REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL EDOLESCENTE
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000881
ASUNTO : VP02-R-2011-000881
DECISIÓN: Nº 171-11


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

Recibida la causa en fecha 10-11-2011 en esta Corte Superior, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA ALCALÄ RHODE, y el ciudadano DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acoge al pedimento de la Defensa Privada, en relación con la Sustitución de la Medida Privación de Libertad, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), por la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en la causa seguida al referido joven adulto por la comisión del delito de VIOLACION, en calidad de autor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), Posteriormente, se procedió a designar ponente a la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, Jueza Suplente de esta Corte Única Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y en fecha 24-11-11, mediante decisión Nº 154-11 se admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, conforme lo establece el citado artículo 450 del citado texto adjetivo penal, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Vindicta Pública representada por la ciudadana ABOG. MARIA TERESA ALCALA RHODE y el ciudadano ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Físcala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Arguyen los apelantes como punto previo que en la parte in fine de la decisión recurrida, la Jueza a quo refiere lo siguiente: cuyas razones de hecho y de derecho serán ampliadas en auto separado, es decir una especie de ampliación de tal pronunciamiento jurisdiccional.
Consideran quienes apelan, que la Jueza de Instancia hace aclaraciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las decisiones emitidas por los Juzgadores se clasifican en sentencias y autos fundados so pena de nulidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 del citado código, los autos y sentencias definitivas que se dicten en audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la misma, es decir, serán dictados en la misma audiencia; refiere la Vindicta Pública que el presente recurso de apelación versa estrictamente sobre el fallo emitido por la recurrida en la audiencia oral de fecha 18-10-2011, en la causa VP11-D-2009-000402, ello con fundamento a los dispositivos legales ya indicados y no sobre alguna otra decisión que la recurrida haya efectuado objeto de alzada.
Quienes accionan citan extracto de la Sentencia emanada de esta Corte en fecha 06-07-2010 el cual asentó lo siguiente “no puede pasar inadvertida esta Corte Superior, la existencia de una decisión, adoptada en el acto oral, de fecha 24 de Mayo de 2010 (…generando así una suerte de doble decisión que si dudas afecta la seguridad jurídica y el debido proceso.”, considerando así, que tal proceder no está previsto en las normas procesales que regulan la forma en la que deben dictarse los autos, resoluciones y sentencias, y el tiempo en el cual los mismos deben ser dictados y publicados, a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la ley especial. Por lo que dicha forma en la actuación debe ser abandonada por la Instancia a objeto de no generar inseguridad a las partes que acuden a los actos orales en fase de ejecución, en los que se debaten y deciden los asuntos sometidos a contradicción, quedando resueltos en ese mismo acto”. La Vindicta Pública reitera a través del punto previo, que es la decisión dictada al término de la Audiencia de fecha 18-10-2011, en la causa Nº VP11-D-2011-000402, la emitida como respuesta por el Órgano Jurisdiccional a las pretensiones planteadas por las partes, de conformidad con las normas procesales ya indicadas y sobre este fallo es que procede a alegar lo siguiente:
En relación a la Nulidad Absoluta de la decisión objeto del presente Recurso, inexistencia del Plan Individual en la ejecución de la sanción. En Audiencia Oral de revisión de sanción de Privación de Libertad del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), quien fue condenado a cumplir dicha medida por el tiempo de Dos Años, al acogerse el mismo al Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación como Autor en el delito de Violación, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, donde los recurrentes ante la solicitud de la Defensa Privada de sustitución de dicha medida por una menos gravosa, se pronunció al respecto indicando que no se encontraban llenos los extremos de ley para proceder a tal pedimento, ello basado en las siguientes consideraciones y fundamentos “ Una de las características de las sanciones en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, es su progresividad, bajo esta premisa, observa el ministerio público que solo existe con relación al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), un solo informe evolutivo que da cuenta del desarrollo o el cumplimiento de objetivos con relación de la sanción de privación de libertad, informe este que si bien indica el cumplimiento de metas y objetivos el mismo, no es suficientes para esta representación fiscal, para establecer la sostenibilidad en cuanto al cumplimiento de tales metas y objetivos, de igual modo informo que el adolescente ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo en Febrero del año 2011, y la sanción a cumplir seria por el lapso de dos años, con fecha cierta de culminación el día 05-10-2012, por lo que considera el Ministerio Público primero que debe ser tomado en cuenta que no se llenan los extremos para considerar la sustitución ya que un solo informe no puede no puede ser suficiente para la sostenibilidad en el tiempo, en cuanto a lo planteado por la defensa una de las características (de la fase de ejecución) es la individualización de la sanción independientemente que haya sido otorgado a ENDER PEREIRA una sustitución, la sanción es individualizada para poder tomar en cuenta los factores o carencias que estaban involucrados a la hora de cometer el ilícito penal, si bien existe un informe evolutivo como único en la causa, no observa el Ministerio Público Plan Individual tal y como lo establece el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la ejecución de la sanción de privación de libertad se llevará una vez realizado el plan individual y se hará con la participación del mismo; de actas no se desprende la presencia de plan individual, por lo que si no hay plan individual el informe carece de valor…”..
La Vindicta Pública refiere que al momento de la contrarreplica que le fue otorgada, señaló del mismo modo: “… a tenor del contenido del artículo 633 en concordancia con los artículos 529 y 530, establece que la participación del adolescente en su Plan Individual es lo que garantiza la individualización de la sanción(…) y solo existe un informe evolutivo que da cuenta del desarrollo del sancionado sometido a la sanción de privación de libertad, sin la existencia previa de un plan individual, punto de partida del órgano jurisdiccional a los fines de proceder a la revisión que inclusive señala en el artículo 634 o 635 que si el sancionado no participa en el plan individual es nulo, por tanto cualquier recomendación que puedan hacer los miembros del equipo técnico carecería de sentido sino contamos con el plan individual que exige la ley especial…”.
A este respecto, procedió la Jueza a quo, sin la presencia del Plan Individual del sancionado de autos, a decidir a favor de la Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), por la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la ley Especial hasta la fecha cierta de culminación de la sanción que es el día 05-10-2012, Manifiestan quienes apelan que se puede notar que el joven muestra habilidad y está apto para la reinserción social”. Lo que indica que este personal especial ha determinado que la privación de libertad ha cumplido la finalidad para la cual ha sido impuesta, suministra al sancionado la habilidad y destrezas que lo lleven de manera positiva a reincorporarse a su medio social y familiar, igualmente observa la Vindicta Pública que goza de apoyo afectivo, laboral económico y habitacional de su progenitor, quien asiste de manera responsable a las entrevistas, lo que indica que tiene apoyo de su familia por lo que supera las carencias y limitaciones, debiendo tomar en cuenta que los cambios conductuales deben ser constantes en el tiempo y esta fase está cubierta ya que el informe en la parte social y familiar se observa que ha participado de manera positiva en las actividades y tareas asignada en dicho centro, lo cual denota constancia en su proceso de cambio el cual no necesariamente se da a través de una medida de privación de libertad indeterminada en el tiempo(…), más aun estando el adolescente en un centro de reclusión que le es adverso al logro de su reinserción familiar y social, razón por la cual considera el Ministerio Público que en cuanto a un plan individual, es cierto que la forma no esta enmarcada en el Informe Evolutivo, pero si es en cuanto a su contenido por que el Plan Individual es el abordaje de diferentes áreas a los fines de establecer las metas, estrategias y el tiempo para alcanzar los objetivos , en la ley y el presente caso, no puede ser imputable al sancionado el hecho que el Equipo Técnico de la Cárcel haga el Plan Individual, bajo parámetros establecidos como lo hacen las Casas de Formación Integral por cuanto en la cárcel muchos de ellos desconocen como se elabora un reglamento y más aun en Plan Individual, motivo por el cual se acoge el pedimento de la Defensa Privada, en cuanto a la Sustitución de la Privación de Libertad por una Sanción menos gravosa, negando el pedimento del Ministerio Público cuyas razones de hecho y de derecho ampliadas en auto por separado…”
Como se ha mencionado supra, la Jueza a quo sustituyo la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la Sanción de Imposición de Reglas de Conductas, previsto en el artículo 624 ejusdem, al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), sin contar para ello con el Plan Individual, que no es más que ese punto de partida, como mecanismo indispensable para la ejecución de la sanción de Privación de Libertad, donde se fijan todos aquellos factores, situaciones que desencadenaron en la conducta delictiva del adolescente y que fueron de una u otra forma facilitadores de ese resultado que se sanciona penalmente, estableciendo de esta manera dicho plan individual los objetivos, las metas las estrategias concretas, que basadas en la finalidad educativa que persigue la sanción en este sistema, va a permitir que el Juez o la Jueza de Ejecución puedan evaluar el cumplimiento de la sanción a través del impacto que pueda tener la medida y de esta manera, a través del desarrollo progresivo de esas metas y objetivos inicialmente planteados para poder entonces evaluarse la posibilidad de una modificación o sustitución de la misma.
Consideran quienes apelan que el Plan Individual, como se indico, no es un requisito mas de ley o un documento más en el Expediente, constituye la herramienta fundamental para que el juez pueda saber y conocer como se lograra el objetivo de la sanción llevando al efecto ese seguimiento a través de los informes evolutivos, lo que significa cumplimiento en el logro de las capacidades plenas del adolescente ,la adecuada convivencia familiar y social, objetivos estos contemplados en los artículos 621 y 629 ambos de la ley Especial, y que pasa por supuesto por la aceptación e internalizacion de responsabilidad por parte del sancionado que ha cometido delito, por lo que la revisión y posterior sustitución de la sanción por parte de la hoy recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta ante la falta de dicho plan, exigencia legal de fondo indispensable para proceder a alguna modificación de la medida.
Por otra parte, expresan los apelantes: cómo la recurrida puede señalar por ejemplo que en cuanto a la sanción de Privación de Libertad sustituida se “ha cumplido la finalidad para la cual ha sido impuesta” ¿ O que “debiendo tomar en cuenta que los cambios conductuales deben ser constantes en el tiempo y esta fase está cubierta, cuando no existe un Plan Individual que indique cuales son las metas y objetivos que inicialmente debieron haberse planteado para asegurar que en este momento se cumplieron con los mismos?. De igual manera se preguntan quienes apelan: ¿De donde extrajo la Juzgadora a quo tal convicción de cumplimiento de metas si desconocía cuales eran estas por no constar con el plan individual?, y mucho menos si la misma se cumplieron en el tiempo estipulado, tomando en cuenta la fecha tope para el cumplimiento integral del Plan.
Arguye la Vindicta Pública que este último punto es importante, ya que si tomamos en cuenta la fecha en que el sancionado ingreso al área de prosemil de la Cárcel Nacional Maracaibo, se observa que fue el día 16-02-2011,fecha esta que coincide con la celebración de la audiencia de imposición de sanción, donde se le informo del tiempo de cumplimiento de la misma, y el único Informe Evolutivo que reposa en la causa, y el cual fue el único elemento tomado en cuenta por la hoy recurrida para sustituir la medida (sin plan individual), esta referido al periodo de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2011, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el último aparte del citado artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se explica entonces que para el mes de Octubre no existía un Plan Individual, cuando como se ha indicado que el ingreso del Joven Adulto se verificó el día 16-02-2011, cuando señala la ley que este (plan) tenia que estar elaborado a mas tardar un mes después del ingreso de dicho sancionado.
Por otra parte, continúan expresando los apelantes que otro de los elementos que es importante destacar, es que además que no existe Plan Individual, se pregunta el Ministerio Público: ¿Dónde se encuentran los informes evolutivos correspondientes a los meses de Marzo, Abril; Agosto y Septiembre de 2011?, tomando en cuenta que fue el 18/10/2011,que se realizo la Sustitución de la Sanción ya mencionada con el informe de Mayo, Junio y Julio, razón por la cual el Ministerio Público considera que están frente a una verdadera progresividad anunciada así por la Jueza a quo, ello sin mencionar la no presencia del Plan Individual.
Continúa el Ministerio Público refiriendo que, la recurrida no cumplió con su deber de vigilancia del Plan Individual por cuanto el mismo ni siquiera reposaba en la causa al momento de la decisión tomada la cual se recurre, siendo ello un derecho del adolescente en cuanto a su participación en todo lo concerniente a su realización y facultad del juez de ejecución de garantizar ese derecho. Sobre este aspecto, la Dra. Maria Gracia Moráis, en sus reflexiones sobre la Fase de Ejecución en el Sistema Penal de Adolescente, específicamente al Plan Individual refirió: “…se trata de un derecho suyo, establecido en el articulo 631, y no una liberalidad del equipo técnico (…). La falta de participación del adolescente viciaría de nulidad el plan individual. Recuérdese, además, que el Juez o Jueza de Ejecución es el garante de este y de los demás derechos del adolescente, de acuerdo a la competencia que le atribuye el articulo 647, d…”
Tomando como referencia los apelantes lo argumentado por la autora, la situación es mas grave, ya que la recurrida no verifico la existencia de Plan Individual elaborado al Joven Adulto sancionado.
Como segundo punto el Ministerio Público arguye, que la decisión recurrida se encuentra entre aquellas susceptible de ser revisadas por el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan las que: “…Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”, (subrayado del apelante), considerando la Vindicta Pública que las razones que llevaron al a quo a sustituir la sanción al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), son insuficientes por lo que considera que tal decisión se encuentra inmotivada, y sin embargo procedió a sustituir la medida. Además en dicha decisión indico que la falta de Plan Individual no es responsabilidad del sancionado, y en efecto es así, ya que el deber de velar por la presencia y vigilancia de dicho plan es del Juez o Jueza de Ejecución, tal como lo hemos visto, pero no puede el Juzgador o Juzgadora bajo esa justificación proceder a una sustitución de la sanción en detrimento de la ley, con violación del debido proceso previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al trastocar el principio de legalidad, expresado igualmente por quien suscribe en la Audiencia Oral, previsto en los artículos 529 y 530 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que la propia ley establece meridianamente cual es el procedimiento a seguir para la ejecución de las sanciones, no quedando a la discrecionalidad del Juzgador o Juzgadora apartarse de lo preceptuado en la norma, mas cuando se trata de un elemento de tanta importancia en la aplicación de las medidas como lo es el Plan Individual, que de el depende la vigencia y cumplimiento de los altos fines que persigue la sanción penal impuesta a los adolescentes, con la garantía de sus propios derechos como sancionado con privación de libertad.
Refieren los apelantes que con este punto abordado, consideran oportuno citar nuevamente a la destacada Dra. Maria Gracia Moráis quien estas mismas reflexiones de la Fase de Ejecución en este Sistema Especializado comento sobre el Principio de Legalidad lo siguiente: “…La normativa referente a la ejecución de las sanciones tiene su origen en el principio de legalidad expresado en el articulo 529 de la ley en estudio, cuando dice: Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta ley. En efecto, el Principio de la Legalidad de la Ejecución se enuncia del siguiente modo: La ejecución de las penas y de las medidas de seguridad no debe quedar al arbitrio de la autoridad judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos…”.
Para finalizar este punto el Ministerio Público cita a dos autoras consecuentes con la doctrina especializada en esta materia, la primera de ellas Dra. SARAI PEREZ AQUERRETA, que en su obra “El Plan Individual del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente”, resume en unas líneas la importancia del Plan Individual:”El plan individual es la vida y esencia misma de la ejecución de las sanciones y así debe entenderse no solo por los Jueces o Juezas, sino por todos los integrantes del sistema, empezando por el propio adolescente”.
Otro de los puntos que argumentan quienes apelan es la Falta de Motivación de la decisión que se recurre, considerando el Ministerio Público que la misma viola el Principio de Congruencia, motivo de nulidad absoluta de la decisión, considerando igualmente que la Jueza a quo no motiva a que se refiere con Medida de Privación de Libertad indeterminada en el tiempo, quedando esta afirmación en una especie de laguna para las partes, en especial para el Ministerio Público, cuando es bien sabido que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente con relación a la sanción de Privación de Libertad, establece en su artículo 628, Parágrafo Segundo y de manera taxativa la gama de delitos susceptibles de este tipo de medidas, y en su Parágrafo Primero nos indica la sub clasificación de tarea que hace el Legislador para aplicar el tiempo de cumplimiento de dicha sanción con relación a la edad del adolescente, ello bajo estrictos criterios de psicología evolutiva, donde para los adolescentes menores de catorce (14) años dicha medida no podrá ser menor de seis (06) meses ni mayor de dos (02) años, y para aquellos que al momento de la ocurrencia del hecho punible hayan cumplido catorce años o mas, la sanción de privación de libertad no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco (05) años, por lo que claramente se fijan los limites de dichas medidas.
Continua refiriendo la Vindicta Pública que bajo los limites indicados, el Joven Adulto fue condenado a cumplir dos años de privación de libertad, y en fecha 16-02-2011, en Audiencia Oral de Imposición de Sanción ante la recurrida, se estableció como fecha limite de cumplimiento de la medida el día 05/10/ 2012, por lo que no entiende la representación del Ministerio Público, a que se refiere la Jueza a quo con una privación perpetua, cuando a su vez el literal “e”,del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,establece como facultad del juez o de la Jueza de Ejecución “revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses …”. Considerando que si bien el Juzgador tiene dotado por la ley dicha facultad, de revisión no implica necesariamente sustitución, ya que el Juez o la Jueza debe verificar si los objetivos y metas previamente trazadas en el Plan Individual han sido cubiertas por el sancionado y cumplidos de forma satisfactoria y consistente en el tiempo, es decir, una repuesta positiva por parte del adolescente que de manera inequívoca o sin lugar a dudas pueda demostrarse que dichas metas cumplieron sus objetivos, no de forma temporal, sino permanente.
Expresan quienes apelan que la Jueza fundamenta su decisión para sustituir la Sanción de Privación de Libertad, en la incidencia del centro de internamiento como efecto negativo para el efectivo logro de los objetivos que persiguen las sanciones en este sistema, aunado a ello la Vindicta Pública considera que la recurrida violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ambas garantías de corte Constitucional prevista en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, tomando en cuenta, que no sólo debe garantizarse el acceso de los y las justiciables a la Administración de Justicia, sin la obligación de los Jueces o las Juezas de emitir los pronunciamientos en base a las alegaciones de las partes, pero que estas decisiones sean fundadas en derecho, las oscuridades o ambigüedades en este ámbito acarrean in motivación y por ende la nulidad absoluta de lo decidido.
Para reforzar sus argumentos, quienes recurren pasan a citar extracto de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1350, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 13/08/2008, igualmente refieren un extracto de la Sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 215, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 16/03/09, de igual modo citan extracto de decisión dictada por esta Corte Única de Apelaciones de fecha 09-11-2009, con ponencia de la Magistrada MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE, para luego concluir que en criterio de quienes apelan la decisión recurrida al proceder a sustituir la sanción originalmente impuesta, sin la elaboración del Plan Individual y sus correspondientes informes evolutivos viola lo dispuesto en los artículos 621,622,633 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y vulnera en consecuencia el elemento de progresividad inherente a la ejecución, al sustituir la medida impuesta antes de evaluar su cumplimiento a través del Plan Individual, y en razón de ello debe prosperar el Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Público.
PETITORIO: La Vindicta Pública solicita se declare la Nulidad Absoluta en apego a la Ley de la decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 18-10-2011.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
El abogado SIXTO R. BORGES S., actuando en su carácter de Defensor Privado del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto señalando lo siguiente:
Quien contesta refiere, que la Vindicta Pública ampara su apelación en los dispositivos de los artículos 172, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde en forma contradictoria argumenta que las decisiones emitidas por los Juzgados se clasifican en sentencia y en autos, realmente esto es cierto, pero ellos se fundamentan por la supuesta remisión expresa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, apelando del supuesto auto dictado por el Tribunal, considerando quien contesta que realmente estamos es frente a una revisión de medidas que no tiene apelación una vez dictada por el Tribunal. Considera la Defensa Privada que la Revisión periódica de las medidas coercitivas sean estas cautelares, sustitutivas o privativas de libertad, a la cual se encuentra obligado el juez, responde al criterio de la excepcionalidad que determina que esta solo se imponen cuando resultan efectivamente necesarias para la protección del proceso, pero que cuando esta necesidad cesa deben igualmente cesar las medidas, siendo este el caso que hoy nos ocupa, es por ello, que el Tribunal debe permanecer atento y revisar las circunstancias que dieron lugar a la medida, ya que si bien éstas debieron estar presentes para el momento en que la Jueza decidió imponerlas, no necesariamente se mantienen en el tiempo, siendo esto lo que el Despacho Fiscal pretende al argumentar que la condena en vez de decir sanción de mi defendido cesa en el 2012.
La Defensa Privada considera que este tipo de decisiones judiciales no son impugnables así lo establece de manera expresa la norma, ello en razón de que la obligación del juez de revisar periódicamente la medida y la facultad del imputado de solicitarlas subsisten, es permanente y consecuencialmente ni la decisión ni la medida adquieren carácter definitivo, por lo que la situación puede variar al cambiar las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la nueva medida, sin embargo no podemos pasar por alto, una eventual situación en la que a pesar de haber cesado o cambiado las circunstancias en base a las cuales se considero necesario la imposición de las medidas, y es el caso que el despacho fiscal se niegue a reconocer esa realidad como está pasando en estos momentos y consecuencialmente decide apelar a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de forma ilegal y solicite la privación o la cautelar en contra del imputado, siendo que esa decisión no puede ser apelada, podría ser perjudicado el imputado por la negativa expresa del recurso de apelación en contra de dicha decisión, la Defensa Privada refiere que esos casos, indudablemente la vía idónea para hacer cesar esa indebida decisión es el recurso de amparo en base a la violación al derecho fundamental de la libertad.
Quien contesta para reforzar sus argumentos cita Jurisprudencia de la Sala Constitucional, que se refiere precisamente a la no impunabilidad de la decisión que se dicta en virtud de la revisión periódica de las medidas coercitivas y su diferencia respecto a aquella decisión que niega poner en libertad al imputado debido al decaimiento de la medida por el transcurso del lapso legal de dos años.
Refiere la Defensa Privada que debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso en nuestro caso ya termino por admisión de hechos, el Juez deba simultáneamente decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.
Al respecto, la Defensa Privada observa que en nuestro ordenamiento rige el Principio de la Doble Instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al Juez Superior, sin embargo, en determinados casos, el Legislador, niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in comento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación.

PETITORIO: La Defensa Privada solicita se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Despacho Fiscal, por ser infundada y violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales y del Debido Proceso y RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión accionada dictada en Audiencia Oral de fecha 18-10-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), por la comisión del delito de VIOLACION, en calidad de autor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), mediante la cual se sustituyó la sanción de privación de libertad, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 ejusdem, impuesta al joven adulto antes nombrado, y ordena el egreso del mencionado joven adulto de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
NULIDAD EN INTERES DE LA LEY
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades dictadas por las Cortes de Apelaciones, ha observado que en el presente caso se ha violentado el Principio del Debido Proceso y por razones de Orden Público Constitucional debe esta Sala, declarar la nulidad absoluta de la decisión, dictada en fecha 18 de Octubre de 2011, y ampliada el día 20/10/2011 registrada bajo el Nº 349-11 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual revisó la medida impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) y sustituyó la sanción de Privación de Libertad, por la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
El Tribunal a quo celebró Audiencia Oral en fecha18-10-2011, en la cual procedió a la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, que le fuera impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), quien fue sancionado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, como autor en la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en dicha Audiencia se sustituyó la Sanción de Privación de Libertad, por las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, y ordenó el egreso del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
A este tenor esta alzada considera necesario citar, a los fines de reforzar nuestros argumentos, en relación a la motivación de las decisiones por parte del Juez o la Jueza, lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional, de Casación Penal y Civil, que han venido de manera reiterada, constante y pacifica estableciendo la doctrina jurisprudencial en relación a esta obligación del Juzgador de cumplir con la exigencia de motivar sus fallos, con el fin de evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que la exposición lógica y racional de los argumentos es el limite a la libre decisión del Juez o la Jueza.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en decisión Nº 1350, de fecha 13/08/2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en consonancia con estos criterios ha dicho:
“De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad (…)fundamentacion jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga .Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Juez y las razones que determinan la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito de derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitro judicial”.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 215, dictada en fecha 16/03/09, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO índico:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

Ahora bien, es pertinente recordar, que el Juez o la Jueza de Ejecución en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los adolescentes sancionados, se encuentra facultado para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas, y tal circunstancias se produce cuando el jurisdicente se encuentre plenamente convencido, previo examen objetivo de las actas procesales que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente, y ello sólo se logra observando el progreso del plan individual, que se ha elaborado a cada adolescente en particular, con la participación activa de éste, toda vez, que las sanciones son individualizadas, para cada caso en concreto.

Respecto al plan individual, la doctrina señala:
“…la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad” (MORAIS, María, “Segundas Jornadas de sobre la LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2001, p.p: 379).(Subrayado de la sala)

De igual modo en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el plan individual de la ejecución de la sanción de privación de libertad, en cuya elaboración debe participar el adolescente:
“…atiende al estudio de los factores y carencias que incidieron en la conducta y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas y lapso para cumplirlas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias. Es aquí y no en la determinación de la sanción, donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención…”. (Subrayado de la Sala)

Por otro lado, la Jurisprudencia Patria ha sostenido que para que proceda la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, el Juez o la Jueza debe ejercer control permanente, confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de éste, (resolución No. 042 del 19-09-2000 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes).

De lo anterior se colige, que el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe prestar atención a la evolución que presente la medida impuesta, debiendo verificar si efectivamente el plan individual aplicado al adolescente, hoy joven adulto, en cada caso en concreto, presenta resultados favorables para la reinserción del mismo en su grupo familiar y en su entorno social, en el sentido de desarrollar plenamente sus capacidades y de dotarles de herramientas idóneas para que puedan vivir adecuadamente en sociedad, lo cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente, a fin de establecer su proyecto de vida.

En este orden de ideas del análisis de las actuaciones se constata, tanto de la presente incidencia como de la revisión de la causa principal que:

1) En fecha 13-10-10, el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) fue declarado penalmente responsable, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como autor en la comisión del delito de Violación, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) y sancionado a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, (Folio 190 al 195 pieza N°1 del asunto principal)
2) En fecha 08-12-10, se ejecuta el fallo por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, indicando el cumplimiento de la sanción impuesta el día 05-10-2010, y fecha de culminación 05-10-2012, fijándose Audiencia de Computo para el día 10-01-2010, (folios 287 y 295 pieza uno del asunto principal).
3) En fecha 16-02-10, fue impuesto a los sancionados del Computo de la Sanción y se acuerda fijar Acto de Revisión de Medida, entre los cuales se ordenó el ingreso del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) a la Cárcel Nacional de Maracaibo, (folios 307 al 308 del asunto principal).
4) En fecha 12-08-11, se recibe comunicación de la Cárcel Nacional de Maracaibo No. 005652 de fecha 22-07-11, remitiendo Informe Evolutivo Psicológico y Social, (folio 68 al 71 pieza Nº 2 del asunto principal).
5) En fecha 18-10-11, se realizó Audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad, donde se sustituyó la referida sanción por la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso que aun falta por cumplir el cual culmina en fecha 05-10-2012, (Folios 46 al 59 del cuaderno de apelación)
Del análisis anterior esta Corte Superior, observa que la Jueza a quo sustituyo la Sanción de Privación de Libertad basándose únicamente en los Informes Psicológico y Social, inobservando la carencia del Plan Individual que debía realizársele al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), el cual debe señalar los factores y carencias que incidieron en la conducta de éste, estableciendo metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, lo que ha denominado la doctrina “El Plan de Vida del Sancionado”, todo lo cual es de obligatorio cumplimiento por imperio de la ley, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requisito sine qua non para realizar el correspondiente análisis y comparación de la conducta intramuros llevada hasta ese momento por el sancionado, lo que refleja una verdadera progresividad, y lo hace merecedor de una sustitución de medida menos gravosa.
Lo anterior lleva a este Tribunal Colegiado a determinar que la Jueza de Instancia incurrió en la violación de los literales “c” “d” y “e” del artículo 647 de la mencionada ley especial, en concordancia con los artículos 631 y 633 ejusdem, lo que evidentemente comporta la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
La Sala de Casación Penal en relación al Debido Proceso se ha pronunciado al referir:
“…el debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales de asegurar la correcta administración de justicia.”

Ante lo anterior, es preciso señalar que en el Sistema Penal Juvenil, se consagran en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las funciones atribuidas al Juez o a la Jueza de Ejecución, es así ,como en los literales “c”, “d” y “e” de la citada norma legal, se prevé: “c” “vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en la Ley,” ; “d” “velar porque no se vulneren los derechos del o la adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad. “ y “e” revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.” (Subrayado de la Sala )
Ha de destacarse que a tenor del contenido del artículo 647 de la mencionada Ley Especial, el Juez o la Jueza de Ejecución igualmente debe revisar las sanciones, estando facultado a modificarlas o sustituirlas, dependiendo si la sanción impuesta no cumple con el objetivo fijado o es contraria al proceso de desarrollo del o de la adolescente. Es así que, a los fines de la revisión de la medida debe analizarse la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en procura de que se cumpla con los objetivos trazados, confrontándose el objeto de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos.
En este contexto, tenemos que los artículos 631, 633 de la citada Ley Especial regulan los Derechos de los y las Adolescentes sometidos a la Medida de Privación de Libertad y el Plan Individual el cual prevé:

Artículo 631. Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de Libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos… (…) e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida…;

Y el artículo 633. Plan Individual “.La ejecución de las Medidas Privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas
El plan deberá estar listo a mas tardar un mes después del ingreso.”
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Como corolario de lo anterior, es menester para esta Alzada traer a colación lo preceptuado en el artículo 220 de la citada Ley Especial que establece las infracciones y sanciones en las que pudieran incurrir las instituciones por violación de Derechos y Garantías a los y las Adolescentes, y siendo que el Plan Individual es un mandato legal por imperio del artículo 633 ejusdem, el Juez y la Jueza de Ejecución deben garantizar que éste sea elaborado, una vez impuesto del computo de la sanción se ordena su ingreso a dicho centro de reclusión, así como la practica del plan individual para lo cual están llamados a velar y hacer cumplir la ley, tal y como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, mal pudo la jurisdicente revisar y Sustituir la Medida de Privación de Libertad sin contar con un Plan Individual que sirviera de marco de referencia para evaluar la progresividad del sancionado, plan que escapa a la discrecionalidad del Tribunal, o a la metodología de trabajo del Equipo Multidisciplinario del Centro de Reclusión, sino que, es un requisito impretermitible en el proceso de ejecución de la sanción en materia adolescencial, tal como lo prevé las disposiciones legales comentadas.
De lo antes expuesto y del análisis exhaustivo de las actas procesales se evidencia que la Jueza a quo en la dispositiva de la decisión recurrida resolvió lo siguiente:
” observado como ha sido el informe emanado del Departamento de Trabajo social de la cárcel Nacional de Maracaibo, área de PROCEMIEL (sic) y considerando que es el equipo, el ente capacitado para indicar cuales han sido los cambios conductuales en el sancionado desee (sic) el momento de su reclusión en el recinto penitenciario, ya que son los especialista y es por ello que se requiere de su concurso como equipo técnico, para evaluar los cambios conductuales, se observa que en el área psicológica el equipo técnico expresa: “Se puede notar que el joven muestra habilidad y esta apto para la reinserción social”. Lo cual indica que este personal especial ha determinado que la privación de libertad ha cumplido la finalidad para lo cual ha sido impuesta, suministra al sancionado la habilidad y destreza que lo lleven de manera positiva a reincorporarse a su medio social y familiar, igualmente se observa que goza de apoyo afectivo, laboral, económico y habitacional de su progenitor, quien asiste de manera responsable a las entrevista, lo que indica que tiene apoyo de su familia por lo que supera las carencias y limitaciones, debiendo tomar en cuenta que los cambios conductuales deben ser constantes en el tiempo y esta fase esta cubierta ya que en el informe en la parte social y familiar se observa que han participado de manera positiva en las actividades y tareas asignada en dicho centro, lo cual denota constancia en su proceso de cambio el cual no necesariamente se da a través de una medida de privación de libertad, indeterminada en el tiempo ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la ley marca, es decir, La Convención Interamericana de Los Derechos del Niño, establece que la privación de libertad es una medida excepcional y en caso de aplicarse es por el menor tiempo posible mas aun estando el adolescente en un centro de reclusión que le es adverso al logro de su reinserción familiar y social, es por estas razones que aun cuando lo manifestado por el Ministerio Público es en cuanto a un Plan Individual, es cierto que la forma no esta enmarcada en el Informe Evolutivo, pero si en cuanto a su contenido por que el Plan Individual es el abordaje de diferentes áreas, a los fines de establecer las metas y estrategias y el tiempo para alcanzar los objetivos, en la ley y el presente caso, dichas áreas fueron abordadas y todas ellas fueron positivas, en todo caso, no puede ser imputable al sancionado el hecho que el equipo técnico de la cárcel haga el plan, bajo parámetros establecido como lo hacen las casas de formación integral por cuanto en la cárcel muchas de ellos desconocen como elabora un reglamente y mas aun en Plan Individual, motivo por el cual es por lo que se acoge el pedimento de la defensa en cuanto a la sustitución de la privación de libertad por una sanción menos gravosa, negando el pedimento del Ministerio Público cuyas razones de hecho y de derecho serán ampliadas en auto por separado”.
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Así mismo se evidencia de las actas que la decisión up supra mencionada fue ampliada en fecha 20/10/2011 mediante decisión signada bajo el Nº 349-11 distinta a lo arriba pronunciado.
Sobre este mismo particular, esta Corte de Apelaciones, ha hecho pronunciamiento en decisión de fecha 09-11-2009, con ponencia de la Magistrada MINERVA GONZALEZ GOW LEE, mediante la cual ha indicado:
“Por otra parte debe observarse que en la Cárcel Nacional de Maracaibo se encuentra adscrito el servicio penitenciario, conformado por un personal multidisciplinario encargado de proveer asistencia integral a los reclusos, tales como asistencia educativa,medicaintegral,psiquiatrita,psicológica,odontologica,deportiva,cultural,religiosa,asitencia social a el y a su entorno familiar, para lograr un desarrollo gradualmente progresivo encaminado a fomentar en el recluso el respeto a si mismo, internalizando los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, tal como lo consagra el articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario que va de la mano con lo igualmente previsto en el articulo 629 ,636 y 637 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, quienes en trabajo conjunto deberán elaborar el Plan Individual en cumplimiento de lo ordenado en el articulo 633 ejusdem, plasmado en los informes evolutivos el desarrollo de ese plan de vida y los logros o deficiencias para la obtención de las metas que se hayan trazados .Dicho equipo constituye una unidad de carácter plural reuniendo una diversidad de profesionales idóneos ,conforme lo ordena la ley, en tanto han sido nombrados por el órgano competente para desarrollar su trabajo en ese Centro, por lo cual esta Corte considera desacertado ,además por no estar demostrado lo afirmado por el recurrente, respecto a que el equipo multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo no es especializado en jóvenes adultos…”

Ahora bien, esta alzada observa que la Jueza a quo, para dictar el respectivo pronunciamiento, se apoyó solamente en los resultados que refieren el Informe Psicológico y Social realizados por el Equipo Técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 22-07-10, determinando mediante las referidas actas, que en base al Principio de Progresividad el Joven Adulto había obtenido un avance “sostenible en el tiempo”, en el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, considerando cumplido el objetivo de la medida dictada, al mostrar un importante avance en el cumplimiento de las metas impuestas, reforzando tales argumentos sin la base del Plan Individual.
Cabe destacar, que el resultado de los Informes Psicológicos, elaborados por el Equipo Técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, amen de presentar un pronósticos favorables para la sustitución de la medida impuesta al joven sancionado, es deber del Juez o de la Jueza en Funciones de Ejecución compararlo con el Plan Individual o Integral, en el cual haya participado el adolescente, siendo el único medio para determinar si se han producido avances en los logros y metas alcanzadas, así como la sostenibilidad de la conducta en el tiempo, lo que en definitiva evita la reincidencia, situación que no entiende esta alzada al evidenciar los criterios explanados por la a quo cuando no existe el referido plan.
Tal omisión trajo como consecuencia, que fuere imposible concebir tales apreciaciones por parte de la Jueza de Instancia, pues no puede existir certeza de la evolución o progreso sostenido e irreversible que presenta el sancionado, en virtud de no existir Plan Individual como paramento de comparación, que determine un progreso incuestionable por parte del joven de autos, máxime para catalogarlo, como lo hizo la Jueza de Ejecución, de “sostenible en el tiempo”, considerando cumplido en consecuencia el objetivo de la medida dictada.
En este aspecto, esta Sala ratifica el criterio que viene sosteniendo en las diversas decisiones dictadas, en especial referencia a la sentencia Nº 3-04, dictada en fecha 20-04-04, causa Nº 1Aa-167-04 y la decisión Nº 021-07, de fecha 06-08-07, causa Nº 1Aa-281-07, donde se indicó:
“Esta Corte, en atención a los informes antes transcritos, y a las declaraciones rendidas por los especialistas tratantes en el caso, no puede concluir que ha habido CONSOLIDACION en la superación de las carencias detectadas en el adolescente … y que esa consolidación sea SOSTENIBLE E IRREVERSIBLE, lo cual va de la mano con la progresividad que debe arrojar el sucesivo cumplimiento de los mecanismos, a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del adolescente, significa ir encaminando al condenado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas a las más permisivas de acuerdo a los resultados de su tratamiento y de acuerdo a la conducta que observe…”. (Subrayado de la Sala)

Es de indicarse, que el Juez o la Jueza en esta fase de Ejecución de la medida debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultado o no, y en caso de dar resultado positivo, debe proceder a la modificación o sustitución de la medida impuesta, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, y en caso de que no sea así, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley, evidentemente a partir del plan individual o informe integral.
En el caso en estudio, la Jueza a quo debió, en primer lugar, verificar la existencia en actas del Plan Individual o Informe Integral del sancionado, antes de proceder a la revisión de la medida impuesta, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ordenó en el Acto de Imposición de Computo (folio 64 al 67), pero no dio seguimiento; y en segundo lugar, ante el incumplimiento del mandato legal y judicial, velar por su estricto cumplimento, establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 220 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Plan Individual es el único medio a través del cual el Juzgador podrá valorar las metas, estrategias cumplidas y las sucesivas metas que se tracen como parámetro para determinar la evolución que vaya presentando el joven sancionado durante el cumplimiento de su sanción, y constatar si hubo evolución o progresividad, con los posteriores Informes realizados por el Equipo Multidisciplinario que en este caso, como ya se dijo anteriormente se presentaron como Informe Social y Psicológico, para obtener una conclusión real, objetiva y razonada, que evidencie de manera indubitable el progreso sostenido y el efecto del control que sobre ella deba hacer permanentemente, confrontando la finalidad de la medida, con el plan Individual y los resultados parciales de éste, pudiendo sustituirla si ello fuera lo mas conveniente, y no proceder como lo hizo la Jueza a quo en la decisión aquí recurrida.
De manera pues, que evidenciado como ha sido que no consta en actas el Plan Individual, a criterio de esta Corte, el fallo accionado vulneró el elemento de progresividad inherente a la ejecución de la sanción, ya que sustituyó la medida impuesta antes de haberse podido evaluar el cumplimiento, de manera “sostenida e irreversible”, del Plan Individual aplicado al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial).
Así pues, a criterio de esta Corte, se determina que en el caso bajo análisis, la Jueza de Instancia vulnero el contenido de los literal “c” “d” y “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al valorar los Informes psico-sociales, sin la existencia de un Plan Individual previo, siendo su obligación jurisdiccional velar por la realización del mismo en un lapso no mayor de un mes por expresa disposición del artículo 633 de la citada Ley Especial, lo cual trastoca el debido proceso contenido en los artículos 49 Constitucional, en armonía con el 546 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la violación flagrante del derecho del adolescente de participar activamente en el Plan Individual, tal como lo dispone el artículo 631 de la referida Ley Especial. Por lo que considera esta alzada declarar con lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, esta Sala DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA EN INTERES DE LA LEY, de la decisión de fecha 18/10/2011, y ampliada en fecha 20/10/2011, registrada bajo el Nº 349-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual en Audiencia de Revisión de la Sanción impuesta al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), sustituyó la Sanción de Privación de Libertad, por la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso que aun le falta por cumplir de sanción, es decir hasta el día 05/10/2012, así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión de fecha 18/10/2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jueza a quo vulneró los artículos contenidos en los literal “c” “d” y “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 631 y 633 de la citada Ley Especial, retrotrayéndose el proceso al estado en que se exija con carácter de urgencia al Centro de Reclusión la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, para lo cual girará las instrucciones necesarias a objeto de lograr consten en actas el mismo, y así evaluar si la progresividad ha sido sostenida, y pueda verificar, si la sanción de privación de libertad, ha logrado los objetivos propuestos para proceder a la revisión de la misma. Por lo que, queda el adolescente sujeto a la medida que venia cumpliendo con anterioridad a la sustitución. Así se decide.
En virtud de la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 18-10-2011 y ampliada en fecha 20-10-11 en interés de la ley, esta sala considera inoficioso hacer pronunciamiento con relación de los demás puntos denunciados en dicho recurso.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA ALCALA, y por el ciudadano DANIEL ALVARADO, en su carácter de Físcala Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2011 y ampliada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA EN INTERES DE LA LEY, de la decisión dictada en fecha 18-10-2011, y ampliada en fecha 20/10/2011, mediante decisión signada bajo el Nº 349-11 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual en Audiencia de Revisión de la Sanción impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), sustituyó la Medida de Privación de Libertad, por la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso que aun le falta por cumplir de sanción, es decir hasta el día 05/10/2012, así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jueza a quo vulneró los artículos contenidos en los literal “c” “d” y “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 631 y 633 de la citada Ley Especial.
TERCERO: SE RETROTRAE el proceso al estado en que se exija con carácter de urgencia al Centro de Reclusión la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, al joven adulto sancionado (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), para lo cual se girarán las instrucciones necesarias a objeto que consten en actas, y evaluar si la progresividad ha sido sostenida, y concluyan que la sanción de privación de libertad, ha logrado los objetivos propuestos para proceder a la revisión de dicha sanción.
CUARTO: SE ORDENA que el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) permanezca sujeto a la medida que venia cumpliendo con anterioridad a la sustitución.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 171-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.


ASUNTO: VP02-R-2011-000881
HM/Jonan*.-