REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000893
ASUNTO : VP02-R-2011-000893

DECISION N° 166-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 67.642, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHONNY JESUS QUERO ADAN, en contra de la decisión de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la causa, en fecha 24-11-11, y según distribución del sistema Juris se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente resolución, posteriormente en fecha 28-11-2011, mediante decisión N° 155-11 se admitió el recurso interpuesto, referido al decreto de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, en atención a lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por el Abogado en ejercicio SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, asistiendo al ciudadano JHONNY JESUS QUERO ADAN interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Señala el recurrente, que interpone el presente recurso de apelación de auto contra la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por la Instancia, en contra de su defendido JHONNY JESUS QUERO ADAN, donde el A Quo no cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión recurrida carece de motivación, ya que en el capitulo atinente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido coautor o participe en la comisión del hecho punible, la ciudadana Jueza Segunda de Control se limita a indicar que los fundados elementos de convicción surgen del orden de inicio de investigación y es lo que toma en consideración para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la hace concluir que el imputado de auto, es autor o participe del hecho punible que se investiga.
Por otro lado el recurrente, a los fines de sustentar su recurso invoca doctrina del Dr. Alberto Arteaga Sánchez, 1999. Página 46, relativo a la Privación de Libertad en el Proceso Penal, de igual manera menciona diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, como fundamento de lo denunciado.
Sigue arguyendo el recurrente, que la ciudadana Jueza estimó para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la denuncia realizada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no existiendo en la causa, elementos de convicción que bajo la perspectiva de la sexología forense entendida esta según Vargas Alvarado como la aplicación de los conocimientos médicos para resolver cuestiones jurídicas originadas por el sexo, los fundados elementos de convicción que permitan estimar la existencia de los dos delitos imputados por el Ministerio Público, es decir, amenazas y violencia sexual, previstos en la Ley de Género, y a la vez no existe en el auto recurrido que la Jueza A-quo en el capitulo atinente a los fundados elementos de convicción se limitó a citar las diligencias de investigación, sin resultar redundantes, la medida de privación judicial preventiva de libertad se basó sobre la versión suministrada por la victima, sin ningún otro elemento que desde el ángulo de la sexología forense permita acreditar el diagnostico de un acceso carnal reciente y segundo el diagnostico del lugar donde fue realizado el hecho y el diagnostico de elementos que vinculen al investigado con el hecho denunciado, edificada la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la base de los elementos de convicción antes citados sin ninguna razonabilidad y racionabilidad, en el fallo recurrido por vía de la apelación de auto consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo refiere el accionante, que el auto recurrido a través del recurso de apelación de auto en el inciso correspondiente al ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en cuanto a la existencia de la presunción razonable para estimar el peligro de fuga o de obstaculización respecto a un acto concreto de investigación, la ciudadana Jueza fundó su decisión sobre el presupuesto de la magnitud del daño causado , tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, que según su perspectiva es de diez años o mas en su limite máximo, por lo que aplica la presunción de inocencia, incurriendo nuevamente la ciudadana Jueza en falta de motivación de la decisión.
Por otro lado el abogado defensor una vez que refirió ideas jurisprudenciales emanadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la esquelética y escueta argumentación formulada por la ciudadana Jueza A quo, en el auto recurrido, carece de la debida motivación y por ende de la correcta sustentación jurídica en el derecho y en la Ley , yerra nuevamente la ciudadana Jueza al encontrarse desprovisto su auto de la debida motivación cuando abordó en el mismo el aspecto concerniente al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en dicho capítulo igualmente sustentó su auto en la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, encontrándose dicha decisión inmotivada.
PETITORIO: La defensa solicita, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y se anule la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, proponiendo como solución procesal cualquiera de las medidas instituidas en el artículo 256 ejusdem.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El Fiscal Auxiliar 43° del Ministerio Público, abogado LUIS EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, dio contestación al recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes términos:
Arguye el Ministerio Público que en referencia al argumento esgrimido por la Defensa Privada del imputado JHONNY JESUS QUERO ADAN, debe expresarse con especial énfasis como punto previo, que el Acto de presentación de imputados, se celebra dentro de las 48 horas contadas a partir de la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público en consonancia con el organismo policial que actúa, trata de recabar la mayor cantidad de elementos de convicción que puedan crear una certeza primaria al Juez, en relación al hecho punible cometido; en el caso de marras el recurrente alega que la Vindicta Pública no presentó indicios suficientes que relacionaran al imputado con la autoría del presente hecho, no obstante en el presente caso, al momento de la presentación, se encontraba la denuncia hecha por la propia víctima, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la misma fue abusada sexualmente, así mismo el Acta de Inspección Técnica donde se verifican las características del sitio del suceso, igualmente el Acta Policial donde los funcionarios actuantes expresan de manera clara, los motivos y circunstancias por los cuales fue aprehendido el imputado de actas, refiriendo que por encontrarse la investigación en una etapa incipiente, ciertamente faltan por recabar elementos propios de la investigación.
Asimismo, señala la Representación Fiscal que otra denuncia interpuesta por la Defensa del imputado, esta relacionada a que la A quo según su criterio, aplicó alegremente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a los supuestos de procedencia de una Medida Privativa de Libertad, específicamente, lo referido al Peligro de Fuga y Obstaculización en la investigación al cual estaría sometido el imputado de actas y ante ello señaló que según los supuestos de procedencia de una medida privativa de libertad, los cuales fueron anteriormente planteados, es propicio expresar que la Jueza A quo aplica correctamente la ley Adjetiva Penal, pues en el caso en concreto estaban cubiertos los mismos, al estar ante un delito cuya acción penal no estaba prescrita, que merecía penal corporal, donde habían elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del imputado, y lo que es mas importante, existía peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (Art. 252 COPP), por cuanto el ciudadano JHONNY JESUS QUERO ADAN, es vecino de la victima y se desprende de la propia denuncia que la victima fue amenazada por el imputado para que se callara la comisión del hecho, siendo esta circunstancia una posibilidad cierta que el mismo ha ejercido un tipo de presión sobre ésta o sus familiares en beneficio propio y tomando en cuenta la magnitud del daño causado donde la víctima es una adolescente amparada por el principio del Interés Superior del Niño, consideró la Jueza Segunda de PRIMERA Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, de manera acertada en criterio de quien suscribe, considerar que la Única Medida Cautelar de Coerción Personal, capaz de garantizar las resultas en este proceso penal, era la Privación Preventiva de libertad.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y en consecuencia se confirme la recurrida.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JHONNY JESUS QUERO ADAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la defensa en su medio recursivo, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata esta Alzada que en fecha 17 de octubre del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHONNY JESUS QUERO ADAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, el Defensor Privado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, adujo que interponía el presente recurso de apelación de auto en virtud de la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por la Instancia, en contra de su defendido JHONNY JESUS QUERO ADAN, por no cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión recurrida carece de motivación, ya que en el capitulo atinente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue coautor o participe en la comisión del hecho punible, la ciudadana Jueza Segunda de Control se limitó a indicar que los fundados elementos de convicción surgen del orden de inicio de investigación y es lo que tomó en consideración para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la hizo concluir que el imputado de auto, es autor o participe del hecho punible que se investiga.
Respecto de la denuncia planteada por la defensa, estima necesario este Tribunal Colegiado, analizar lo plasmado por la Jueza de Instancia, en la decisión impugnada:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal de la Defensa pública (sic) y el imputado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Policial, de fecha 16/10/2011, suscrita por funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, quien fuera aprehendido en forma flagrante en dicho procedimiento policial, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1o, 2o y 3o del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho -eferencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como: VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; convicción que surge de: 1. Orden de inicio de investigación. 2. Acta Policial, de fecha 16/10/2011, suscrita por funcionarios actuantes, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 3. Acta de denuncia realizada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 4. Acta de derechos del imputado. 5. Acta de inspección Técnica. 6. Acta ce Resguardo de Evidencias.
Ahora bien, considerando que el Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal en consideración a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal evidencia que por la magnitud del daño causado, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, al ciudadano JHONNY JESÚS QUERO ADAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es de diez o más años en su límite máximo, por lo que aplica la presunción de PELIGRO DE FUGA prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo igualmente razonable la presunción de Peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, respecto de que el imputado trate de influir en expertos y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente.
Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY JESÚS QUERO ADÁN, por la presunta comisión del" delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AMÉRICA RAMONA URRIBARRI DE LEAL (sic) ; de conformidad con los Numerales 1o, 2o y 3o del articulo 250, en concordancia con el artículo 251.2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en que sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de auto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a lo solicitado por el Ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República (sic) y por autoridad de la Ley, RESUELVE.-
PRIMERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las (sic) Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL REVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY JESÚS QUERO ADAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.340,448. Venezolano, fecha de Nacimiento: 09/06/1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: CALLE PANAMÁ, SECTOR R-10, CASA 191, AL LADO DEL DEPOSITO ÁNGEL, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las (sic) Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal, quien quedara a la orden de este Tribuna. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Provéase las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (06:56 pm).- Terminó, se leyó y conformes firman.-…”

Con respecto al motivo planteado por el recurrente, relativo a la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fundamenta en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario esta Sala recordar a la defensa, que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, posee carácter provisional, de manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la Ley Especial.
En virtud de ello, esta Alzada trae a colación decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en relación a esta denuncia ha señalado lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”(Negrillas y cursiva de la Sala).

De igual modo refiere la defensa, que la Jueza a quo no estableció en la recurrida elementos que la conllevaron a la convicción de que el imputado de autos podría ser autor o participe en el delito imputado y en consecuencia el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es ajustada a derecho y esta inmotivada, ante tal planteamiento considera este Tribunal de Alzada, que en virtud de estar iniciándose la fase, no se hace necesario una motivación exhaustiva de la decisión, además que se evidencia de la revisión de la recurrida ut supra, que la Jueza de Instancia, estableció de manera clara y precisa, cuales fueron los elementos presentados que la conllevaron a la convicción que el imputado de autos, podría estar incurso en la comisión del hecho punible imputado, proveniente del cúmulo de actuaciones llevadas a su estudio por la Vindicta Pública, y una vez analizados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo procedente era decretar la medida privativa, de manera tal, que no siendo necesaria una motivación exhaustiva y aunado a ello los soportes suficientes para el decreto de la Medida de Privación de Libertad, son elementos de convicción y no pruebas, dado la fase del proceso en la cual nos encontramos, considera esta Alzada que la recurrida se encuentra suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es necesario que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y las juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance, y esa labor es propia también en aquellos autos, resoluciones interlocutorias que preceden a un fallo definitivo.
Del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el a quo lo realiza de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:
1.- Existe en la recurrida la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el a quo en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes;
2.- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la representación fiscal, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante.
4.- Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase incipiente de la investigación fueron aportadas por las partes a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.
Por lo que se estima, que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener que la jueza de instancia haya omitido una motivación suficiente.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Insiste la Defensa en su medio recursivo, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no debió ser decretada a su defendido, toda vez que, debió permanecer en libertad por no existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal en los hechos presuntamente ocurridos; estima esta Sala que dicho considerando de apelación debe ser desestimado, pues si bien es cierto, en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, conforme al cual las personas procesadas por hechos delictivos deben ser en principio juzgadas en libertad y la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley.
En este sentido, la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal (Vid. sentencia No. 2426 de fecha 27.11.2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 253 ejusdem, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen, la imputación ejercida por el Ministerio Público al ciudadano JOHNYY JESUS QUERO ADAN, excede de los tres años, por lo que resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador o Juzgadora, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.
Por lo que, en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito provisionalmente calificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado la A quo para decretar la medida privativa de libertad.
En tal sentido, la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión No. 317 de fecha 03.08.2009, ha precisado lo siguiente:
“...En lo que respecta, al argumento referido a que no estaba acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena por los delitos imputados no excedían de diez años; estima esta Sala que el presente considerando de impugnación debe ser igualmente desestimado, por cuanto si bien es cierto, la posible pena, por los delitos a imponer, no exceden en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los imputados en los delitos precalificados, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad (...) En tal sentido, esta Sala en decisión No. 144 de fecha 22.04.2008, precisó:
“...Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto el parágrafo primero del artículo 251 de la ley procesal penal señalaba que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y en el presente caso el delito de (...) tenía una pena de cuatro (04) a ocho (08) años en su limite máximo que no excede de los diez años establecidos la norma; e igualmente el imputado había indicado en todo momento su identificación y dirección de su domicilio y trabajo; estima esta Sala que los referidos argumentos deben ser igualmente desestimados, pues de una parte los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga.
De igual manera, debe precisarse, que el hecho que la posible pena a imponer por el delito de Extorsión imputado no exceda diez años; no comporta una exclusión ipso iure del peligro de fuga, pues la pena asignada al delito de (...) si bien no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena para el referido delito en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos, producto de toda una delincuencia organizada y violenta...”(Cursiva de la Sala).
En el caso de autos, estima esta Sala, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada el día 17-10-11, en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la apelante, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.
Como colorario de lo anterior, la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión No. 381-09 de fecha 02.09.2009 señaló:
“...De otra parte, en lo que respecta a que, en el presente caso la Jueza A quo había considerado acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer excedía en su limite superior de 10 años, sin considerar que en el acto de presentación su defendido, había aportado la constancia y los datos de su residencia; estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de residencia, a los que alude la recurrente; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la posible pena a imponer...” (Cursiva de la Sala.)

Ahora bien, en relación a la solicitud de la Defensa Privada, acerca de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, siendo merecedor a su juicio, ya que no existen elementos de convicción que permitan presumir la participación del mismo en los hechos, es necesario agregar, que para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:
“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).

Por ello, tal como fue señalado ut supra, a diferencia de lo expuesto por el recurrente de autos, de actas se verifica la existencia de elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano JHONYY JESUS QUERO ADAN, en los hechos imputados, por lo que, la imposición de la medida de privación judicial de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Visto el anterior criterio, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violación del principio a la libertad y presunción de inocencia, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado, en consecuencia sobre esta denuncia no le asiste la razón al apelante. Así se decide.-
En consecuencia, estima esta Alzada que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, la cual fue dictada por la Jueza A quo, en contra del imputado JHONNY JESUS QUERO ADAN, no es un acto irreparable, ya que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa sobre esta denuncia. Así se decide.

Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 67.642, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHONNY JESUS QUERO ADAN, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 67.642, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JHONNY JESUS QUERO ADAN.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano JHONNY JESUS QUERO ADAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 166-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA