República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas, actuando como
Tribunal Constitucional de Primera Instancia.
Exp. No. 2019-11-125
PRESUNTO AGRAVIADO: La Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el No. 45, Tomo 24-A, con domicilio social en la ciudad de Caracas.
.
PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2007, anotado bajo el No. 16, Tomo: 1ero., Protocolo: Primero
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Los profesionales del derecho RICARDO VARGAS RODRIGUEZ, TIRZO CARRUYO, GILBERTO ALAÑA, SOLADRYNA SIERRA, ALEXSALY DE LOS ANGELES SALAVERRIA MEJIAS y HECTOR JESÚS RODRIGUEZ BALLADARES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 42182, 25.487, 115.101, 83266, 109.045 y 109.003, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Los profesionales del derecho NOEMI FERRER CARIDAD, MERCEDES CARIDAD PRIETO, HERNAN CARVAJAL MORALES y JAIRO DELGADO PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.925, 33.727, 15.010 y 25.310, respectivamente
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió el profesional del derecho GILBERTO ALAÑA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C. A., ya identificada, e interpuso ACCION DE AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL en contra de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que se le reconozca la lesión del derecho al Juez Natural, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Garantía del Debido Proceso, infringidos en el referido fallo. Ordenándose la restitución de la situación jurídica lesionada, la anulando por inconstitucional la sentencia antes señalada y suspendiendo las medidas de embargo decretadas contra su representada. Asimismo, solicitó medida cautelar en virtud de los daños inminentes que pueden ocasionarse en los derechos de su representada, suspendiendo “…la medida de embargo contendida en la sentencia inconstitucional de fecha 22 de noviembre de 2001,…”.
A dicha solicitud, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional le dio entrada en fecha 21 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y, según decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, la admitió ordenando la notificación de las partes. Decretando a su vez la medida cautelar solicitada.
Notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente proceso y el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 05 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública. Declarando este Tribunal, luego de las exposiciones de las partes intervinientes y de la representación del Ministerio Público, CON LUGAR la tutela protectiva incoada. Ratificándose al mismo tiempo la medida decretada en la oportunidad de la respectiva admisión. Asimismo este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, se reservó un lapso de cinco (5) días para la publicación del presente extenso, en el cual se esgrimen los razonamientos de hecho y de derecho que soportan el dispositivo dictado en audiencia, así como los argumentos por los cuales el Juez se separa de lo expresado por el representante del Ministerio Público.
Con estos antecedentes, este Tribunal procede a dictar su fallo, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la tutela constitucional incoada:
Expone la parte quejosa en su escrito de solicitud de amparo, lo siguiente:
“… En fecha 30 de junio de 2011, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2007, anotado bajo el No. 16, Tomo: 1ro., Protocolo: Primero. Demandó a mi representada por concepto del cobro de capital e intereses moratorios que devienen de un supuesto contrato de servicio en el cual fueron expedidas unas facturas o títulos de disposición presuntamente aceptadas de manera debida por la antes identificada sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A.
Se alega en el libelo de demanda lo siguiente:
“Consta que mi representada desde el año 2010, ha venido prestando mediante ordenes de servicios diversos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A.,….,
Con ocasión a la ejecución de un contrato denominado CONTRATO DE SERVICIO DE BARCAZA FIJA, signado con el Nro. D04710123, el cual ha venido ejecutando la empresa INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A. para PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA), filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, SA, en calidad de subarrendatario, suministrando al referido contrato: El equipo constituido por una BARCAZA denominada: COSME I, la labor a través del suministro de la tripulación requerida para las operaciones, …”
Como puede apreciarse ciudadano Juez, a tenor del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la antes descrita pretensión se subsume en el ámbito de aplicación de la jurisdicción marítima. Prescribe el antes citado artículo 112 de la Ley Orgánica de espacios Acuáticos e Insulares, lo siguiente:
“Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer:
1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte mutlimodal con ocasión del comercio marítimo.
18. De cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.”
Sin embargo, en violación al derecho del Juez Natural establecido en el ordinal 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2011, la jueza María Cristina Morales, órgano subjetivo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, dio por admitida la demanda. Emplazando en dicho Auto de Admisión a mi representada, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA CORASPE, titular de la Cédula de Identidad No. 10.831-928 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, además de incoar la antes descrita temeraria pretensión contra mi mandante, conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora de la acción de origen solicita que se decreten medidas de embargo preventivo sobre bienes propiedad de mi representada, lo que fue ratificado según escrito de fecha 21 de julio de 2011. es así como la Jueza de Primera Instancia que denuncio a través del presente amparo como infractora de derechos constitucionales, concretamente el derecho fundamental al Juez Natural, y por ende, a la garantía del debido proceso, no sólo decreta en fecha 22 de septiembre de 2011 las medida cautelar solicitada, sino que previamente, proveyendo defensas al peticionante del embargo, dicta en fecha 26 de julio de 2011, un auto en el cual se indica:
“Ahora bien, se observa de actas que la parte solicitante de la medida preventiva, no acompaña ningún instrumento o documento de prueba que arrojen indicios suficientes para demostrar tales requisitos, en este caso específico, el periculum in mora; por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de Ley exigidos, insta a la parte solicitante de la medida en cuestión, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver lo solicitado. Así se establece.-“ (Las letras en negrillas de esta solicitud)
Como se evidencia, el artículo 601 de la Ley Procesal Civil hace especial referencia a que el juez puede por vía de un auto se saneamiento instar al solicitante de la medida en promover elementos que configuren de manera más adecuada la prueba insuficiente presentada para fundamentar su petición cautelar. En ningún caso, se puede recurrir al contenido de la norma citada en los supuestos en que no se haya promovido prueba alguna, como expresamente reconoce la jueza que se denuncia en su auto de fecha 26 de julio de 2011. Situación que constituye una violación a la transparencia inherente al derecho de la tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Retomando la parte medular de la queja constitucional en la cual se fundamenta el presente amparo, con la sentencia en la cual se otorga la medida solicitada por el actor de la causa de origen, es decir, la dictada en fecha 22 de septiembre de 2011. el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, se pronunció sobre una solicitud de media preventiva siento (-sic-) absolutamente incompetente para tal pronunciamiento, pues la causa principal de origen corresponde a un asunto cuya competencia es atribuida a los tribunales de la jurisdicción marítima, a tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 112 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares. Lesionando con dicha sentencia cautelar el derecho al Juez Natural, el cual entre otras manifestaciones se ve violentado en los supuestos de actuaciones de un juez que actúe fuera de su competencia. Siendo a su vez con dicho comportamiento infringida la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Carta Magna. Se acompaña marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente en el cual cursa el asunto principal originario, y marcada con la letra “C”, copias certificadas del cuaderno de medida en el cual consta la sentencia dictada en sede cautelar denunciada como vulnerante de derechos constitucionales.
Así mismo, ciudadano Juez Superior, el amparo solicitado no ha de ser considerado como inadmisible a tenor de las causales indicadas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Resaltándose el hecho que mal puede aplicarse la existencia de vías ordinarias o su ejercicio, como es el caso de la oposición efectuada según escrito de fecha 10 de noviembre de 2011.Pues a todas luces dicha vía, además de haber resultado hasta ahora ineficaz para revertir la situación jurídica infringida, ésta por ser el respectivo Tribunal de conocimiento un órgano jurisdiccional incompetente por la materia – aspecto de inminente orden público- no es el mecanismo procesal ordinario idóneo para la protección del derecho constitucional vulnerado. En razón de lo anterior, es menester el cese de cualquier limitación basado en el carácter extraordinario o residual del amparo, ya que para considerar una vía como ordinaria para la tutela de los derechos, ésta debe ser adecuada para tal fin. Circunstancia que desvirtúa la oposición formulada como un mecanismo conducente, reiteramos, en atención a la incompetencia por la materia del juzgado por ante el cual fue incoada dicha oposición. …”
2. Argumentos esbozados por la presunta agraviante:
Expresa el órgano subjetivo del Tribunal que dictó la resolución judicial denunciada como agraviante de derechos constitucionales, lo siguiente:
“… 2.- Resultas de la ejecución de la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal y agregadas en fecha 21 de noviembre de 2011, la cual fuere ejecutada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo se hace necesario resaltar que al momento de practicarse la ejecución de la medida, que lo fue en fecha 06 de octubre de 2011, la cual cursa en las copias certificadas anexas a la presente, la parte demandada se hizo presente en dicho acto a través de su Vicepresidente ciudadano GERARDO ALFONSO MEDINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, y expuso:
“…me doy expresamente por intimado, emplazado para todos y cada uno de los actos del proceso …en nombre de mi representada declaro que convengo en la misma, salvo en el monto estimado, para lo cual solicito se me conceda un lapso de quince (15) días continuos, a los fines de que los contadores de ambas partes determinen el monto de la suma adeudada …”.-
Lo anterior llama poderosamente la atención de este Tribunal y presunto agraviante, ya que en dicho acto la parte demandada en la causa No. 36.484, y presuntamente agraviado en la Acción de Amparo, conviene expresamente en la demanda, y por otro lado, interpone la Acción de Amparo alegando entre otras cosas, como temeraria la pretensión de la parte actora.
Igualmente se advierte del escrito contentivo de la Solicitud de Amparo, que el presunto agraviado de manera maliciosa nada dice respecto al escrito de solicitud de Incompetencia y oposición a la medida de embargo .+-6* presentado por dicha parte en este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2011, en la causa No. 36.484; evidenciándose de actas el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada en cuestión, y sin esperar agotar esta vía procesal, acude ante el Juzgado Superior a su digno cargo, a interponer la presente Acción de Amparo, que lo fue en fecha 21 de noviembre de 2.011.-
Así las cosas, surge otra inquietud o interrogante por parte de este Órgano Jurisdiccional presuntamente agraviante, que el presunto agraviado en la acción de amparo esperó a que este Órgano Subjetivo quien actuaba como Juez Temporal del Juzgado Superior en el período 14 de octubre al 20 de noviembre de 2011, para interponer en esa misma fecha la Solicitud de Amparo.
Es por ello, que cabría preguntarse, si la acción de amparo se interpone contra decisiones dictadas por un Tribunal o se ejercen contra el Órgano Subjetivo del mismo, ya que la actuación del presunto agraviado en esta causa hace presumir que sus intenciones son estrictamente personales al esperar la entrega del Juzgado Superior, que como ya fue expuesto, me encontraba en el mismo en mi condición de Juez Temporal.
En tal sentido, sirvan los presentes alegatos y anexos, para que este Órgano Constitucional evidencie la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A., por existir en primer lugar las vías ordinarias para ejercer los medios de defensa que creyere convenientes la parte demandada en la causa No. 36.484, y presunto agraviado en la acción de amparo que hoy nos ocupa; vías ordinarias éstas ya ejercidas y silenciadas; reservándose este Órgano Subjetivo del Tribunal la oportunidad que fije este Tribunal Constitucional para la presentación de los descargos correspondientes.”
3. Consideraciones argumentadas por el tercero interesado:
Esgrimen a favor del fallo denunciado la representación del tercero interesado, lo siguiente:
“… Obsérvese Ciudadano Juez, que en el caso de marras, el querellante asistido de abogado en la practica de la medida de embargo, convino en la demanda (Véase despacho de comisión folio 15 en del Cuaderno de Medida), y de acuerdo con el artículo 18 del Código Civil, GERARDO MENDOZA CORASPE, órgano representativo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA& (-sic-) ASOCIADOS CA, es persona capaz para efectuar dicho acto y al hacerlo no dispuso sobre derechos indisponibles, por lo tanto, su actuación se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, considera oportuno nuestra representada destacar el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el CONVENIMIENTO debe versar sobre “materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Al respecto, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, 13ª ed., Caracas, 2003, p. 329) ha precisado lo siguiente: “En nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación), b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento de la demanda); pero ellas tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos ala estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público (Negritas añadidas). Que NO la situación del caso que nos ocupa. Como puede apreciarse de los marcos legal doctrinario citados “ut supra”, el allanamiento en la pretensión o CONVENIMIENTO es precedentes en materias donde no se ventila o discute el estado y capacidad de las personas, por cuanto en ellas se encuentra interesado el orden público, entre otras razones. Así las cosas, siendo que la pretensión del caso particular bajo estudio no implica una declaración de esta naturaleza, es susceptible de ser allanada o convenida por la parte demandada, motivo por al cual la labor de este Órgano Jurisdiccional será la de constatar si la solicitud de la demandada implica una CONFESIÓN
…omisis…
En el caso de marras, como ya se dijo, la querellante CONVINO en el proceso que se ventila ante el Juez que ahora señala como INCOMPETENTE para conocer del proceso. Tal actitud procesal, a juicio de mi mandante, no hace más que dejar al descubierto la voluntad que tuvo la querellante de confesar, esto es, de declarar expresa e inequívocamente a favor de la demandante, respecto del hecho de la existencia de la obligación demandada ante el Tribunal a-quo, sobre lo cual se halla fundamentada la querella que nos ocupa; siendo que esta declaración, además, fue expresada libre de toda coacción, toda vez que no consta en autos lo contrario. Así debe establecerse.
…omisis…
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las CAUSALES DE INADMISIBILIDAD consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Ahora bien en el presente caso, el presunto agraviado interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito (-sic-) del estado Zulia con sede en Cabimas en la persona de la ciudadana Juez María Cristina Morales y la Asociación Cooperativa de Buzos Industriales RS, en razón de considerarlos violatorio de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales y la garantía al debido proceso, solicitó como restitución de la situación jurídica infringida “la suspensión de la medida de embargo contenida en la sentencia inconstitucional de fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2011”.
Nuestra representada la querellada ASOCIACION COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, considera necesario citarla disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo: (OMISIS)……. 5) Cuando el agraviado haya ocupado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
…omisis…
El querellante denunció como conculcado el derecho al DEBIDO PROCESO, como consecuencia de la infracción del DERECHO A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL. Derecho humano fundamental cuyo resguardo es de eminente orden público, sin mencionar que en la oportunidad legal correspondiente, en vez de excepcionarse y alegar la incompetencia del tribunal, CONVINO en la demanda.
…omisis…
En virtud de las razones precedentemente expuestas, nuestra representada la ASOCIACION COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, niega, rechaza y contradice haber conculcado o menoscabado garantía jurídica alguna a Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUIZUAL MENDOZA& ASOCIADOS CA
Igualmente alega que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo debe admitirse –para su inserción armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para lograr dicho restablecimiento, la cual, por su celeridad y eficacia, impida el daño a los derechos que la Constitución vigente garantiza. Que la acción de amparo constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento –dad la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr una efectiva protección de forma inmediata o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, en forma tal que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional ha sido contravenido, que no lo es el caso de autos.
En el caso concreto, la presunta agraviada no llegó a demostrar que la DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES con su correspondiente protección cautelar, no implicó para ella el ejercicio de una tutela judicial efectiva para la pretensión que aspira, cuando CONVINO en ella. Tampoco profundizó en cuanto a la manera en que la cual garantía del derecho a la defensa le ha sido violentada, y en caso tal, por qué no puede ser tutelado su interés mediante el procedimiento establecido en el Código de procedimiento Civil después de celebrado un CONVENIMIENTO. Es por todo lo anterior que nuestra representada considera INADMISIBLE la acción de propuesta, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así pide se declare.
“…En otras palabras, ante la temeridad manifiesta de una acción de amparo, la sanción específica para tal conducta que establece el ordenamiento jurídico es la prevista en el antedicho artículo 28, y ninguna otra más por ese mismo hecho, por lo que sería incorrecto castigar adicionalmente a ese accionante, en virtud de esa misma conducta, con otra sanción, por ejemplo, la prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal, la cual también castiga a la parte que actúa temerariamente (o al que actúa de mala fe), así como también sería incorrecto fundamentarla sanción del accionante que interpone una solicitud de amparo manifiestamente temeraria, en este último artículo (por supuesto, en el entendido de que la pretensión de amparo en cuestión se origina dentro de un proceso penal), como ocurrió en el caso de autos, pues tal conducta tiene su sanción específica, que es la que en todo caso se debe aplicar en ese supuesto. Así se declara…”
De las copias simples que acompañamos se observa que el querellante CONVINO en la demanda, dicha circunstancia era determinante para esta causa y, no obstante ello lo omitió deliberadamente en el escrito continente de la demanda de amparo de autos. Tal conducta procesal es contraria a los principios de lealtad y probidad procesales que establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y debería llevar a la conclusión, a este Juzgado, de que la pretensión de amparo es inadmisibile con fundamento en el artículo 6,4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, tanto la supuesta agraviada como sus apoderados judiciales, ACTUARON CON TEMERIDAD O MALA FE. De allí que debería este Tribunal declarar INAMISIBLE el amparo por TEMERARIA la acción propuesta y condenarse en costas a la quejosa, de acuerdo con la doctrina que ha asentado la Sala Constitucional y acordar la remisión de copia certificada de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio De Abogados para que inicie un procedimiento disciplinario que establezca la responsabilidad a que hubiere lugar por parte del abogado GILBERTO ALAÑA, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 115.101. …”
4. Razonamientos argumentativos de la sentencia de amparo:
A los efectos de resolver la tutela constitucional de amparo contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, denunciada como infractora de derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal, se efectúan las siguientes consideraciones:
En cuanto la denuncia relacionada con la garantía del debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, en lo que respecta a la violación del derecho al Juez Natural (Ord. 4º), la norma citada dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencias:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, no podrá ser procesada por tribunales de excepción o por omisiones creadas para tal efecto. …”
…omissis…
Como puede apreciarse, el derecho al Juez Natural consiste en un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes, tanto en sede administrativa como jurisdiccional. Se define como un derecho básico vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, las cuales son atinentes al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a condiciones intrínsecas de las personas. Esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción sean incoados por los justiciables.
En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance. Por un lado, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional carente de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquellos asuntos sometidos a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de ese modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario la tengan atribuida. Por lo anterior, el derecho al Juez Natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.
En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, el derecho al Juez Natural posee una doble faceta: en primer lugar, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, en segundo término, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, como expresa Montero Aroca, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación debe ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el jurisdiccionable a la litis.
Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, debe tratarse de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador. El derecho al juez ordinario, igualmente, es contrario a la idea de tribunales excepcionales o de excepción.
En cuanto la imparcialidad como expresión del derecho al Juez Natural, tal manifestación se vincula con las causales de inhibición o recusación establecidas en la ley y que se inscriben en el derecho a un proceso con todas las garantías. La imparcialidad, como afirman Montero y Flors Matíes, en “Amparo Constitucional y Proceso Civil”. Valencia-España, Tirant o Blanch, 2008, p.139, “… no puede referirse más que a equidistancia respecto de las partes y a interés subjetivo sobre el objeto del proceso,…”.
La parcialidad, según los autores citados, supone que un órgano subjetivo de la jurisdicción, en un asunto en particular, puede deontológicamente no servir a su función de administrar justicia o a su rol de arbitro, sino en favor de una de las partes confluctuantes o en provecho propio. Al afirmar que se tiene derecho a un juez imparcial se alude la idea según la cual existe el atributo de contar con un operador que resuelve o actúe en cumplimiento de su función jurisdiccional. Además, esa actividad no debe estar influenciada por motivos extraños que agravien la efectividad de la tutela judicial reclamada, pues con ello se estarían de igual modo afectado otros derechos fundamentales de implicancia en el proceso.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia N° 520, Exp. N°. 00-00380, de fecha 07 de junio de 2000, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.”
En cuanto los requisitos que deben conjugarse para considerar como satisfecho el derecho in examine, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, según decisión N° 77, Exp. N°. 0126, de fecha 9 de marzo de 2000, asentó:
“(…) en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de [1999], y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad de juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad el acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de [1999], de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia…”.
Como se puede perfectamente colegir, el Derecho al Juez natural se presenta interconectado con otros derechos y principios constitucionales de justicia que forman parte o integran el contenido de otras reglas fundamentales, v. gr. la Tutela Judicial Efectiva. De ese modo, puede afirmarse que alrededor de este derecho orbitan un conjunto de garantías tuitivas de inherencia en el orden procesal, las cuales a través de la prestación de una tutela jurisdiccional eficiente y efectiva, así como enmarcada en el seguimiento de un proceso debido, hacen pasible el surgimiento de una resolución judicial justa, es decir, racional y razonablemente conteste con el derecho y la realidad jurídico-social.
Expuesto lo anterior, es diáfano para quien juzga que la jueza denunciada al admitir la pretensión en la cual se dictó la sentencia cautelar objeto del presente amparo, asumió el conocimiento de un asunto para el cual carecía de competencia. Desatendiendo con ello, incluso, criterios que de manera positiva este Tribunal Superior, como alzada del Tribunal agraviante y actuando en sede ordinaria, ha sostenido de manera reiterada. Tal como la propia jueza denunciada lo reconoce en el fallo de fecha 23 de noviembre de 2011 (folios: 805 al 808), en el cual reconoce su incompetencia para conocer de la antes reseñada causa.
Por otra parte, luego de haber admitido la pretensión incoada en la causa originaria por el tercero interesado en el presente amparo, en fecha 22 de septiembre de 2011, dicta medida cautelar de embargo en contra de la demandada, incluso, como lo afirma el quejoso en su solicitud, lesionando el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, con el otorgamiento de dicha cautelar proveyó defensas en favor del actor, al calificar como pruebas insuficientes lo “promovido” con la finalidad de dar como presuntivamente probado el requisito de procedibilidad del periculum in mora; cuando en realidad, como lo manifiesta la propia jueza denunciada en el auto de fecha 26 de julio de 2011 (folio 600), se estaba ante una ausencia absoluta de prueba y no, se insiste, ante la presentación de una fórmula probática insuficiente.
En razón de lo expresado, no le era dable aplicar la medida de saneamiento prevista en el artículo 601 de la Norma Adjetiva Civil, debido a que no se estaba ante la situación de una insuficiencia de prueba sino frente una carencia absoluta de probanzas dirigida a establecer criterios de verosimilitud respecto al requisito de procedencia de las medidas cautelares referido al riesgo de la infructuosidad del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, sí la jueza denunciada era incompetente para conocer del asunto principal, obviamente, también lo era para conocer de lo accesorio, es decir, resolver sobre la cautelar peticionada. Siendo su proceder una práctica anti-tutela que debe ser reprochada en un régimen de justicia que se inscribe en la noción de Estado asumida por Venezuela en el artículo 2° del Texto Político Fundamental, entre otras, la de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Pues, debe reputarse como contrario a una actividad jurisdiccional consustanciada con ese ideario, la actuación de un juez que, teniendo por sabida su incompetencia para conocer, omita cualquier declaración oficiosa al respecto y proceda a decretar las medidas cautelares que les fueren solicitadas en dicha causa. Para luego, una vez ejecutado el embargo en cuestión, declare que no es competente para seguir conociendo, sin emitir pronuciamiento nulásico sobre las medidas preventivas que incompetentemente dictó en la respectiva causa.
La situación narrada en el párrafo anterior constituye una crasa lesión al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y, muy particularmente, al derecho fundamental del Juez Natural. Lesión esta que encuentra como forma de manifestación, como se expresó precedentemente, cuando un juez actúa fuera de su competencia o ámbito de la jurisdicción dispuesto en la ley, entre otros aspectos, al asumir el conocimiento sobre materias que le son ajenas y están atribuidas a otro órgano de la Administración de Justicia.
En el caso in examine, la jueza denunciada conoció y se pronunció a través de la sentencia agraviante sobre asuntos que, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, le corresponde conocer al Tribunal Marítimo con Competencia Nacional, cuya sede es la ciudad de Caracas. Tal como se deduce del propio texto de la demanda de la causa principal en la cual se dictó – en sede cautelar - la sentencia originaria, concretamente, en el respectivo libelo se expresa lo siguiente:
“… En fecha 30 de junio de 2011, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2007, anotado bajo el No. 16, Tomo: 1ro., Protocolo: Primero. Demandó a mi representada por concepto del cobro de capital e intereses moratorios que devienen de un supuesto contrato de servicio en el cual fueron expedidas unas facturas o títulos de disposición presuntamente aceptadas de manera debida por la antes identificada sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A.
Se alega en el libelo de demanda lo siguiente:
“Consta que mi representada desde el año 2010, ha venido prestando mediante ordenes de servicios diversos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A.,….,
Con ocasión a la ejecución de un contrato denominado CONTRATO DE SERVICIO DE BARCAZA FIJA, signado con el Nro. D04710123, el cual ha venido ejecutando la empresa INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A. para PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA), filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, SA, en calidad de subarrendatario, suministrando al referido contrato: El equipo constituido por una BARCAZA denominada: COSME I, la labor a través del suministro de la tripulación requerida para las operaciones, …”
Establece el artículo 112 anteriormente citado, lo siguiente:
“Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer:
2. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte mutlimodal con ocasión del comercio marítimo.
…omissis…
18. De cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.”
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta inequívoco para este juzgador considerar la infracción del derecho al Juez Natural y, por ello, la garantía del debido proceso, además de lo antes señalado en cuanto al agravio de la tutela judicial efectiva, derecho este último que resultó violentado por el proveimiento de defensa en favor del actor de la causa originaria, lo que sirvió, se insiste, para dar por probados los requisitos de procedibilidad indicados en el artículo 585 antes citado. ASÍ SE DECIDE
Visto lo previamente enfatizado, y ante lo expresado por la jueza MARÍÁ CRISTINA MORALES, y la representación judicial del tercero interesado en cuanto el supuesto convenimiento celebrado en la oportunidad en que fue ejecutado el embargo contenido en la resolución judicial agraviante. Se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Una de las características intrínsecas de los derechos fundamentales consiste en su indisponibilidad e irrenunciabilidad. Es decir, las personas no pueden renunciar al ejercicio de aquellos derechos humanos o fundamentales que les asisten, lo cual no quiere decir que respecto algunos derechos de esta naturaleza, v. gr., el derecho de acción y de acceso a la justicia, el jurisdiccionable no tenga la capacidad de manifestar o no su interés procesal de ocurrir a los órganos jurisdiccionales. Aspecto que no sugiere una renuncia a ese derecho, pues siempre dicho justiciable lo tendrá como atributo intrínseco a su persona.
En relación con el tema de la inalienabilidad e irrenunciabilidad de los derechos fundamentales, en primer lugar debe aseverarse que estos derechos son innegociables, debido a que nadie puede enajenarlos, aunque existen derechos en torno a los cuales es permisible negociar con el objeto que le es inherente. Lo que no significa que el derecho mismo se halle dentro del contenido de un negocio jurídico, v. gr., la imagen. Asimismo, las normas relacionadas con los derechos fundamentales son reglas exorbitantes de orden público y, por ende, entre otras particularidades, no pueden ser relajadas por los confluctuantes. Sin embargo, tal como se ejemplarizó en el párrafo anterior, puede suceder que el titular de un derecho se abstenga de invocarlo, siempre y cuando con ello se preserve la garantía de otros derechos que han de ponderarse ante posible colisiones de bienes jurídicos o contenidos esenciales. Tal como ocurre en los casos de inspecciones de valijas privadas en aeropuertos, revisiones a través del uso de rayos x de personas o bienes, el uso de detectores del nivel de alcohol, entre otros.
Expresado lo precedente, tanto la jueza denunciada como la representación de los terceros interesados, aducen como argumento en sus respectivos escritos, entre otros, que el quejoso al llegar a un supuesto convenimiento en el acto de ejecución de la medida de embargo decretada en el fallo denunciado, consintió expresamente en la lesión. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4°, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la tutela constitucional incoada se debió declarar inadmisible.
Sin embargo, contra el expresado razonamiento, además de lo ya señalado en relación al carácter irrenunciable de los derechos humanos o fundamentales, debe esgrimirse que la norma invocada establece: “No se admitirá la acción d amparo:…omisis… 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.…”.
Como se observa, si bien es cierto que de conformidad con la norma antes citada puede operarse un consentimiento expreso o tácito del agravio, en el supuesto que el convenimiento in examine se repute como una aceptación expresa de la lesión. No es menos cierto que en el supuesto de tratarse de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, cualquier asentamiento de esa índole no debe ser obstáculo para la admisión del amparo.
Dicho esto, ante la violación de un derecho fundamental, como es el caso del derecho al Juez Natural, el cual consiste en una de las reglas o bases sobre las cuales se cimienta el ordenamiento jurídico y constituye una manifestación propia del Estado de Derecho, Social y de Justicia que adopta Venezuela en la Carta Magna (Art. 2° CRBV). No debe considerarse que por la causal invocada le está vedado al Juez Constitucional entrar a examinar la ocurrencia o no del agravio denunciado, pues, se encuentran involucradas en la lesión que dio origen al sub iudice normas de reconocible orden público.
Por lo antes expresado, y debido a la afectación de orden público precedentemente aseverada, se ratifica lo decidido en la presente causa en cuanto la admisibilidad de la tutela de amparo incoada. Más allá de cualquier interpretación que pueda desprenderse del supuesto convenimiento celebrado por el quejoso en la oportunidad en la cual resultó ejecutada la medida de embargo decretada en la sentencia denunciada como agraviante. Lo anterior, atendiendo la excepción a la que se refiere el ordinal 4°, del artículo 6° ibídem, en su primera parte. ASÍ SE DECIDE.
Por otra lado, la jueza denunciada y la representación judicial de los terceros interesados alegan en sus respectivos escritos, que la acción de amparo incoada debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5°, del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dispone dicha regla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. …”
En relación con la norma entes citada, se formulan las siguientes consideraciones:
El carácter subsidiario del amparo se expresa en primer término, en el hecho según el cual se está ante un mecanismo procesal de protección constitucional, que en su contexto subjetivo, va dirigido a garantizar los derechos constitucionales infringidos o amenazados de desconocimiento, a raíz de violaciones directas de la Constitución. Es decir, esta tutela no conduce el propósito de proteger derechos afectados por la violación de normas legales, para lo cual en el ordenamiento jurídico existen los medios o tutelas específicas instituidas.
Asimismo, el carácter subsidiario del amparo igualmente se manifiesta en la circunstancia que dicho medio, en los casos de amparo resoluciones judiciales, no puede ser visto como un nuevo grado de jurisdicción revisor de la juridicidad del fallo de instancia, es decir, sólo en el supuesto de agravios constitucionales con incidencia en el orden procesal es susceptible la tutela constitucional contra sentencias, entre otras razones, por infringir el orden público procesal, abuso de poder, incompetencia constitucional y retardo judicial injustificado. De allí, en principio, a través del amparo constitucional no se puede juzgar la autonomía jurisdiccional del operador en el establecimiento y valoración que éste haga de los hechos y del material probático allegado a las actas procesales.
Otro aspecto atinente al carácter subsidiario del amparo constitucional se observa en el requerimiento de activar aquellas vías ordinarias preexistentes que pudieren resultar expeditas y eficaces para alcanzar la restitución de la situación jurídica lesionada. Lo anterior, obedece al hecho según el cual el amparo constitucional no puede ser visto como un medio monopólico de la protección de derechos y garantías constitucionales, pues, a través de los mecanismos impugnativos ordinarios y extraordinarios, es decir, la apelación, casación, invalidación o juicio de queja como se conoce en otras jurisdicciones; el juez del recurso está compulsado a la protección de la Constitución como Norma Suprema.
Sin embargo, se deben hacer algunas precisiones, en primer lugar, esas vías o medios ordinarios preexistentes deben resultar expeditos para la protección constitucional impetrada, pues de no ser los suficientemente idóneos o conducentes para una tutela célere o, activados dichos mecanismos no constituyan, éstos una garantía efectiva de los agravios denunciados. Por estos motivos cede la barrera de la subsidiariedad, privando así la urgente y perentoria necesidad de amparo de los derechos y libertades esenciales lesionados, se insiste, no efectivamente remediados por los medios recursivos ejercitados.
Al respecto. Montero Aroca y Flors Matíes, en la obra antes citada, pág. 283, comentan:
“El agotamiento <> no significa que se deban interponer todos los recursos imaginables, sino sólo aquéllos que, existiendo y siendo procedentes según las normas procesales que resulten aplicables al caso, sea útiles y adecuados, por su carácter y naturaleza, para lograr la reparación del concreto derecho vulnerado.”
En el contexto expresado, puestos en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios referenciados, en un principio, se presume su reconocimiento por parte del quejoso como el medio idóneo o conducente para el logro de la tutela constitucional requerida. Igualmente, el no ejercicio oportuno de las vías ordinarias representa un obstáculo para el ejercicio de la tutela, pues, la inacción se entiende como una renuncia o abandono a la no recurrencia de los canales regulares previstos en la ley, los cuales, como se dijo, ordinariamente obran como formas de protección constitucional.
En primeras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la No. 125, del 17 de marzo de 2000, fue fijado el sentido y alcance de esta causal de inadmisibilidad. Al respecto, se señala que dicho supuesto está referido a que, teniendo el afectado la posibilidad de recurrir en amparo contra el agravio de sus derechos y garantías constitucionales, éste opta por las vía judiciales ordinarias o utiliza los medios judiciales preexistentes, bajo el razonamiento de ser los conducentes para alcanzar el restablecimiento impetrado.
En un posterior fallo, el No. 4, del 25 de enero de 2001, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, asentó: “…entender que existe una vía ordinaria no basta la existencia de un medio alterno>”, sino que el mismo debe ser suficiente para garantizar, jurídica y fácticamente la tutela efectiva requerida, es decir, el restablecimiento eficaz, célere y oportuno de la situación denunciada como infringida.
No obstante, la Sala Constitucional en otra sentencia, la No. 1.142, del 26 de junio de 2001, inicia un camino para modular la causal de inadmisibilidad que nos ocupa. Fue así como estableció que aún existiendo vías ordinarias preexistentes, el amparo puede ser interpuesto siempre y cuando esa vía ordinaria no resulte adecuada ni expedita para remediar la situación jurídica infringida. Es así como, en principio, los jueces actuando en sede ordinaria, a través de los recursos previstos en la ley, deben garantizar la supremacía de la Constitución. Lo cual significa, entre otros aspectos, que los medios ordinarios, se insiste, en un principio, se consideran aptos para restablecer derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de lesión.
En resumidas cuentas, la barrera de la subsidiariedad ha de aplicarse para declarar la inadmisibilidad del amparo, en los siguientes casos:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para proteger los derechos y garantías constitucionales el afectado haya ocurrido a ellas para formular la queja correspondiente, lo cual significa, en principio, un reconocimiento implícito de que el medio empleado es el conducente para obtener el restablecimiento de la situación lesionada y la protección de sus derechos y;
b) Que existiendo en el ordenamiento jurídico medios idóneos, expeditos y eficaces para la protección mencionada, estos no hayan sido utilizados oportuna o debidamente.
Sin embargo, se puede afirmar que dadas las estructuras contingentes de la restricción contenida en la norma, podría admitirse el amparo, en lo siguientes casos:
a) Cuando los medios ordinarios no resulten idóneos, céleres ni eficaces para la protección de los derechos infringidos, a través del restablecimiento de la situación vulnerada;
b) Cuando en el curso del ejercicio de la vía ordinaria la lesión se convierta en irreparable;
c) Cuando ejercida la vía ordinaria de manera sobrevenida, se transforme en no idónea e ineficaz y;
d) En el supuesto según el cual, agotado el medio ordinario preexistente, el agravio denunciado no haya desaparecido.
Ahora bien, cuando se hace referencia a la recurrencia de las vías ordinarias pre-existentes como causal de inadmisibilidad del amparo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5°, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aluden aquellos mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídicos como procedentes para ser recurridos por los jurisdiccionables, en el marco, como señalan Montero y Flors Matíes en la obra antes citada (pág. 283), de reparación o remedio de la situación jurídica infringida “…dentro del ámbito propio de la jurisdicción ordinaria …”; atendiendo, claro está, la naturaleza de la vulneración o lesión del derecho constitucional agraviado.
Por lo anterior, mal puede reputarse una vía ordinaria como expedita, adecuada e idónea, independientemente que se haya ocurrido a ella o no, sí conforme a la normativa procesal, a orden público procesal y la insoslayable protección de los derechos fundamentales de implicancia en el orden adjetivo, no es la procedente para obtener la protección y el restablecimientote la situación vulnerada. Pues, dicha exigencia no es una mera formalidad, ya que como lo ha expresado el Tribunal Constitucional español, según sentencia No. 159, del 04 de octubre de 2004, cuyo principio normativo se trae a colación para reforzar estos razonamientos, dicho requerimiento se trata de “…de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria. …”.
En síntesis, los medios o recursos ordinarios o pre-existentes han de ser aquellos legalmente pertinentes y conducentes para reparar la lesión, es decir, sólo puede reputarse que se ha optado por una vía ordinaria y, por ende, presuntivamente tenida como idónea por el quejoso, en la medida que esa mecanismo procesal sea un medio secundum legem y no contrario al ordenamiento jurídico. Menos aún, cuando existan normas de orden público que hagan impeditiva la recurrencia de tales vías ordinarias, entre otras razones, por estar involucrado en su activación la violación de derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal (el derecho al Juez Natural).
Por lo anteriormente explanado, no puede reputarse como una vía ordinaria aquella que se intente ante un juez incompetente por la materia, por estar involucrado en dicha actuación la violación de la garantía del debido proceso, concretamente, en lo que concierne al derecho al Juez Natural. Razón por lo cual, el argumento esgrimido por la jueza agraviante y la representación del tercero interesado, según el cual debe declararse inadmisible la presente tutela constitucional, conforme lo prevé el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que el quejoso hizo oposición a la medida decretada por el Tribunal denunciado, carece de todo fundamento, se insiste, pues cualquier recurso o medio procesal que se intente ante un juez que no reúna las condiciones que lo hagan competente para conocer de dicho mecanismo procesal, no sería una vía ordinaria idónea procedente para obtener la protección constitucional reclamada. ASÍ SE DECIDE.
En lo atañe al argumento esgrimido por la representación del tercero interesado, en cuanto a que la solicitud de amparo no reunió los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, resulta de importancia aclarar que el legislador dotó a la ley sobre la materia de la menor cantidad de formalidades posibles, en comparación con las exigidas en el orden ordinario. Asimismo, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en correspondencia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertó el procedimiento de amparo en los cánones de una justicia célere, inmediata y sin formalidades inútiles, entre otros aspectos, al considerarse al quejoso, una vez admitida la tutela constitucional, como notificado para todos los actos del proceso. Siendo por tal circunstancia irrelevante cualquier omisión en cuanto la indicación de su domicilio procesal. Razón por lo cual, por no estar incursa la solicitud de amparo incoada en la causal antes indicada, ni en ninguna otra de las previstas en el citado artículo 18 de la ley in commento, se desestima la defensa que en ese sentido esgrimió el tercero interesado. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en relación con lo argumentado por la representación fiscal, en cuanto la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad como producto del auto a través del cual la jueza denunciada declaró su incompetencia, y por ello, tal circunstancia se subsume en los previsto en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El referido argumento se desestima, pues en el auto que alude el ciudadano fiscal representante del Ministerio Público, la jueza agraviante si bien declara su incompetencia, en nada se pronuncia respecto la medida de embargo decretada. Lo cual hace que las lesiones de derechos fundamentales denunciados en la presente acción de amparo aún se encuentren vigentes y, por ende, no se ha remediado la situación jurídica infringida al quejoso. En consecuencia, queda desestimado el razonamiento argumentativo antes visto. ASÍ SE DECDE.
Por las razones de hecho y de derecho expresados en la presente Motiva, en la Dispositiva del presente extenso, como fue expresado en la oportunidad de dictarse el fallo en la audiencia oral constitucional celebrada el 05 de diciembre de 2011; se declara: CON LUGAR, el amparo constitucional ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C. A. , contra la sentencia cautelar dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de septiembre del 2011. Asimismo, NULO el dictamen cautelar denunciado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:
• CON LUGAR, el amparo constitucional ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C. A., contra la sentencia cautelar dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de septiembre del 2011.
• NULO, el dictamen cautelar denunciado como agraviante de derechos fundamentales, en todas sus partes.
No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales, en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Amparo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2019-11-125 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
|