REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000879
ASUNTO : VM01-X-2011-000004
DECISION N° 162-11
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LEANI BELLERA SANCHEZ.
Vista el acta de inhibición, planteada en fecha 28-11-11, por la DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Corte Superior de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa VP02-R-2011-000879, seguida en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO URRIBARRI, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
La presente inhibición ha sido planteada por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.
En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha lunes veintiocho (28) de noviembre de 2011, mediante acta de inhibición, la DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, se apartó del conocimiento de la causa VP02-R-2011-000879, seguida en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO URRIBARRI, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad con lo establecido con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
“…Yo, HIZALLANA MARIN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.060.341 e inscrito en el inpre- abogado bajo el Nº 24.327, actuando en mi carácter de Jueza Profesional titular de instancia de la sección de adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, y actualmente asumiendo las funciones como Jueza Suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ME INHIBO y separo del conocimiento del presente asunto penal, signado con el N° VP02-R-2011-000879, seguido al ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO URRIBARRI, por la presunta comisión del delito de ABUXO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA Y CONTINUADA en calidad de autor, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal , cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que de la revisión del contenido de las actas que integran la causa, se observa la actuación de la ciudadana abogada YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL, quien tiene la legitimación ad-causem como Fiscala Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público asistiendo a la victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto compartí profesionalmente la noble función del ejercicio del derecho en varias áreas por un periodo de ocho (08) años (1990-1998) como abogado con la abog Yelixa Duran Montiel, generándose con ella un fuerte lazo de amistad desde hace aproximadamente catorce (14) años, así mismo dicho lazo de amistad manifiesta que me une aun más, al ser madrina de unas de sus hijas, circunstancia ésta, que hace que me encuentre incursa en una de las causales de inhibición previstas en nuestra ley adjetiva Penal. Toda vez que, con la ciudadana abogada Yelixa Josefina Duran Montiel con quien me une una relación de amistad, respeto y afecto , por lo que debo apartarme del conocimiento de la causa en aras de garantizar la efectividad de las decisiones que deberán tomarse, y a objeto de no afectar la imparcialidad de las mismas, por todo lo antes expuesto me INHIBO, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 4° del articulo 86 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, referidos a las causales de Inhibición y Reacusación y al carácter obligatorio de la Inhibición.
Articulo 86: "Los Jueces Profesionales...pueden ser recusados por las causales siguientes: ordinal 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Articulo 87: 'Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse...". En consecuencia en aras de garantizar una justicia transparente, en donde no existan dudas de mi actuación jurisdiccional como órgano subjetivo, lo procedente en derecho sobre la base de la total rectitud y objetiva administración de justicia y del principio de imparcialidad que debe tener todo Juez o Jueza en las causas sometidas a su conocimiento, lo ajustado a derecho es separarme e Inhibirme del presente asunto penal y se constituya la Sala con la designación de un juez o jueza distinta de quien suscribe la presente acta de Inhibición. En Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2011…”
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que la Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, señaló en el acta de inhibición respectiva que, le une lazos de amistad desde hace 14 años con la ciudadana YELIXA JOSEFINS DURAN MONTIEL, con quien laboro durante ocho años y además de ello, expreso ser madrina de una de sus hijas, en el asunto penal Nº VP02-R-2011-000879, seguido al ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO URRIBARRI, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad con lo establecido con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, el cual preceptúa lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las parte amistad o enemistad manifiesta; (Omissis).”.
De la citada norma legal, se desprende que un Juez o jueza penal sosteniendo amistad con una de las partes en el proceso, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o Jueza en decidir, las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso bajo estudio, este Tribunal de Alzada evidencia tal y como lo señala la Jueza Profesional en su acta de inhibición presentada en fecha (28) de noviembre del presente año, que por sostener lasos de amistad con la ciudadana YELIXA JOSEFINS DURAN MONTIEL quien es Fiscala Encargada Trigésima Tercera Especializada del Ministerio Público, en el asunto Nº VP02-R-2011-000879, seguido al ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO URRIBARRI por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad con lo establecido con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), amistad ésta que, según lo indica la Jueza profesional Dr. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, se ha mantenido aproximadamente durante 14 años y quien es madrina de una de sus hijas, aunado a ello laboraron por un periodo de ocho (08) años, lo cual, hace que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición previstas en nuestra ley adjetiva Penal, en aras de garantizar una justicia transparente, en donde no exista duda de su actuación jurisdiccional como órgano subjetivo.
Ciertamente de tal manifestación formulada por la jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales que permiten al apartamiento del Juez o Jueza del proceso que ha sido sometido, a su conocimiento, siendo tales circunstancias de amistad y familiaridad, razones que han creado lazos fraternales suficientes para impedirle a la jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien decide considera, que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición producida por la DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que considera quien aquí decide, que en el presente asunto lo procedente es declarar Con Lugar la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° VP02-R-2011-000879, seguida en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO BRACHO URRIBARRI, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad con lo establecido con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Regístrese, diarícese, notifíquese publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 162-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.