REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2011-000642
ASUNTO : VX01-X-2011-000016
DECISION N° 165-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, por la Abog. MARIBEL MORAN, Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GONZALEZ ROSALES.
Recibida la causa en fecha 28-11-11, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse acerca del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la ABOG. MARIBEL MORAN, Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 23-11-11, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

En fecha 23 de noviembre de 2011, mediante informe de inhibición, la Jueza Profesional ABOG. MARIBEL MORAN, se apartó del conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GONZALEZ ROSALES, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…En el día de hoy Miércoles, Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil once, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, día y hora laborable en este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente, presente en el Tribunal la Abog. MARIBEL MORAN, ocurre y expone: De conformidad con el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre JORGE LUIS GONZÁLEZ ROSALES. Considero que los motivos que me llevan a inhibirme de la presente causa, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, relativa entre otros, es el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo fundamento en el hecho de que en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, cuando me desempeñaba como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, atendí la Audiencia Preliminar del imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, oportunidad en la cual se ordenó el enjuiciamiento del referido acusado y se impuso al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Prisión Preventiva, ello a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado a celebrarse en esta causa, para el cual, se estableció en el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar del imputado, que las partes debían concurrir ante el Tribunal de Juicio, el cual debía convocarlas para la celebración del juicio dentro del plazo común de los 10 días siguientes al recibo de las actuaciones. Es así, que el acto procesal por mí cumplido en esta causa como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja ver que en el presente caso, ya he emitido opinión sobre un aspecto que atañe al fondo de la misma con conocimiento de la causa, pues una vez que procedí a dictar el auto de enjuiciamiento, lo hice en razón de haber admitido las pruebas que se iban a debatir en la referida audiencia oral y reservada, que se celebrara en la oportunidad legal correspondiente, por estimar igualmente que dichas pruebas eran útiles, legales y pertinentes para poder enjuiciar al adolescente aquí mencionado, en virtud de los elementos de investigación que lo vinculaban con el delito por el cual acusó el Ministerio Público. En este sentido, tal pronunciamiento llevó implícito, una proyección de mi parte de alta probabilidad de que el Ministerio Público al haber presentado su acusación ante este Tribunal, obtuviera una sentencia condenatoria en esta causa, y ello es así, pues al haberse ordenado la remisión de la referida causa a la fase de Juicio, durante la fase intermedia del proceso, ese escrito fue objeto de Control por parte de mi persona en la oportunidad en que se celebró la Audiencia preliminar, en la cual dicho escrito de acusación fue admitido, así como también fueron admitidos los medios probatorios aportados tanto por la defensa como por la fiscalía del Ministerio Público. Dicho pronunciamiento llevó implícito mi estimación de que en este caso debía enjuiciarse al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, realizando el respectivo auto de enjuiciamiento cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así este último aspecto planteado lleva a que en el presente caso concurra igualmente la causal legal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, al afectarse mi imparcialidad en esta causa, pues resulta evidente, que al haber efectuado un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, surge un obstáculo subjetivo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, pues mal puede garantizársele a un imputado que el mismo juez que decretó su enjuiciamiento por el delito por el cual se le acusó ordenando el pase de la causa a un Tribunal de Juicio para la realización del juicio oral y reservado, pues analizó los medios probatorios aportados por las partes procesales en la etapa intermedia, sea el mismo que deba realizar el juicio oral y reservado en el que se deba determinar su responsabilidad penal o no en los hechos imputados, lo que a todas luces va en contra de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez imparcial respectivamente. Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generaron el siguiente documento: Acta de Audiencia Preliminar de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2011, cursante desde el folio 205 al 212 de la causa y el Auto de Enjuiciamiento, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2011, cursante del folio 215 al 252, de la referida causa. Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2011.-…”
III
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial, y en caso que el juzgador o la juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza que considere que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub iudice, se observa del escrito de inhibición, que la Juez alega que emitió opinión en la presente causa, ya que actuando como Jueza de Control realizó la Audiencia Preliminar y ordenó el Auto de Enjuiciamiento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GONZALEZ ROSALES
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones, de la actuación que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, que efectivamente en la presente causa, la inhibida actuó como Jueza de Control, y realizó la Audiencia Preliminar en fecha 26-09-11, en el asunto penal signada bajo el Nº VP02-D-2011-000642 seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acogiendo el tribunal la calificación jurídica a los hechos atribuidos por la Vindicta Pública relativas a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GONZALEZ ROSALES y en igual sentido, realizo el respectivo auto de enjuiciamiento.
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la Audiencia Preliminar, donde evaluó prima facie, tanto de los hechos por los cuales se aprehendió al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GONZALEZ ROSALES, estimando en dicho acto que, tales hechos sólo podían ser subsumidos en éste tipo penal; así como también analizó el bagaje de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y pasar las actuaciones al juicio oral y reservado, que eventualmente se realice en la causa; evaluación previa que, a juicio de esta Sala, no deja de proveer al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio, puesto que este pase a juicio, en criterio de las integrantes de esta Alzada, se equipara a un auto de enjuiciamiento pero sui generis, toda vez que dicho auto es propio de la fase intermedia.
Además de lo anterior, este Órgano Superior observa que la Jueza de Instancia, indica que con este pronunciamiento, su imparcialidad se encuentra comprometida, subsumiendo también las mismas razones arriba analizadas, en la causal genérica que el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, a saber: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Desprendiéndose de ello, que ésta es una causal de carácter genérica, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y las funcionarias que intervienen en un proceso penal.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la inhibición que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:
“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición” (Subrayado nuestro).
De lo transcrito ut supra, a criterio de esta Sala, se desprende que la invocación de la causal genérica por parte de la Jueza Suplente inhibida, no constituye fundamento cierto para desprenderse del asunto penal, toda vez que, al invocar correctamente el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego afirmar conforme a los mismos hechos antes analizados, que ese conocimiento constituye a la vez una causa grave, no es viable en derecho, máxime si el criterio unánime de esta Sala estriba en afirmar que la valoración realizada al decretar el pase a juicio, y procedencia del procedimiento abreviado, se circunscribe al motivo o causal que el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal consagran, con la consecuencia jurídica del apartamiento de la Jueza en la causa bajo estudio.
Visto así, considera esta Corte Superior que la inhibición producida por la ciudadana ABOG. MARIBEL MORAN, Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho al declarar Con Lugar dicha inhibición, ya que, fue planteada y opera en el presente asunto penal, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GONZALEZ ROSALES, y se Desestima por el numeral 8° del citado artículo 86 del texto Adjetivo Penal, por las razones señaladas supra. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta por la ABOG. MARIBEL MORAN, Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GONZALEZ ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y se desestima por el numeral 8° del texto adjetivo penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. HIZALLANA MARÍN DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 165-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2011-000642
ASUNTO : VX01-X-2011-000016
DECISION N° 165-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, por la Abog. MARIBEL MORAN, Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GONZALEZ ROSALES.
Recibida la causa en fecha 28-11-11, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse acerca del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la ABOG. MARIBEL MORAN, Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 23-11-11, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

En fecha 23 de noviembre de 2011, mediante informe de inhibición, la Jueza Profesional ABOG. MARIBEL MORAN, se apartó del conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GONZALEZ ROSALES, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…En el día de hoy Miércoles, Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil once, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, día y hora laborable en este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente, presente en el Tribunal la Abog. MARIBEL MORAN, ocurre y expone: De conformidad con el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre JORGE LUIS GONZÁLEZ ROSALES. Considero que los motivos que me llevan a inhibirme de la presente causa, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, relativa entre otros, es el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo fundamento en el hecho de que en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, cuando me desempeñaba como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, atendí la Audiencia Preliminar del imputado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, oportunidad en la cual se ordenó el enjuiciamiento del referido acusado y se impuso al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Prisión Preventiva, ello a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado a celebrarse en esta causa, para el cual, se estableció en el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar del imputado, que las partes debían concurrir ante el Tribunal de Juicio, el cual debía convocarlas para la celebración del juicio dentro del plazo común de los 10 días siguientes al recibo de las actuaciones. Es así, que el acto procesal por mí cumplido en esta causa como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja ver que en el presente caso, ya he emitido opinión sobre un aspecto que atañe al fondo de la misma con conocimiento de la causa, pues una vez que procedí a dictar el auto de enjuiciamiento, lo hice en razón de haber admitido las pruebas que se iban a debatir en la referida audiencia oral y reservada, que se celebrara en la oportunidad legal correspondiente, por estimar igualmente que dichas pruebas eran útiles, legales y pertinentes para poder enjuiciar al adolescente aquí mencionado, en virtud de los elementos de investigación que lo vinculaban con el delito por el cual acusó el Ministerio Público. En este sentido, tal pronunciamiento llevó implícito, una proyección de mi parte de alta probabilidad de que el Ministerio Público al haber presentado su acusación ante este Tribunal, obtuviera una sentencia condenatoria en esta causa, y ello es así, pues al haberse ordenado la remisión de la referida causa a la fase de Juicio, durante la fase intermedia del proceso, ese escrito fue objeto de Control por parte de mi persona en la oportunidad en que se celebró la Audiencia preliminar, en la cual dicho escrito de acusación fue admitido, así como también fueron admitidos los medios probatorios aportados tanto por la defensa como por la fiscalía del Ministerio Público. Dicho pronunciamiento llevó implícito mi estimación de que en este caso debía enjuiciarse al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, realizando el respectivo auto de enjuiciamiento cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así este último aspecto planteado lleva a que en el presente caso concurra igualmente la causal legal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, al afectarse mi imparcialidad en esta causa, pues resulta evidente, que al haber efectuado un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, surge un obstáculo subjetivo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, pues mal puede garantizársele a un imputado que el mismo juez que decretó su enjuiciamiento por el delito por el cual se le acusó ordenando el pase de la causa a un Tribunal de Juicio para la realización del juicio oral y reservado, pues analizó los medios probatorios aportados por las partes procesales en la etapa intermedia, sea el mismo que deba realizar el juicio oral y reservado en el que se deba determinar su responsabilidad penal o no en los hechos imputados, lo que a todas luces va en contra de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez imparcial respectivamente. Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generaron el siguiente documento: Acta de Audiencia Preliminar de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2011, cursante desde el folio 205 al 212 de la causa y el Auto de Enjuiciamiento, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2011, cursante del folio 215 al 252, de la referida causa. Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2011.-…”
III
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial, y en caso que el juzgador o la juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza que considere que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub iudice, se observa del escrito de inhibición, que la Juez alega que emitió opinión en la presente causa, ya que actuando como Jueza de Control realizó la Audiencia Preliminar y ordenó el Auto de Enjuiciamiento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GONZALEZ ROSALES
En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones, de la actuación que como prueba acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, que efectivamente en la presente causa, la inhibida actuó como Jueza de Control, y realizó la Audiencia Preliminar en fecha 26-09-11, en el asunto penal signada bajo el Nº VP02-D-2011-000642 seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acogiendo el tribunal la calificación jurídica a los hechos atribuidos por la Vindicta Pública relativas a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GONZALEZ ROSALES y en igual sentido, realizo el respectivo auto de enjuiciamiento.
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la Audiencia Preliminar, donde evaluó prima facie, tanto de los hechos por los cuales se aprehendió al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GONZALEZ ROSALES, estimando en dicho acto que, tales hechos sólo podían ser subsumidos en éste tipo penal; así como también analizó el bagaje de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y pasar las actuaciones al juicio oral y reservado, que eventualmente se realice en la causa; evaluación previa que, a juicio de esta Sala, no deja de proveer al órgano subjetivo que los estudia, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio, puesto que este pase a juicio, en criterio de las integrantes de esta Alzada, se equipara a un auto de enjuiciamiento pero sui generis, toda vez que dicho auto es propio de la fase intermedia.
Además de lo anterior, este Órgano Superior observa que la Jueza de Instancia, indica que con este pronunciamiento, su imparcialidad se encuentra comprometida, subsumiendo también las mismas razones arriba analizadas, en la causal genérica que el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, a saber: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Desprendiéndose de ello, que ésta es una causal de carácter genérica, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y las funcionarias que intervienen en un proceso penal.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la inhibición que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:
“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición” (Subrayado nuestro).
De lo transcrito ut supra, a criterio de esta Sala, se desprende que la invocación de la causal genérica por parte de la Jueza Suplente inhibida, no constituye fundamento cierto para desprenderse del asunto penal, toda vez que, al invocar correctamente el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego afirmar conforme a los mismos hechos antes analizados, que ese conocimiento constituye a la vez una causa grave, no es viable en derecho, máxime si el criterio unánime de esta Sala estriba en afirmar que la valoración realizada al decretar el pase a juicio, y procedencia del procedimiento abreviado, se circunscribe al motivo o causal que el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal consagran, con la consecuencia jurídica del apartamiento de la Jueza en la causa bajo estudio.
Visto así, considera esta Corte Superior que la inhibición producida por la ciudadana ABOG. MARIBEL MORAN, Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho al declarar Con Lugar dicha inhibición, ya que, fue planteada y opera en el presente asunto penal, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GONZALEZ ROSALES, y se Desestima por el numeral 8° del citado artículo 86 del texto Adjetivo Penal, por las razones señaladas supra. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta por la ABOG. MARIBEL MORAN, Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS GONZALEZ ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y se desestima por el numeral 8° del texto adjetivo penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. HIZALLANA MARÍN DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 165-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA