REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2011-000075
ASUNTO : VP02-X-2011-000075
DECISIÓN Nº 163-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.
Vista la recusación interpuesta en fecha 09 de Noviembre de 2011, por el ciudadano SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.615, obrando en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual va dirigida contra la Profesional del Derecho DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa distinguida por el Tribunal a quo bajo el Asunto N° VP11-D-2011-000154, seguida en contra de los mencionados adolescentes, a quienes el Ministerio Público les atribuye: al (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1o del Código Penal Venezolano vigente, en calidad de AUTOR y a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito de VIOLACIÓN en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1 del referido Código Sustantivo Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando en su escrito de recusación entre otras consideraciones, que la conducta de la Jueza recusada se traduce en abuso de funciones, así como el delito de libertad del trabajo, violación del libre tránsito por el territorio de la nación y finalmente en la comisión del delito de extorsión, interponiendo el escrito de recusación a fin de que se separe de inmediato del conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la Profesional del Derecho DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reglamenta:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 09 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, obrando en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso recusación en contra de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“En fecha ocho de noviembre del año dos mil once (02/11/2011), se encontraba fijada la audiencia preliminar para las 9:40am por el tribunal SEGUNDO de Control De (sic) Esta (sic) Circunscripción Judicial De (sic) Cabimas (sic) y no fue sino casi hasta las 3:00pm cuando realmente comenzó la audiencia preliminar, donde la fiscal del ministerio público, en principio, haciendo uso de palabra que le corresponde, hizo la acusación fiscal, terminando por ratificar, todas y cada una de las partes de su escrito acusatorio, argumentando por un lado, que no podía decir la hora ni el día que habían ocurrido los hechos por cuanto a la víctima en su propia declaración no lo recordaba, para concluir luego diciendo, sin aun haber tenido el derecho de palabra la defensa hecha (sic), valga la redundancia por los defensores privados, no estaba ajustada, haciendo oposición a la admisión de los medios probatorios ofertados por la defensa en tiempo útil, argumentando que únicamente uno de los testigos que la defensa promovía tenia conocimiento de los hechos.
Una vez que me seden (sic) la palabra como defensa técnica, luego de negar, rechazar todos los hechos y el derecho invocado por la representación fiscal, solicito, la no admisión de la acusación fiscal, por no cumplir con los requisitos de tiempo, lugar y modo, solicitando a viva voz a la Juez, que se dejara constancia de lo dicho por la propia representación fiscal, en lo referente a que desconocía el día, la hora, el mes y el año en que habían ocurrido los hechos, por cuanto a la victima lo había olvidado.
A eso de las 6:30pm ó 7:00pm sale la secretaria del despacho, Mercedes Fermín, y me entrega el acta levantada, de la audiencia preliminar, y antes de retirarse me dice: "Doctor, Lea bien el acta y haga la salvedades que correspondan hacer en caso de no estar conforme con el acta".
Sorpresa para mí cuando termino de leer el acta que me doy cuenta que han plasmado como ciertos (sic) hechos que no pasaron en la audiencia y omitieron o alterando (sic) los hechos que si ocurrieron en la audiencia, en perjuicio, de mis defendidos.
Así pues, omitió el hecho de que la fiscal del ministerio público, dijera que no podía decir la hora ni el día que habían ocurrido los hechos por cuanto a la víctima en su propia declaración no lo recordaba, omitiendo también cuando la defensa dijo, que no se admitía la acusación fiscal, por no reunir los requisitos de tiempo lugar y modo.
Agregando por otro lado hechos que no ocurrieron a favor del ministerio público, en tal sentido explicando lo que había pasado a la secretaria del despacho, le digo que no puedo firmar el acta, porque si lo hago perjudico la defensa de mis defendidos, por cuanto una vez más, se le está cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso y les indico inmediatamente a los representantes de los menores que en el acta existen errores técnicos y que hay que subsanarlos para luego firmar, antes de terminar de decir esto, la juez segundo de control, Abogada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, sale de su despacho velozmente, gritando por todo el pasillo: "Doctor Borges, lo estoy escuchando, y aquí no se hace nada de lo que usted diga, además usted no conoce este procedimiento en materia de menores, recuerde que yo soy Juez titular, que lo sepa todo el mundo, soy Juez titular, no cualquier Juez, así que usted me firma el acta", e inmediatamente giro (sic) instrucciones al alguacil de guardia, para que este por el radio, radiara a los demás alguaciles para que me rodearan, como para intimidarme de que me iba a mandar preso, cuando estos me rodearon, ella empezó a gritar sin control" usted no me va a echar esta vaina a mi, usted me ha dejado desgastada, usted no conoce este procedimiento", lo que pretendía era que yo alzara la voz o le faltara el respeto, para mandarme a detener, en vista de que no caí en sus tentaciones, haciendo caso omiso en sus defensas, se dirigió, ante los tres representantes de los menores quienes son, el Ciudadano (sic) ALl DE JESÚS LA CRUZ, la ciudadana HIMERDA JOSEFINA RAMOS y la ciudadana EFIGENIA RICARDA DÍAZ VILORIA y les dijo: "Ustedes me firman el acta, o no les dejo ver más nunca a sus hijos", y de (sic) inmediatamente giro instrucciones a uno de los alguaciles, diciendo: "Llévense a los muchachos al calabozo inmediatamente".
Como defensa le solicite que me devolviera mis credenciales al igual que la Doctora Rosario Borges, y se negó rotundamente en varias oportunidades a devolvérnosla, dijo: "No se las voy a devolver, porque tengo mucho que trabajar con ellas todavía", y entonces, los tres representantes de los acusados, que son mis defendidos les dijeron: "Ciudadana Juez devuélvanos nuestras cedulas de identidad porque somos de CAJA SECA y debemos irnos a estas altas horas de la noche en pasajero y hay muchas alcabalas por el camino", contestándole de igual forma: "No les voy a devolver nada", igualmente nos quedamos esperando afuera a ver si nos enviaba las documentaciones con algún alguacil, al rato, como a los veinte minutos, sale un alguacil y le preguntamos por nuestras documentaciones y es cuando este nos dice que la juez ya cerro el despacho y se fue, de inmediato, vimos que iba saliendo por la parte trasera del tribunal, hasta salir por el portón grande que queda al lado de la entrada principal, dejándonos sin documentación antes mencionada.
Actitud esta de la JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DIANORA EUNISES LARES CASTEJON que se traduce, en un abuso de sus funciones, según el artículo 184 del código penal venezolano, igualmente en el delito de impedimento al trabajo, o a la libertad del trabajo, según el artículo 191 del código penal venezolano, por cuanto nos está restringiendo o suprimiendo de alguna manera la libertad a nuestro trabajo como abogados, pues para cada ejercicio de nuestras funciones, nos piden nuestras credenciales, por un lado y por el otro, al retenerle las cédulas de identidad a los representantes de mis defendidos, incurre en la violación del libre tránsito por todo el territorio de la república bolivariana de Venezuela, poniéndolos en un riesgo inminente y muy probable de (sic) que suceda de (sic) que sean retenidos en alguna alcabala por falta de documentación y que los mismos sean privados de su libertad, de igual forma al decirles: "o me firman el acta o no les dejo ver más nunca a sus hijos" ha incurrido en el delito de extorción (sic) previsto y sancionado en el artículo 459 de nuestro código penal venezolano, así como en la violación del artículo 317 del código penal venezolano.
Por todos los razonamientos antes expuestos, son las razones por las cuales , (sic) VENGO A INTERPONER COMO EN EFECTO (sic) FORMALMENTE INTERPONGO ESCRITO DE RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA CIUDADANA JUEZ (sic) SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLSCENTE (sic) LA ABOGADA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON a fin de que la misma se separe de inmediato del conocimiento del presente asunto, a tenor de lo establecido en el articulo 85 y 86 en su numeral 8. (sic) Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal.”
III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana Profesional del Derecho DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó informe de recusación, conforme a lo establecido en el segundo aparte al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL
ASUNTO PENAL VP11 -D-2011 -000154.
En fecha 16-09-2011, fueron aprehendidos los adolescentes ÓSCAR DE
JESÚS QUINTANILLO RAMOS y YAHANDRY DE JESÚS LA CRUZ TORO por el Cuerpo Policial del Estado Zulia, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO 20 "MUNICIPIO SUCRE", efectuándose la presentación ante este Juzgado en Funciones de Control en base a las actuaciones practicadas por el organismo policial, en cumplimiento de la ORDEN DE APREHENSIÓN emitida en fecha 15-07-2011, por este Juzgado, siendo ésta solicitada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, toda vez que este órgano jurisdiccional fue notificado sobre el inicio de la investigación penal. En tal sentido en relación a la audiencia celebrada se emitió un pronunciamiento pormenorizado, en la cual vista la imputación formal el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374, Ordinal 1o del CÓDIGO PENAL, se decreta la MEDIDA CUATELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA a los mencionados adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fundamento en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su ingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 20-09-2011, se presenta voluntariamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), efectuándose la presentación ante este Juzgado en Funciones de Control en cumplimiento de la ORDEN DE APREHENSIÓN emitida en fecha 15-07-2011, por este Juzgado, siendo ésta solicitada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, toda vez que este órgano jurisdiccional fue notificado sobre el inicio de la investigación penal; es por lo que en esa misma fecha se emitió un pronunciamiento pormenorizado, en la cual vista la imputación formal el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374, Ordinal 1o del CÓDIGO PENAL, se decreta la MEDIDA CUATELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA al referido adolescente, con fundamento en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su ingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 20-09-2011, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, presenta por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIIMAS, ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, atendiendo la Medida Cautelar impuesta, la cual supone la presentación por el Despacho Fiscal de un acto conclusivo en forma perentoria previsto en el articulo 560 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que establece que en los casos de que se orden una detención preventiva el Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la orden judicial; y en sintonía con ello la Representación Fiscal consigna en esta fecha su acto conclusivo, una vez culminada la investigación presenta formal ACUSACIÓN contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como AUTOR en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374, Ordinal V del CÓDIGO PENAL y la del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado el articulo 374, ordinal 1°, del señalado CÓDIGO PENAL, en concordancia con el articulo 83, eiudesm, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 22-09-2011, atendiendo igualmente las pautas previstas en la Medida Cautelar impuestas, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, presenta por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIIMAS, ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL; y encuadra los hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado el articulo 374, ordinal V, del señalado CÓDIGO PENAL, en concordancia con el articulo 83, eiudesm, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 23-09-2011, oportunidad en la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR para el QUINTO DÍA HÁBIL siguiente al recibo de las respectivas notificaciones, correspondiendo su realización el día OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2001, A LAS DIEZ Y CUARENTA MINUTOS DE HORAS (sic) DE LA MAÑANA (10:40 a.m.)
En fecha 08-11-2011, siendo la UNA Y TREINTA MINUTOS DE HORAS (sic) DE LA TARDE (01:30 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en razón del traslado de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, y de la realización de los actos previamente fijados por los Juzgados que conforman esta Sección Adolescentes, se da inicio a la celebración del acto, y una vez escuchadas la exposiciones de la partes intervinientes, dicta la decisión en los siguientes términos:
"PRIMERO: Producto del análisis realizado en cuanto al contenido de las exposiciones formuladas en la audiencia celebrada, y como resultado del necesario estudio de los recaudos que conforman la presente causa, observa el Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dirigida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como AUTOR, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1o del Código Penal Venezolano vigente y a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1 del señalado Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem: ambos cometidos en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, este órgano jurisdiccional habiendo realizado el análisis correspondiente entre los hechos narrados y las normas legales invocadas, ACOGE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SEÑALADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS LOS REFERIDOS ADOLESCENTES, ordenándose su enjuiciamiento, por cuanto se considera que para que sea procedente un cambio en la calificación jurídica es necesario el contradictorio correspondiente en la fase de juicio. SEGUNDO: Con relación a las pruebas presentadas por el Ministerio Público para acreditar la existencia de los hechos objeto de la acusación presentada, tomando en cuenta la forma como fueron ofrecidas, a los fines de ser evacuadas en el juicio oral y así mismo las pruebas presentadas por parte de la Defensa privada, en la oportunidad establecida para ello, este Juzgado previo análisis de lo conducente admite las pruebas presentadas por el despacho fiscal por considerarlas con la licitud y legalidad correspondientes, considerando asimismo el Principio de Comunidad de las Pruebas invocado por la Defensa; TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal atinente a la imposición de la Prisión Preventiva con base en el artículo 581 de la Ley Especial que regula esta materia, argumentando la gravedad del delito, la posible sanción a imponer y el riesgo de evasión de los adolescentes respecto al proceso penal, así como los argumentos expuestos por la defensa, este órgano jurisdiccional, observando la entidad del delito que motiva la acusación, y como quiera que las circunstancias por las cuales fue decretada la detención preventiva en su oportunidad no han variado, siendo necesario resguardar y garantizar la comparencia de los adolescentes al juicio oral correspondiente, decreta la PRISIÓN PREVENTIVA con fundamento en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo permanecer interno los prenombrados adolescentes en la Casa de Formación Integral Sabaneta, ordenándose su reingreso a dicha entidad hasta la celebración del juicio oral respectivo, oficiándose en consecuencia; razón por la cual, se sustituye la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuyo fin sea cumplido, por la medida cautelar de Prisión Preventiva dispuesta en el artículo 581 ejusdem, y en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa de los adolescentes acusados en relación a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PRIVADO DE LOS ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de doce (12) años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Tucani Estado Mérida, nacido el 27-01-1.999, titular de La cédula de identidad N° V-26.551.050, hijo de los ciudadanos HIMERDA JOSEFINA RAMOS RAMOS, residenciado en el Sector Playa Grande, las rurales, calle Las Flores, casa sin numero, frente a la Cruz de la Misión, Municipio Sucre del Estado Zulla, teléfono 0426-9626926; (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Tucani Estado Mérida, nacido el 16-08-1.996, titular de La cédula de identidad N° V-24.342.814, hijo de los ciudadanos ALI DE JESÚS LA CRUZ y MARÍA ELVIRA TORO, residenciado en el Sector Playa Grande, las rurales, calle Las Flores,casa numero 6588, Municipio Sucre del Estado Zulla, teléfono 0275-2679004, (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Tucani Estado Mérida, nacido el 11-03-1.995. titular de La cédula de identidad N° V-24.342.801, hijo de los ciudadanos DOMINGO AVAL GUTIÉRREZ MORALES y EFIGENIA RICARDA DÍAZ VILORIA, residenciado en el Sector Playa Grande, las rurales, calle Las Flores, casa sin numero, Municipio Sucre del Estado Zulla, teléfonos 0416-1660744 Y 0275-9954290 y en consecuencia, se emplaza a los presentes, para que en plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presente asunto, concurran por ante el Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión Cabimas, a los fines legales pertinentes; ordenándose remitir el presente asunto al mismo, y en tal sentido se instruye a la Secretaria de este Juzgado para que se de cumplimiento a lo acordado de conformidad con lo pautado en el artículo 580 de la Ley especial que regula la materia. Se hace del conocimiento de los presentes que el Tribunal emitirá el auto de enjuiciamiento respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; QUINTO: Se ordena expedir copia de la presente acta, tanto a la defensa como al Ministerio Publico y en relación al pedimento de la defensa que le sean expedidas copias Certificadas, asunto se acuerda expedir las mismas una vez cumplidos los lapso de ley; así mismo se deja constancia que la audiencia se celebró con el debido cumplimiento de las formalidades de Ley, observándose y resguardándose los derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 542, 543 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando notificados los presentes de la decisión emitida. Siendo las tres (03) de la tarde (03:00 p.m.), se dio por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y estando conformes firman menos los defensores privados abogados SIXTO BORGES Y ROSARIO BORGES; así como los progenitores de los acusados, por orden expresa manifestada por los defensores ya que en cuanto a su decir el acta no contiene todo lo expuesto por este en la Audiencia.-, asimismo en cumplimiento de la pauta para la celebración de los actos" (cursiva, negrilla y subrayado nuestro)
Cabe destacar que este Juzgado tomo las previsiones pertinentes y mediante acta, en la cual se deja constancia expresa que tanto la DEFENSA PRIVADA como los PROGENITORES de los adolescentes acusados, SE NEGARON A SUSCRIBIR EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONTENTIVA DE UNA RELACIÓN SUSCINTA DE LO SUCEDIDO EN LA MISMA, manifestando desacuerdo verbal, ya que en cuanto a su decir en la acta de la audiencia celebrada no constaba textualmente su exposición e instaba de igual modo a los progenitores de sus defendidos a no suscribirla y a retirarse sin la debida autorización del Tribunal, destacando que no retiraron sus respectivos documentos de identidad, los cuales se resguardaron debidamente.
En fecha 08-11-2008, este Juzgado dada la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en esta misma fecha, realizada como consecuencia de la acusación presentada por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, Ordinal 1o del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83, eiusdem, con grado de participación de AUTOR y COOPEADOR INMEDIATO, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (niño), por parte de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, debidamente representado por la Defensa Privada. Ahora bien, escuchados como fueron por este Tribunal los argumentos de la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, atendiéndose igualmente a lo planteado por la Defensa de los mencionados adolescentes, y obrando conforme al artículo 579 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se dicta pronunciamiento en cuanto al ENJUICIAMIENTO ORAL Y PRIVADO en los términos que se indican a continuación:
"DECISIÓN: En base a las razones anteriormente expuestas, luego de haber decidido lo conducente en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente las ACUSACIONES presentada (sic) por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de doce (12) años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Tucani Estado Mérida, nacido el 27-01-1.999, titular de La cédula de identidad N° V-26.551.050, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residenciado en el Sector Playa Grande, las rurales, calle Las Flores, casa sin numero, frente a la Cruz de la Misión, Municipio Sucre del Estado Zulla, teléfono 0426-9626926; (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Tucani Estado Mérida, nacido el 16-08-1.996, titular de La cédula de identidad N° V-24.342.814, hijo de los ciudadanos ALI DE JESÚS LA CRUZ y MARÍA ELVIRA TORO, residenciado en el Sector Playa Grande, las rurales, calle Las Flores, casa numero 6588, Municipio Sucre del Estado Zulla, teléfono 0275-2679004, y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)AZ, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Tucani Estado Mérida, nacido el 11-03-1.995, titular de La cédula de identidad N° V-24.342.801, hijo de los ciudadanos DOMINGO AVAL GUTIÉRREZ MORALES y EFIGENÍA RICARDA DÍAZ VILORIA, residenciado en el Sector Playa Grande, las rurales, calle Las Flores, casa sin numero, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfonos 0416-1660744 Y 0275-9954290; actualmente recluidos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, Numeral 1° del CÓDIGO PENAL, imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en calidad de AUTOR: y a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS en atención al articulo 83 del CÓDIGO PENAL; por lo que se ACOGE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SEÑALADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS LOS REFERIDOS ADOLESCENTES. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las PRUEBAS ofrecidas tanto por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, como por la Defensa Privada, asimismo se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público la Defensa en mención por el Principio de Comunidad de la Prueba, por las razones explanadas en la motiva. TERCERO: Se IMPONE a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta la realización del juicio oral correspondiente; CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PRIVADO de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); antes identificados, y se emplaza a las partes actuantes, para que en plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión del presente asunto, concurran por ante el JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los fines legales pertinentes; QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto penal al referido Juzgado y se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 580 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CÚMPLASE."
En fecha 09-11-2008, se da entrada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS; escrito presentado por el ciudadano SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, arriba identificado, DEFENSA PRIVADA de los adolescente acusados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal VP11-D-2011-000154, mediante el cual el precitado ciudadano interpone RECUSACIÓN contra la Jueza Profesional que suscribe, al encontrarla incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose de tal manera con los trámites legales pertinentes.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
En (sic) ESCRITO DE RECUSACIÓN presentado por el ciudadano SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, arriba identificado, en fecha 09-11-2011 por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS; Y RECIBIDO POR ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL en fecha 10-11-2011; en el cual alega hechos presuntamente sucedidos posterior a la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 08-11-2011; EN LA QUE EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, DECRETA ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PRIVADO CONFORME AL ARTICULO 579 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; considerando esta Juzgadora en Funciones de Control que una vez concluida la fase intermedia en el presente proceso penal juvenil, es cuando el profesional del derecho que ejerce la DEFENSA de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifiesta que la conducta asumida por esta Juez Profesional, en el asunto penal signado con la siguiente nomenclatura VP11-D-2011-000154, esta subsumida, "... a su entender..." en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".
Ahora bien, dispone el artículo 93 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo siguiente:
(Omissis)
Del contenido de la norma transcrita se evidencia que la recusación fue interpuesta fuera del lapso legal para realizarla, es decir, que no se cumplió con el procedimiento establecido en el señalado articulo 93, aunado a ello, se puede verificar de las actuaciones cursantes en el asunto penal signado como VP11-D-2011-000154, ya se encuentra CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, con el pronunciamiento del ENJUICIAMIENTO ORAL Y PRIVADO, es por lo que en atención al articulo 580 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PRTOECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ordena remitir al JUZGADO DE JUICIO correspondiente las actuaciones contentivas de la referida causa.
Por lo tanto, estimando la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto penal, es decir, la FASE INTERMEDIA y siendo que el acto central de la misma lo constituye la AUDIENCIA PRELIMINAR el cual se llevo a efecto el día pautado para ello, vale decir, 08-11-2011, es por lo que el momento procesal correspondiente para plantear una incidencia de RECUSACIÓN en esta causa, lo es hasta un día hábil anterior al fijado para la realización de dicha AUDIENCIA, por lo que se observa que la recusación planteada por la Defensa, no cumple con el REQUISITO DE TEMPORANEIDAD, por haber sido interpuesta una día posterior a la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir, 09-11-2011, y siendo que en el proceso penal, los lapsos son preclusivos, para poder así establecer una necesaria ordenación del proceso, y atendiendo además que los lapsos procesales son de estricto orden público, estos no pueden ser vulnerados ya que constituirían una flagrante violación al principio constitucional del DEBIDO PROCESO.
Por lo tanto siendo el propósito de la recusación separar al Juez del conocimiento de la causa, resulta esta inoficiosa, en tal sentido no se puede pretender denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias, para subvertir el orden procesal y comprometer la recta administración de justicia; es por lo que solicita esta Juzgadora la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA, POR HABER SIDO PROPUESTA FUERA DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA
Alegada como ha sido por el profesional del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, ya identificado, la causal establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", considera esta Jueza, que la misma se encuentra entre las causales con argumentos subjetivos para tachar al Juez, pero que necesariamente deber ser indubitablemente probada.
En lo que respecta a la procedencia de la recusación propuesta en base a la causal invocada; se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante aportar suficiente elementos de hechos que creen en el animo del juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga que la causa "fundada en motivos graves", debe estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.
Al respecto, es menester afirmar que la recusación no es un mecanismo de impugnación, contra aquellas actuaciones que desfavorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues si la parte considera que contraria lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento jurídico prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones; en el caso que nos ocupa el recusante alega que concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CUAL SE PROCEDE AL DECRETO DEL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PRIVADO, y revisada el acta que arroja todo lo sucedido en la misma, el recusante en cuanto a su decir, manifiesta que no es congruente con los dichos expuestos en el acto oral, solicitando de manera impositiva que se incluyan supuestos alegatos que considera relevantes y de no realizarlo no la suscribiría, y al emplazar al Tribunal, este le manifiesta que en el acta se transcribe una relación sucinta de lo acontecido y que reúne los requisitos establecidos en los artículos 578 y 579 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, destacando quien suscribe que la postura asumida tanto de la defensa técnica como de los progenitores del acusado de no suscribir el acta (estos últimos nombrados, instados bajo la superioridad que implica el conocimiento de el profesional de derecho asignado para ejercer la defensa de sus hijos, de su confianza), hace concluir que los hechos planteados por el recusante en su respectivo escrito, no pueden catalogarse como una causa grave que afecta la imparcialidad de esta Juzgadora, más como se ha manifestado anteriormente los mismos presuntamente sucedieron posterior a la celebración del acto oral de la AUDIENCIA PRELIMINAR, no atacando con su negativa a firmar el acta, el pronunciamiento judicial emanado en Sala, mas por el contrario basa su pedimento en exigencias irrelevantes.
Al verificar esta Juzgadora, que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, resultando los mismos insuficientes y no demuestran que la conducta de quien suscribe el presente informe, sea contraria a la buena fé y al correcto ejercicio al que estamos obligados los operadores de justicia, siendo lo ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la recusación presentada por el abogado en ejercicio SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, dado que resulta a todas luces arbitraria, poco ética, incongruente y temeraria; y como consecuencia de ello solicita esta Juzgadora la imposición de multa de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 103 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL RECUSANTE EN EL ESCRITO
Visto los términos grotescos con los que el ciudadano SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, se dirige a esta servidora, como se verifica, al manifestar lo que a continuación se transcriben: "sale de su despacho velozmente, gritando por todo el pasillo (...), ella empezó a gritar sin control (...), usted no me va a echar esta vaina a mi, (...) en vista que no caí en sus tentaciones, (...) se dirigió ante los tres representante de los menores (...) y les dijo Ustedes me firman el acta, o no les dejo ver más nunca a sus hijos, (...), Como defensa le solicite que me devolviera mis credenciales (...) y se negó rotundamente, (...) y entonces los tres representantes de los acusados que son mis defendidos le dijeron: Ciudadana Juez devuélvanos nuestras cédulas de identidad por que somos de CAJA SECA y debemos irnos a estas altas horas de la noche en pasajero y hay muchas alcabalas por el camino", contestándole (...) no les voy a devolver nada, (...) vimos que iba saliendo por la parte trasera del tribunal, (...) dejándonos sin documentación antes mencionada"
Asimismo visto el agravio por parte del recusante, al imputarle los delitos de: 1o ABUSO DE SUS FUNCIONES, tipo penal subsumido por el recusante en el articulo 184 del CÓDIGO PENAL, 2o IMPEDIMENTO AL TRABAJO, encuadrado según el recusante en el articulo 191 del CÓDIGO PENAL, 3o VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL LIBRE TRANSITO POR EL TERRITORIO NACIONAL sin plasmar la normativa que lo fundamenta, 4o EXTORSIÓN previsto en el articulo 459 del CÓDIGO PENAL, considerando que la conducta asumida se verifica en la referida norma en mención, 5o FALSEDAD EN LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 317 del CÓDIGO PENAL; comprometiendo el decoro de la judicatura, ofendiendo de manera grave e injustificada a quien dirige este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, por lo resulta deber ineludible para esta operadora de justicia, solicitar a esa digna Corte de Apelaciones, en virtud del criterio sostenido por el Alto Tribunal, en cuanto a que se exhorta a los operadores del Sistema de Justicia, abogados y defensores, a abstenerse de utilizar en sus escritos términos ofensivos, se sirva tomar los correctivos de Ley ante la FSICALIA (sic) SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y ante el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE ESTA JURISDICCIÓN; por cuanto la condición jurídica que pueda ostentar dentro de un proceso, no le da derecho a tomarse la justicia por sus propias manos, quien sin fundamento alguno abusando de manera desproporcionada de los mecanismos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, atenían contra la dignidad e integridad moral de esta Juzgadora y que a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, son considerados como ofensas por razones de género, utilizando palabras que irrespetan primeramente mi condición de mujer, y en segundo lugar, coloque en tela de juicio la conducta y las decisiones tomadas por esta Servidora de Justicia, ya que sus argumentos a todas luces son ambiguos, carente de suficientes elementos que comprueben su dicho, por lo que debe declararse INADMISIBLE la solicitud de Recusación interpuesta en mi contra.
A todo evento niego los pretendidos hechos alegados por el ciudadano SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, arriba identificado, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que de forma ligera han pretendido imputarme, y en este sentido afirmo, de manera expresa y evidente que los jueces de la República tienen como función garantizar, los derechos constitucionales, procesales y legales que les corresponden, a todos los sujetos intervinientes, lo cual conforma el debido proceso, en consecuencia, el no transcribir textualmente los dichos de los intervinientes t en cuanto a su decir por el recusante en la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR realizado en fecha 08-11-2011 en la referida causa no conlleva, de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia, parcialidad.
En tal sentido, las consideraciones empleadas por el recusante en el escrito de recusación interpuesta, resulta a todas luces arbitraria, poco ética, incongruente y temeraria, por cuanto pretenden encuadrar en dicha causal una acto procesal realizado con diligencia, objetividad, probidad, equidad y bien común, y con la plena convicción ética del rol que nos corresponde desempeñar dentro de la sociedad como operadores de justicia.
Finalmente, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que en ningún momento he asumido conducta alguna que lesione o ponga en peligro derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso que nos ocupa, y en mi actuación puede observarse claramente que se ha garantizado el DEBIDO PROCESO en la presente causa, todo lo cual se encuentra plasmado en el contenido de las actas procesales plasmadas en este escrito, por lo que considero infundada la imputación que se me atribuye, al incumplir con los mas elementales requisitos de forma y de fondo, especialmente en lo que atañe a la carencia de fundamentación, por lo que solicito a la CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponde conocer de esta incidencia, DECLARE INADMISIBLE, y para el caso que esta digna Corte admita dicho pedimento; sea DECLARADA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, por los motivos expuestos.
Así mismo, hago del conocimiento de esa digna Corte que el Asunto Número VP11-D-2011-000154, con el cual se relaciona la presente incidencia, fue remitido en esta misma fecha, al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas de la Jueza Recusada).
IV. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizada como ha sido la incidencia mediante la cual el ciudadano SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.615, obrando en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso recusación en contra de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, e igualmente analizado el Informe de Recusación presentado por la Jueza recusada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, resulta necesario para quien suscribe, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador y la legisladora respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
El Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez o de la jueza y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 86 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces y a las juezas penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.
Por su parte el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador o Juzgadora, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)”.
De lo anterior se evidencia que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador y la legisladora han implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente o de la Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juez o de la Jueza se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo, del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:
“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.
De igual manera, es menester traer a colación sentencia de fecha 01 de agosto de 2007, cuyo Ponente es el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sala de Casación Penal, la cual refiere lo siguiente:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a si misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declaran con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas...”.
En virtud de lo anterior, el debido ejercicio de la función jurisdiccional exige que el Juez o la Jueza, en el ejercicio de su función de administrar justicia, sea transparente, diligente, prudente, probo o proba, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador o la juzgadora y las partes de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
Siendo el debido proceso el principio constitucional sobre el cual se ha diseñado el proceso penal y el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, la recusación sirve como medio para asegurar la eficacia del derecho a ser Juzgado o Juzgada por un juez o una jueza imparcial y su uso ha de ajustarse a las previsiones constitucionales, tales como el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de la autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o una Jueza, porque sospechan de su parcialidad, o porque consideren que no son imparciales, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza,“la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Ni otra finalidad, como lo ha señalado la jurisprudencia que “resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia” (Sala de Casación Penal, Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 25 de octubre de 2006, en la sentencia N° 433) Por lo cual, los jueces y las juezas sólo pueden ser recusados o recusadas, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Código Adjetivo Penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 92 y 93 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad del recusante, se evidencia en la incidencia de recusación, que la misma fue planteada por el ciudadano SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, abogado en ejercicio obrando en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 85. Puede recusar:
1. El Ministerio Público.
2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora.
3. La víctima.”
En atención a la norma antes transcrita, se considera que el ciudadano SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, se encuentra legítimamente facultado, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que el mismo es el Defensor Privado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto distinguido por el Tribunal a quo bajo el N° VP11-D-2011-000154, seguido en contra de los mencionados adolescentes, a quienes se les atribuye: al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1o del Código Penal Venezolano vigente, en calidad de AUTOR y a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito de VIOLACIÓN en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1 del referido Código Sustantivo Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto esta Alzada considera que el recusante se encuentra legitimado. Así se decide.
Con respecto a la oportunidad procesal en la que se plantea. Al revisar lo referido a la temporaneidad del recurso, debe observarse que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece el régimen de la inadmisibilidad en función del momento en el que se presente la recusación:
“Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negrillas de la Sala).
Observando al respecto esta Alzada que el ciudadano SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, obrando en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentó su recurso alegando la causal octava (8°) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que considera que el proceder de la Jueza de la instancia, en el acto de la Audiencia Oral Preliminar “se traduce, en un abuso de sus funciones, según el artículo 184 del código penal venezolano, igualmente en el delito de impedimento al trabajo, o a la libertad del trabajo, según el artículo 191 del código penal venezolano, por cuanto nos está restringiendo o suprimiendo de alguna manera la libertad a nuestro trabajo como abogados, pues para cada ejercicio de nuestras funciones, nos piden nuestras credenciales, por un lado y por el otro, al retenerle las cédulas de identidad a los representantes de mis defendidos, incurre en la violación del libre tránsito por todo el territorio de la república bolivariana de Venezuela, poniéndolos en un riesgo inminente y muy probable de (sic) que suceda de (sic) que sean retenidos en alguna alcabala por falta de documentación y que los mismos sean privados de su libertad, de igual forma al decirles: "o me firman el acta o no les dejo ver más nunca a sus hijos" ha incurrido en el delito de extorción (sic) previsto y sancionado en el artículo 459 de nuestro código penal venezolano, así como en la violación del artículo 317 del código penal venezolano.”. (sic)
Por lo cual procede ésta Alzada a verificar si la recusación es ejercida dentro de la oportunidad legal para ejercerla, recurriendo a estos efectos al artículo 93 de la ley adjetiva penal que dispone,
“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Negrillas de la Sala).
Deduciéndose del contenido de las actas del presente expediente que el abogado en ejercicio ciudadano SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, obrando en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó su escrito de recusación luego de haber sido celebrada la Audiencia Oral Preliminar, observando esta Sala que fue presentada de forma extemporánea. Es criterio de esta Sala de Alzada que partiendo del hecho que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su capacidad, pues, la capacidad de los órganos supone la disposición de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador o la Juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, las instituciones procesales de la recusación y de la inhibición, han sido concebidas como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez o la Jueza, al momento de dirimir las controversias puestas a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; por tanto, resulta evidente que sólo será en la debida oportunidad y mediante los objetivos debidamente comprobables, aunado a los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente o la Jurisdicente que se encuentren ciertamente afectado o afectada de parcialidad de la causa a la que ha sido llamado o llamada a conocer, por lo tanto resulta forzoso concluir para estas Juezas de Alzada, que sí la intención de la recusación es de suyo separar al Órgano Subjetivo del conocimiento de la causa, la presente incidencia se traduce en un ejercicio inoficioso, toda vez que al término de la referida audiencia oral y con vista a los pronunciamientos realizados, la causa penal pasará a la siguiente fase del proceso penal, esto es, la fase de juicio oral y privado, fase ésta que servirá para debatir en derecho los alegatos que ha bien tenga realizar la Defensa Técnica Privada y que en nada causan gravamen a los adolescentes hoy acusados. Por lo cual se evidencia que la presente incidencia de recusación fue interpuesta extemporáneamente. Así se Decide.
Con relación al fundamento Legal de la Incidencia. Una vez verificados los aspectos formales de la recusación planteada y a los fines de ejercer la labor pedagógica que posee este Tribunal de Alzada, es menester realizar un pronunciamiento sobre el fundamento en base al cual fue interpuesta la recusación, el abogado en ejercicio ciudadano SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, obrando en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes de autos, quien alega fundamentar en el numeral octavo (8°) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual se transcribe a continuación,
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(Omissis)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Ahora bien, no basta para que proceda una recusación –por los aspectos previamente señalados- con alegar que ésta se basa en una de las causales legalmente establecidas sino que los supuestos de hecho deben llenar los extremos de ley para que ésta pueda proceder. En este sentido, la doctrina ha señalado lo siguiente:
“La causal del numeral 8 de éste artículo es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en una fecha reciente. A estas cosas deben estar atentos los defensores en las audiencias de depuración de escabinos y respecto de los mismos jueces profesionales.”(Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadel Hermanos Editores, Sexta Edición, 2008, página 171)
Siendo que la referida causal, amplió los supuestos tradicionales que la legislación consideraba capaces de incidir en la competencia subjetiva para conocer, al incluir la posibilidad que la recusación se platee por cualquier otra causa distinta a las contenidas en el artículo 86, con la exigencia de la alegación y de la demostración de un “motivo grave” del cual pueda deducirse que la imparcialidad del Juez o de la Jueza se encuentra afectada al momento de decidir. Por lo cual, es menester que aquel o aquella que la invoque demuestre la ocurrencia de un hecho concreto, la gravedad del mismo y la manera en que este pueda afectar la manera de actuar y de juzgar del Juez o de la Jueza.
Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo, como se observa del contenido de la Sentencia N° 19 adoptada el 26 de junio del 2002 por la Sala Plena, que expresó:
“…En lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.”
De lo que se desprende que es necesario sustentar de manera convincente la existencia de un hecho, su gravedad y su capacidad de afectar la capacidad subjetiva del Juez o de la Jueza para conocer de la causa. En tal sentido, visto que en la presente incidencia de recusación, cuya finalidad, es evidenciar la competencia, imparcialidad y objetividad del Juzgador o de la Juzgadora, para la dirección del proceso puesto a su conocimiento, estiman quienes aquí deciden que el caso sujeto a consideración, resulta infundado, puesto que el recusante se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañen a su fuero interno y que en definitiva revelan un estado de indisposición generado en contra de la Jueza recusada, a consecuencia de una serie de presuntas eventualidades que como anteriormente se expuso, no resultan probadas bajo ningún respecto, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente la causal contenida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta probatoria de los mismos.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian es un estado de animadversión del recusante para con la Jueza recusada, carentes de pruebas que sustente tales alegatos.
Ante la falta de pruebas de lo alegado por el recusante en su solicitud, capaz de resquebrajar la conducta objetiva de la Jueza Profesional recusada, es menester para esta Sala, hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención del recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia.
Las circunstancias que se ventilaron en la presente causa, están originadas en la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, donde manifiesta el propio recusante que por estar en desacuerdo con lo plasmado en el acta en esa fecha, se negó a firmar la misma así como sus defendidos y los progenitores y las progenitoras de éstos. Es el caso, que en fecha 08 de noviembre de 2011, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar con motivo de las Acusaciones que interpusiera la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público en contra de los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1o del Código Penal Venezolano vigente en calidad de AUTOR y en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1 del referido Código Sustantivo Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, ambos cometidos en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A este tenor, la Jueza de Instancia decide en la misma fecha admitir totalmente las ACUSACIONES presentadas por la referida Fiscalía del Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), recluidos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, por la comisión de los delitos ut supra señalados con el grado de participación referida; admitir todas y cada una de las PRUEBAS ofrecidas tanto por la Vindicta Pública como por la Defensa Privada, acordando igualmente el Principio de Comunidad de la Prueba; e imponiendo a los adolescentes la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta la realización del juicio oral correspondiente; ordenando así el enjuiciamiento de éstos.
A tal efecto, en cuanto a la afirmación de la recusada entre otras consideraciones, respecto al carácter incongruente y temeraria de la incidencia interpuesta en la causa sometida a su conocimiento; las Juezas Profesionales que integran este Tribunal Colegiado, consideran procedente estimar que, conforme al criterio doctrinario del autor José Monteiro Da Rocha, quien citando al Maestro Borjas, establece en su obra “La recusación y la inhibición en el procedimiento civil”, Pág. 94, que existe una causal criminosa, “cuando el motivo en que se funda y las circunstancias especiales que lo determinen constituyan un ultraje, una injuria o una difamación contra el funcionario recusado”. Por lo que, conforme a la referida doctrina el comportamiento adoptado por el profesional del derecho ciudadano SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, no se subsume en ninguna de las circunstancias antes señaladas, es decir, no constituye un ultraje, una injuria ni mucho menos una difamación. Así se decide.
Visto lo anterior, y en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA en fecha 09/11/2011 por el abogado en ejercicio, ciudadano SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, obrando en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la Profesional del Derecho DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, POR CONSIDERARLA EXTEMPORÁNEA E INFUNDADA, por los motivos señalados en la presente decisión; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CONSIDERARLA EXTEMPORÁNEA E INFUNDADA LA RECUSACIÓN INTERPUESTA, en fecha 09/11/2011 por el abogado en ejercicio ciudadano SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, obrando en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la Profesional del Derecho DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa distinguida por el Tribunal a quo bajo el Asunto N° VP11-D-2011-000154, seguida en contra de los mencionados adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNANDEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 163-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
ASUNTO: VP02-X-2011-000075
LBS/nge