República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2013-11-119

DEMANDANTE: Los ciudadanos LUIS ATILIO GIL y NERIS RAMONA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.691.046 y 7.861.262, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Cooperativa de Servicios “PRINCIPE DE PAZ 429 R. S”, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el No. 49, Protocolo Primero. Tomo 10°, Segundo Trimestre, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho IRIS VIVAS y MAGALIS CUMARE GUILLEN, inscritas en el Inpreabogado con matrículas Nos. 25.456 y 10.091, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 19.536.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copias certificadas algunas actuaciones de las actas que integran el expediente No. 6066-11, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por los ciudadanos LUIS ATILIO GIL ATENCIO y NERIS RAMONA SUAREZ, en contra de la Cooperativa de Servicios “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S”. Con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora, abogada IRIS VIVAS, contra los autos dictados por dicho Juzgado, en fecha 26 de septiembre de 2011, referidos a la admisión de la prueba testimonial y el auto que niega la admisión de la prueba de Inspección judicial.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudieron los ciudadanos LUIS ATILIO GIL y NERIS RAMONA SUAREZ, ya identificados, asistido por la profesional del derecho IRIS VIVAS. Quienes demandaron por cobro de bolívares derivados de la “…PARTICIPACIÓN SOCIETARIA…” entre otros, a la Cooperativa de Servicios “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S”. Estimando la demanda en la cantidad de “…QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (591.779,58) Equivalentes a 7.786,573 Unidades Tributarias….”.

Igualmente consta de las copias certificadas remitidas por el Juzgado del conocimiento de la causa, lo siguiente: a) Dicha demanda le correspondió conocer por distribución el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y éste le dio entrada en fecha 1° de agosto de 2011, ordenando lo pertinente al caso; b) Diligencia de fecha 1° de agosto de 2011, en la cual los demandantes otorgan poder apud acta a las abogadas IRIS VIVAS y MAGALIS CUMARE GUILLEN, identificadas en actas; c) Auto de admisión de pruebas de fecha 16 de septiembre de 2011; d) Auto de fecha 21 de septiembre de 2011, en la cual se niega la admisión de prueba de exhibición de documentos; e) Escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora; f) auto de fecha 22 de septiembre de 2011, según el cual el Juzgado del conocimiento de la causa, agrega a las actas el escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora; g) Escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada; h) Auto dictado por el a quo en fecha 26 de septiembre de 2011, en el cual se admiten pruebas; y, i) Auto dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa de fecha 26 de septiembre de 2011, en el cual se niega prueba de inspección judicial en la sede de la demandada.

A dicha causa, este Tribunal le dio entrada en fecha 02 de noviembre de 2011. En fecha 08 de noviembre de 2011, este Despacho dicta auto para mejor proveer solicitando al Juzgado del conocimiento de la causa la remisión de copias certificadas de las actas conducentes.

En fecha 09 de noviembre de 2011, la apoderada de la parte actora, abogada IRIS VIVAS, presentó escrito.

En fecha 21 de noviembre de 2011, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de noviembre de 2011, correspondiendo al término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo quinto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en una incidencia surgida en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES derivado de una participación societaria. Competencia que le deviene al mencionado órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual establece:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previstos en el Código de Procedimiento Civil.”

Por su parte, en sentencia No. 262, dictada en fecha 29 de abril de 2008, por la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA, exp. No. AA20-C-2008-000058, se dejó asentado lo siguiente:

“Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.
Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.
…omissis…



Vista la norma anterior y la Jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal mal puede atribuirse, como segundo grado de la jurisdicción, el conocimiento del asunto planteado, pues se está ante una competencia exclusiva que no se subsume en lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009. Razón por lo cual, no le corresponde a esta alzada conocer de las apelaciones que se formulen contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio Categoría C, proferidas en los procesos en los cuales se reclama, como ocurre en el sub iudice, “…PARTICIPACIÓN SOCIETARIA…”. Lo anterior, se reitera, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta antes citada.
En consecuencia, el presente asunto en apelación le corresponde su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por ser la alzada natural u órgano que en segunda instancia ha de revisar la juridicidad de los fallos, que en los supuestos indicados ut supra, han a su vez conocidos los Juzgados de Municipios Categoría “C”. Por ello, en el Dispositivo respectivo, además de declarar este órgano jurisdiccional su competencia para conocer en alzada los asuntos recurridos, declinará su conocimiento al Tribunal que, a juicio de quien decide, es el legalmente competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas. Ordenándose a su vez, los oficios que correspondan. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INCOMPETENTE, para conocer las apelaciones interpuestas por la abogada IRIS VIVAS, contra los autos dictados por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fechas 26 de septiembre de 2011, referida a la admisión de la prueba testimonial y el auto que niega la admisión de la prueba de Inspección judicial.

• Declina la competencia para conocer de los recursos interpuestos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

• Ordena, remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2013-11-119, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER

JGN/ca.