIGUEL BECERRITT; 3.- Dictamen Pericial del Reconocimiento, de identificación Mecánica y Funcionamiento de arma de fuego No. AIP-SC-No.0435-11, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW Y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, Adscritos a la Sección Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° el Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura CUARTO: El Tribunal impone al imputado WILLIAM JOSÉ FAYS NAZARIEGO de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las cinco de la tarde (5:00 PM) expone lo siguiente: "Si Admito los Hechos no tengo nada que declarar. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. WILLIAM JOSÉ FAYS NAZARIEGO, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PRIVADA ABG. YUNEIRA MONTIEL, quien expuso "escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y solicito copia simple de la presente acta, es todo". Seguidamente, se le concede la palabra a la victima JANNELIN JOSEFINA SÁNCHEZ PEÑA, quien expone: "Si estoy de acuerdo con que se le otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo". El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: "Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito sea considerado dentro de las obligaciones 1.- Ofrezca una disculpa publica a la Victima, es todo". Acto seguido el Juez de este Tribunal insta a los Acusados a que Ofrezca una disculpa a la Victima, por lo que el ciudadano WILLIAM JOSÉ FAYS NAZARIEGO, se dirige a la ciudadana JANNELIN JOSEFINA SÁNCHEZ PEÑA, y le ofrece una disculpa, siendo la misma aceptada por la Víctima. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JANNELIN JOSEFINA SÁNCHEZ PEÑA, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado WILLIAM JOSÉ FAYS NAZARIEGO, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado WILLIAM JOSÉ FAYS NAZARÍEGO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JANNELIN JOSEFINA SÁNCHEZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal niega la entrega del arma incautada al momento de la aprehensión del ciudadano WILLIAM JOSÉ FAYS NAZARIEGO, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada y con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. CUATO: (sic) Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado WILLIAM JOSÉ FAYS NAZARIEGO, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada Noventa (90) días: B) Se extiende el lapso de presentaciones ante el departamento del alguacilazgo que labora en este Tribunal una vez cada 90 días; C) El Acusado deberá realizar cuatro actividades comunitarias; es decir dictar cuatro Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; D) Deben mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal E) Se mantiene las medidas de protección y seguridad para la víctima de la contempladas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5: Se prohíbe al acusado de autos acercarse a la victima en su residencia, trabajo o lugar de estudio. ORDINAL 6: Se prohíbe al acusado generar actos de intimidación, persecución u acoso a la mujer victima o algunos de sus familiares, ni por medio de si ni por terceras personas. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia. F) El acusado deberá cancelar a la victima la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000 Bsf.), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pagaderos en el lapso de seis meses, el cual deberá ser depositado en la cuenta de Ahorros de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Cuenta No. 0116-0114-61-0033885702, a nombre de la ciudadana JANNELIN JOSEFINA SÁNCHEZ PEÑA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión…”

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, a los efectos del thema decidendum, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 eiusdem, prevé:

“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos la exposición de motivos de la referida ley especial, indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos, anteriormente transcritos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Defensa Técnica Privada del hoy Acusado, no esta conforme con la decisión del Tribunal A quo, al haber NEGADO la entrega del arma solicitada, declarando CON LUGAR la solicitud realizada por la Vindicta Pública y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, observando esta Alzada el contenido de cada una de las solicitudes de las partes efectuadas en la audiencia preliminar, que sirvieron de base para tomar la providencia que hoy acciona la Defensa y de la cual recurre, observando lo expuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la cual afirmó lo siguiente:
"Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 16-09-11, en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ FAYS NAZARIEGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNELIN JOSEFINA SÁNCHEZ PEÑA, por los hechos ocurridos, en fecha 21 de Abril siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en la calle 3 del Barrio la Rinconada, le informo de manera personal y directa al ciudadano WILLIAN JOSÉ FAYS NAZARIEGO, sobre su inquietud y temor en cuanto a que cada vez que se torna ebrio comienza a realizar disparos al aire, ya que hace aproximadamente un mes cayó en el interior de su residencia una de las llamadas balas perdidas, llamándolo a la reflexión para que no ocurriera nuevamente, a lo que el imputado WILLIAN JOSÉ FAYS NAZARIEGO, reaccionó de forma violenta comenzó a despotricar de la víctima al extremo de llegar a empujaría, a lo que la victima reaccionó en su defensa y le propinó una cachetada, siendo esta devuelta por parte del hoy imputado a la victima de marras conjuntamente con un punta pié en sus miembros inferiores, y según versión de la victima la apunto con un arma de fuego, todo ello en presencia de los funcionarios aprehensores, quienes ya se habían apersonado al sitio, en virtud del reporte efectuado a través de la Central de Comunicaciones de la Policía de! Estado Zulia, mediante el cual le informa que se dirigieran a la calle 3 del Barrio la Rinconada, dicho detrás su vida y la de sus cinco hijos menores de edad, sino iba hacer un cobro guajiro, por simplemente haber colocado una denuncia en su contra. Es así como de inmediato el funcionario policial, oficial mayor Jesús Carrasquera despojo rápidamente del arma de fuego al hoy imputado conjuntamente con la comisión policial, procedieron a su aprehensión bajo los extremos de la flagrancia, incautándole al imputado un arma de fuego TIPO: PISTOLA, MARCA: GLOCK, CALIBRE: 40, SERIAL: DZK105, DE COLOR NEGRA CON SU PROVEEDOR ORIGINAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE (15) PROYECTILES EN SU ESTADO ORIGINAL, y un permiso de porte de Arma N° 2009969741HJN, a nombre de: FAYS NAZARIEGO WILLIAN JOSÉ. Seguidamente la víctima fue trasladada al Hospital "El Marite, donde al llegar fue atendida por el Dr. Franklin Fernández, quien diagnostico: MÚLTIPLE GOLPES EN EL CUERPO, CARA Y ANTERIOR DEL MUSLO DERECHO Y GOLPE EN LA REGIÓN IZQUIERDA LA CARA (MEJILLA). lugar... (sic) asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma lícita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ FAYS NAZARIEGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNELIN JOSEFINA SÁNCHEZ PEÑA, asimismo se mantenga las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, an relación al arma de fuego incautada en el momento de la aprehensión del ciudadano este representante fiscal hace del conocimiento de las partes que se opone a la entrega de la misma por lo que solicita al Tribunal niegue dicha entrega, es todo".

En tal sentido, considera este Órgano Colegiado, que es pertinente observar si la decisión apelada, respetó las reglas procesales establecidas para realizar ese tipo de pronunciamiento, para lo cual, se hace menester citar el contenido de lo establecido en los artículos 81 y 91.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen:
“ART. 81. —Juzgados de Control, Audiencia y Medidas. Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.” (Subrayado de la Sala).

“ART. 91. —Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
(Omissis)

1. Sustituir ,modificar , confirmar o revocar
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta
Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. (…)”

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la instancia respeto las reglas procesales señaladas ,aunado a ello en la audiencia preliminar el juez resolvió conforme al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En el caso concreto, se evidencia que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de las circunstancias en las cuales se dieron los hechos en el presente asunto, considero con vista a la imposición legal que posee en base a los artículos ut supra señalados , que lo procedente en derecho era negar lo solicitado, toda vez que si bien la defensa como fundamento de su solicitud afirma que con la decisión recurrida se violenta el derecho de propiedad de su defendido sobre el arma referida y que adicionalmente a la misma le fue practicado las experticias correspondientes y que no es imprescindible para la investigación llevada por la vindicta pública, también es cierto que es necesario dejar establecido en la presente decisión que entre el derecho que ostenta el hoy acusado sobre los bienes existe un derecho de mayor preeminencia y valor, que el legislador y la legisladora en el interés y en el ejercicio de su poder de coerción, ha considerado de mayor jerarquía como es el derecho que poseen las mujeres agredidas de protección efectiva de sus derechos, lo cual en modo alguno, debe ni puede significar, el abandono de los mecanismos destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Acotado lo anterior, observa esta Sala de Alzada, que la ut supra mencionada norma prevé que es deber forzoso para el Juez o Jueza que esta llamado a conocer casos de violencia dictar las providencias que aseguren dos asuntos importantes, la protección de la vida de la víctima y adicionalmente las resultas del proceso. Es por ello que nuevamente es menester traer a colación lo establecido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 87.9, el cual a la letra establece:
“ART. 87.—Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(Omissis)
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.”
Aunado a lo anterior en el caso sub examine, resultaba preciso que el Juez A quo, garantizara de forma efectiva la vida de la víctima y por otro lado, observar el comportamiento del hoy acusado quien admitió de forma libre y voluntaria los hechos luego de haber sido impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y una vez realizado esto, previa solicitud de la Defensa Privada le fue acordado la imposición de la Suspensión Condicional de la Pena y así mismo le fueron impuestos una serie de condiciones y lineamientos que deberá cumplir de forma conjunta por el lapso de tiempo impuesto en la misma resolución; donde será a su vez observado, evaluado y se verificaran bajo la vigilancia del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia que evaluará el comportamiento de forma progresiva del acusado para evitar la contumacia de éste en los delitos en los cuales se vio involucrado, toda vez que la causa no ha concluido aún, y en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas, se reanudará el proceso procediendo al dictado de la sentencia condenatoria correspondiente, en motivado en virtud de la admisión de los hechos expuesta en el acto de Audiencia Preliminar celebrada el día 17/10/2011 por el hoy acusado de autos.

Ahora bien, visto que la Defensa Privada interpuso el recurso de apelación con fundamento en el artículo 447.5, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14-01-2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:

“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).


En consecuencia, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, no vulneró garantías legales y constitucionales tal como lo refirió la recurrente en su escrito, observándose que actuó en pleno uso de su competencia y garantizando derechos que poseen preeminencia en el orden jurídico, a los fines de garantizar los derechos de la víctima de violencia como persona humana, sin olvidar el deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada YUNEIRA MONTIEL ANCIANI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.180, actuando como Defensora Privada del ciudadano WILLIAN JOSÉ FAYS NAZARIEGO, en contra de la decisión dictada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, NEGÓ LA ENTREGA DEL ARMA incautada al momento de la aprehensión del hoy acusado, declarando SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica Privada y CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en la causa N° VP11-S-2011-002156 seguida al acusado WILLIAN JOSÉ FAYS NAZARIEGO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNELIN JOSEFINA SANCHEZ PEÑA y en tal sentido CONFIRMA la referida providencia dictada en el aparte SEGUNDO de la decisión contenida en la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
V
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada YUNEIRA MONTIEL ANCIANI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.180, actuando como Defensora Privada del ciudadano WILLIAN JOSÉ FAYS NAZARIEGO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, NEGÓ LA ENTREGA DEL ARMA incautada al momento de la aprehensión del hoy acusado, declarando SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica Privada y CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en la causa N° VP11-S-2011-002156 seguida al acusado WILLIAN JOSÉ FAYS NAZARIEGO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNELIN JOSEFINA SANCHEZ PEÑA.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 168-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.


HM/Ja*.-