República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2023-11-129
SOLICITANTE: La ciudadana IVONNE CAROLINA JIMENEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 17.940.658, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Los profesionales del derecho DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ y NANCY CHÁVEZ JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 135.924 y 26.246, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la Regulación de Competencia planteada en la solicitud de INTERDICCIÓN, promovida por la ciudadana IVONNE CAROLINA JIMENEZ FUENMAYOR.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana IVONNE CAROLINA JIMENEZ FUENMAYOR, debidamente asistida de abogado, quien manifestó que: “… (-es-) hija legítima de la Ciudadana YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.726.328 y de igual domicilio (…). …” También alegó que: “… (-su-) madre, ha venido sufriendo desde hace aproximadamente Veinte (20) años manifestaciones conductuales anormales, lo que ha dado como resultado que en la actualidad permanece en la Unidad Psiquiátrica de Occidente en la Ciudad de Maracaibo, (…), tal como se evidencia de los diversos informes médicos que (-consigna-) marcados con la Letra “B” “C” y “D”; ,,,”. Solicitando la INTERDICCIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano.
Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada el 14 de junio de 2011, admitiéndolo en cuanto ha lugar en derecho y, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el proceso respectivo, acordando una averiguación sumaria sobre los hechos imputados. Así como también la notificación a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 27 de junio de 2011, la ciudadana IVONNE CAROLINA JIMENEZ FUENMAYOR, otorgó Poder especial apud acta, a los abogados en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ y NANCY CHAVEZ JIMENEZ.
Ahora bien, cumplida como han sido las formalidades establecidas por la Ley en la presente solicitud, el Tribunal de la fase sumaria, según auto de fecha 26 de septiembre de 2011, ordenó remitir las actas integradoras del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dictar sentencia o lo que a bien tenga.
Seguidamente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, dictó y publicó sentencia el 04 de octubre de 2011, declarándose INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de INTERDICCION, (…). Solicitando la Regulación de Competencia por ante este Superior Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, esta alzada le dio entrada a la regulación impetrada, en fecha 30 de noviembre de 2011. Disponiendo a tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del presente asunto, siendo hoy el sexto (6to) día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia,...”. En ese sentido, atendiendo la norma citada, este órgano jurisdiccional Superior al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial de estado Zulia, le corresponde conocer la regulación. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.- Motivos de la sentencia objeto de la solicitud de regulación de competencia:
Se fundamenta, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en los siguientes argumentos:
“…el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite la presente causa dando fiel cumplimiento a lo decido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no obstante visto lo alegado por la misma parte solicitante, ciudadana IVONNE CAROLINA JIMENEZ FUENMAYOR, expuso que la entredicha YENNU DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, se encuentra recluida en la Unidad Siquiátrica de Occidente ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, razón por lo cual considera este Órgano Subjetivo del Tribunal, que la competencia que nos ocupa no puede quedar en manos del particular, en este caso el demandante, y despojar al Tribunal Natural de la jurisdicción de conocimiento. Así las cosas, una vez más se puntualiza que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en consecuencia, por los razonamientos esbozados, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo con los subsiguientes actos procesales es un Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo,…”.
2.- Fundamentos del fallo del recurso de Regulación de Competencia:
A los efectos de resolver el asunto sometido en recurso de regulación de competencia ante esta Superior Instancia, se observa del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
En este sentido, es preciso conocer lo que al respecto prevé el Código Civil, en su artículo 27, que textualmente expresa:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”.
Se infiere de los artículos anteriores que la competencia puede derogarse por acuerdo entre las partes, salvo los casos en que debe intervenir el Ministerio Público. Asimismo, el domicilio de una persona se encuentra en el lugar donde tenga el asiento principal de sus negocios e intereses, quedando descartado de la referida noción aquellos otros lugares en los cuales, por circunstancias coyunturales o excepcionales, pueda alguien hallarse.
El caso bajo estudio, debido que la solicitante de la interdicción señala como domicilio de la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, la ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia. El referido domicilio debe ser considerado a los efectos de la fijación de la competencia territorial. Pues, por el hecho circunstanciar de encontrarse la antes mencionada YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, recluida en la Unidad Psiquiatrita de Occidente, ubicada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, no por ello se puede aseverar que esa ciudad es el lugar de sus negocios e intereses.
Asimismo, como elementos presuntivos que la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, tiene por domicilio la ciudad de Cabimas, debe atenderse lo apreciado en autos según la cual, la antes mencionada ciudadana fue atendida en el Hospital IV DE CABIMAS “DR. ADOLFO D´EMPAIRE”. Así como lo que se desprende, en términos igualmente presuntivos, del informe médico expedido por el Dr. Hugo Beuses Salcedo (folio 9 y 10), donde se señala que dicha ciudadana es “…Residente en Cabimas,…”.
Ahora bien, el hecho que circunstancialmente la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, identificada en actas, se encuentre recluida en la Unidad Psiquiatrita de Occidente, ubicada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, no es fundamento para que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declare incompetente para conocer del presente asunto.
En consecuencia, resulta irrefutable para quien decide, atendiendo lo dispuesto en los artículos 27 del Código Civil, en concordancia con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal a quien corresponde conocer la solicitud incoada, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
• Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
• No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2023-11-129, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.
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