REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-006104
ASUNTO : VP02-R-2011-000994

DECISIÓN: N° 173-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ, en contra de la Decisión N° 1883-11 de fecha 22-11-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual riela del folio 79 al 91 de la pieza principal de la causa signada con el número VP02-S-2011-006104, y en la cual se observa que, el Tribunal a quo calificó como legal la aprehensión del procesado de marras, ampliamente identificado en actas, pues la misma se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a la Orden de Aprehensión emitida por dicho Juzgado en fecha 15-10-2011. Asimismo, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (POR PENETRACIÓN VIA ORAL) AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial).
Recibida la causa en fecha 16-12-2011, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Suplente DRA. HIZALLANA MARÍN Urdaneta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

En tal sentido, esta Alzada entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“…a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso sub examine, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ, en contra de la Decisión N° 1883-11 de fecha 22-11-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, tal y como se observa del acta de juramentación y aceptación de defensa privada, de fecha 22-11-2011, la cual riela al folio 52 de la causa, observada por esta Corte ad efectum videndi; cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem..
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 28-11-2011, el cual riela del folio 01 al folio 17 del cuaderno de apelación, pudiendo verificarse en la Certificación de los Días de Despacho el cual riela al folio 55 del cuaderno de incidencia, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrita por la Secretaria del Juzgado, que la apelación fue presentada al tercer día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, la cual fue en fecha 22-11-2011, observándose así que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legalmente dispuesto.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la misma se corresponde a la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimida en el Acta de Presentación de Imputado por Captura, realizada en fecha 22-11-2011, bajo el asunto principal distinguido bajo el Nº VP02-S-2011-006104.
d) El recurrente invoca como precepto legal, las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas aplicables al presente caso, toda vez que, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, estimando la defensa que tal situación le causó un gravamen irreparable, por lo que es recurrible en derecho. Asimismo, se deja constancia que el apelante promovió como pruebas la totalidad de las actas que conforman la investigación fiscal, que cursa por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público distinguida con el número 24-F35-729-2011, las cuales fueron solicitadas al Tribunal de instancia ad efectum videndi, y se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias para la resolución de la incidencia planteada,
Igualmente el accionante promueve como prueba el testimonio de la ciudadana MATILDE CHIQUINQUIRA SANCHEZ DIAZ, por cuanto fue la persona, a quien la denunciante KAREN AVILES, le mostró las tres (03) fotografías que cursan insertas en la investigación fiscal.
Ahora bien, visto que la prueba testimonial promovida por el recurrente, persigue rebatir o demostrar los hechos objeto de la presente causa, y como quiera que, la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo, queda establecido, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio, tal y como lo ratifica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 330 de fecha 03/07/2008, en la cual explana:

“...es el sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; y a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio, con base en el método de la sana critica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia…”

En atención a lo expuesto, y tomando en cuenta que el presente asunto penal se encuentra en la fase incipiente del proceso, en la cual el Ministerio Público tiene la obligación de recabar todos los elementos de convicción necesarios para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado de autos, esta Corte Superior declara inadmisible la prueba testimonial promovida.

e) Se deja constancia que el escrito de contestación a la apelación, fue interpuesto en fecha 06-12-11, por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (folios 21 al 24 de la incidencia de apelación), el mismo es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió prueba alguna para fundamentar su petición.

Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es: a) Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ, en contra de la Decisión N° 1883-11 de fecha 22-11-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, b) admitir el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 06-12-11, por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, por cuanto, se interpuso en el lapso legal correspondiente. c) admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, referidas a la totalidad de las actas que conforman la investigación fiscal, que cursa por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público distinguida con el número 24-F35-729-2011, las cuales fueron solicitadas ad efectum videndi. d) inadmitir la prueba testimonial promovida por la defensa, el recurrente, por cuanto no corresponde a esta instancia superior, como revisora del derecho, pronunciarse sobre los hechos, aunado a que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ, en contra de la Decisión N° 1883-11 de fecha 22-11-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 06-12-11, por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, por cuanto, se interpuso en el lapso legal correspondiente.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la parte recurrente, referidas a la totalidad de las actas que conforman la investigación fiscal, que cursa por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público distinguida con el número 24-F35-729-2011, las cuales fueron solicitadas ad efectum videndi.
CUARTO: SE INADMITE la prueba testimonial promovida por la defensa, el recurrente, por cuanto no corresponde a esta instancia superior, como revisora del derecho, pronunciarse sobre los hechos, aunado a que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Se deja constancia que se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas admitidas son documentales.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ




LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 173-11 en el libro de decisiones correspondientes.

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR

ASUNTO: VP02-R-2011-000994
HM/Lieska**