REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002156
ASUNTO : VP02-R-2011-000880
DECISIÓN: N° 159-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada YUNEIRA MONTIEL ANCIANI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.180, actuando como Defensora Privada del ciudadano WILLIAN JOSÉ FAYS NAZARIEGO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, NEGÓ LA ENTREGA DEL ARMA incautada al momento de la aprehensión del hoy acusado, declarando SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica Privada y CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en la causa N° VP11-S-2011-002156 seguida al acusado WILLIAN JOSÉ FAYS NAZARIEGO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANNELIN JOSEFINA SANCHEZ PEÑA.
Recibida la causa en fecha 24 de Noviembre de 2011 por la Sala Distribuidora del Departamento del Alguacilazgo, en virtud del Sistema Iuris, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;
En atención a lo señalado ut supra, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada YUNEIRA MONTIEL ANCIANI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.180, actuando como defensora privada del ciudadano WILLIAN JOSÉ FAYS NAZARIEGO, ya que de las actas se evidencia que ha sido su abogada de confianza durante el proceso, razón por la cual quienes aquí deciden observan que la abogada accionante se encuentra debidamente legitimada, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al quinto (05) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, ya que el fallo apelado fue dictado en la Audiencia Oral Preliminar el día 17 de Octubre de 2011 y motivado mediante Resolución N° 2034-2011 de la misma fecha, (folios 127 al 136 del cuaderno anexo de copias certificadas de la causa) , interponiendo la Defensa Privada el presente recurso en fecha 25 de Octubre de 2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 04 del Cuaderno de Apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (10 del Cuaderno de Apelación) de lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que la Abogada accionante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursivo transcurrieron cinco (05) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, la misma sobreviene de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Octubre de 2011 y se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal, los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas aplicables al presente caso, toda vez que, el juez a quo NEGÓ LA ENTREGA DEL ARMA incautada al momento de la aprehensión del hoy acusado WILLIAN JOSÉ FAYS NAZARIEGO, declarando SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica Privada y CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, circunstancia esta que a juicio de la defensa, vulnera el derecho de propiedad de su defendido en la tenencia del arma de fuego.
d) En la presente causa fueron promovidas por la defensa privada, las actuaciones originales del Asunto N° VP02-S-2011-002156 como prueba documental, por ser útiles, necesarias y pertinentes. En fecha 10/11/2011 esta Alzada recibió por parte de la Instancia copias certificadas de la Causa y al observar la Sala, error en la foliatura en las mismas, ordenó oficiar al Tribunal a los fines de que remitiera la causa original a effectum videndi, recibiendo la referida causa en fecha 24/11/2011.
Por lo que se verifica entonces, a criterio de esta Alzada, que los alegatos argüidos por la accionante para recurrir en apelación, se encuentran fundamentados en los supuestos de ley, cumpliendo entonces con la objetividad que es exigida para recurrir en el diseño procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en el procedimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) Esta Alzada deja constancia que no hubo contestación a la apelación por parte del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YUNEIRA MONTIEL ANCIANI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.180, actuando como defensora privada del ciudadano WILLIAN JOSÉ FAYS NAZARIEGO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO. ADMISIBLE: el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada YUNEIRA MONTIEL ANCIANI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.180, actuando como defensora privada del ciudadano WILLIAN JOSÉ FAYS NAZARIEGO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, NEGÓ LA ENTREGA DEL ARMA incautada al momento de la aprehensión del hoy acusado, declarando SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica Privada y CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en la causa N° VP11-S-2011-002156. SEGUNDO. ADMISIBLE: la prueba ofrecida por la Defensa Privada; referida a las actas originales que conforman la presente causa penal N° VP02-S-2011-002156.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente y se prescinden de la celebración de la audiencia oral, toda vez que la prueba promovida por la Defensa Privada constituye una prueba documental.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 159-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.