República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2027-11-133

DEMANDANTE: El ciudadano NICOLAS SEGUNDO ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.018.849, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana ELITA DELCARMEN BOSCÁN DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.884.915, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho PATRICE CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI, inscritas en el Instituto de Previsión Social (Inpreabogado) bajo los Nos. 84.307 y 77.152, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano NICOLAS SEGUNDO ALVAREZ SANCHEZ, en contra de la ciudadana ELITA DEL CARMEN BOSCÁN DE MORALES. Con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada.
ANTECEDENTES:

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, acudió el ciudadano NICOLAS SEGUNDO ALVAREZ SANCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio PATRICE MIGUELEIN CASTRO VILORIA, y demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana ELITA DEL CARMEN BOSCÁN DE MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 y 1.616 del Código Civil venezolano, y los artículos 77 y 78 del vigente Código de Procedimiento Civil. Alegando en su libelo las violaciones y la falta de cumplimiento de las cláusulas de dicho contrato de arrendamiento, sobre un inmueble compuesto de dos (02) Locales Comerciales, situados en la “Carretera Nacional”, (Avenida Intercomunal de Cabimas), Sector “las Cinco Bocas”, signada la edificación donde se encuentra ubicados los Locales, con el número 517, en Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas del estado Zulia; y que comprende en los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Pedro Jiménez y mide TREINTA Y SEIS METROS CON 00/100 (36,00mts); SUR: Propiedad que es o fue de Olga Margarita Ballesteros de Jiménez y mide TREINTA Y SEIS METROS CON 00/100 (36,00 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Olga Margarita Ballesteros de Jiménez y mide DIEZ METROS CON CINCUENTA CTMS (10,50mts) y OESTE: Avenida Intercomunal de Cabimas, antes calle principal las Cabillas y mide DOCE METROS CON 00/100 (12,00mts). Estima la pretensión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Discriminándose, entre otros conceptos reclamados, lo referente al particular SÉPTIMO de dicho libelo: los honorarios profesionales en el presente proceso. Acompañó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 28 de octubre de 2010, ordenando emplazar a la ciudadana ELITA DEL CARMEN BOSCÁN DE MORALES, identificada en actas, a los fines que de contestación a la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el ciudadano NOCILAS ALVAREZ, otorgó Poder Especial apud acta a las abogadas en ejercicio PATRICE CASTRO y GLENDAMAR PEROZZI, para representarlo judicialmente en la presente causa.

En fecha 03 de diciembre de 2010, acudió por ante el Tribunal de la causa el profesional del derecho JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELITA DEL CARMEN BOSCAN DE MORALES, quien presentó escrito de Contestación a la Demanda. Oponiendo la Cuestión Previa del Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, a su vez, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente proceso. Acompañó junto con su escrito el instrumento Poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandada.

En fecha 08 de diciembre de 2010, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas. El Juzgado de la causa, por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, pronunciándose en relación al PARTICULAR CUARTO, y acuerda oír la prueba de posiciones juradas peticionadas por dicha parte, a la ciudadana ELITA DEL CARMEN BOSCAN DE MORALES, quien deberá comparecer ante ese mismo Tribunal, luego de haber existido constancia en actas de su citación.

En fecha 10 de enero de 2011, el a quo dictó auto acordando diferir el pronunciamiento de la sentencia, por cuanto observa que no consta en actas las resultas de las pruebas de informes promovidas.

En fecha 28 de enero de 2011, quien suscribió como Juez de ese Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2011, la apoderada de actor renunció a la Prueba de Informes promovida en el libelo de la demanda, específicamente, en el punto Noveno.

En fecha 13 de abril de 2011, el a quo dictó y publicó resolución declarando Con Lugar la Cuestión Previa planteada, (…).

En fecha 02 de junio de 2011, la parte demandante presentó escrito subsanando y reformando la demanda de resolución de contrato de arrendamiento; en el que especifican lo anteriormente reclamado en el libelo de la demanda inicialmente incoada.

En fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Contra dicha decisión se reveló la parte demandada y, en fecha 07 de noviembre de 2011, el abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, con el carácter ya expresado, ejerció recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 11 de noviembre de 2011. Ordenando remitir el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional quien le dio entrada el 06 de diciembre de 2011. Disponiendo a tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Motivos del fallo recurrido:

La sentencia apelada se soporta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“… Luego del análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, es oportuno indicar, que de la conducta de la demandada ciudadana ELITA DEL CARMEN BOSCÁN DE MORALES, se evidencia que fueron impugnados los documentos insertos a los folios 10 al 17 referidos a recibos. De la revisión de las actas se observa, que no hay actividad de la parte actora en la dirección de ratificar los documentos indicados en los referidos folios de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los mismos quedan desechados no asignándole ningún valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las otras defensas explanadas en el acto de contestación a la demanda la parte demandada debió amoldar su conducta a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza de la siguiente manera:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la parte actora demostró que efectivamente los depósitos fueron realizados fuera del lapso establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, la accionada no dio cumplimiento a lo pactado en el documentó de contrato de arrendamiento inserto a los folios 24 al 28, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo en N° 80, Tomo 48 el cual no fue tachado por lo que se le asigna todo su valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.
Con relación al petitorio Segundo se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2010.
Con respecto a los daños y perjuicios reclamados por incumplimiento del contrato de arrendamiento indicado en el petitorio tercero por cuanto los mismos se encuentran depositados en este juzgado en la solicitud No. S.6676. así como el petitorio del particular por cuanto esa reclamación se debe hacer por vía autónoma.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, atendiendo a las normas de derecho transcritas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara Con Lugar Parcialmente la acción intentada y ASI SE DECIDE. …”


2. Fundamentos de la decisión de alzada:

Es ineludible para quien decide, entrar a considerar sí en el presente asunto se han dado satisfacción a las reglas de orden público que rigen la relación jurídico procesal. En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (las negrillas de la decisión)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.


Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente N°. 0023, del 12 de febrero de 210, aseveró:

“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….”.

Ahora bien, en el libelo de la demanda la parte actora señaló: “…PRIMERO: En devolverme y entregarme totalmente desocupado tanto de personas como de cosas, los locales comerciales ubicado en el Sector “Las Cinco Bocas”, No. 517, de la Parroquia Jorge Hernández, Avenida Intercomunal, diagonal a la Escuela Jesús Enrique Losada, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: En pagarme la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año en curso, vencidas y no solutas, ya determinadas en el cuerpo de este libelo. TERCERO: De conformidad con el artículo 77 y 78 del Vigente Código del procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.167 del vigente Código Civil, disposiciones estas que permiten acumular cualquier acción y muy especialmente la de daños y perjuicios, solicitamos que por concepto de daños y perjuicios, sea condenada la ciudadana ELITA DEL CARMEN BOSCÁN DE MORALES, antes identificada, para que cancele la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.000,00) como indemnización de daños y perjuicios que me ha ocasionado con el incumplimiento de las cláusulas ya mencionadas. CUARTO: En pagarme la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) como pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a un año, tal y como de acordó en la cláusula Decimo (-sic-) Quinta. QUINTO: en pagarme la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como pago de indemnización de daños y perjuicios que me ha ocasionado con el incumplimiento de las clausulas (-sic-) ya mencionadas y que le causo a mi inmueble. (…) SEXTO: Las costas y costos del presente proceso hasta su total y definitiva terminación. SEPTIMO: Los honorarios profesionales estimados a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la presente demanda.…”.

En virtud de lo antes expresado, es deber irremisible atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (* Art. 607 CPC) (Las negrillas y el subrayado son del fallo).

De la norma anterior se desprenden los tipos de procedimientos a seguir en las controversias que se suscitan por el cobro de honorarios profesionales. Uno, por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto que exista disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales y; en segundo término, por el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, esto en el caso que se trate de honorarios por conceptos de servicios judiciales.

Expuesto lo precedente, se observa del sub iudice que el actor adiciona tanto en el libelo de demanda como la reforma de la misma, la condena al pago por concepto de honorarios profesionales. Sin embargo, en lo que concierne al antes referido petitorio de cobro de honorarios profesionales adosado a la antedicha pretensión, se insiste, a tenor del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, éste debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante, se insiste, tanto en el libelo de demanda como en la reforma de la misma, ha acumulado pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por lo cual, se ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este órgano Superior, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo decidido, es a todas luces innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con el mérito de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.





EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano NICOLAS SEGUNDO ALVAREZ SANCHEZ, en contra de la ciudadana ELITA DEL CARMEN BOSCÁN DE MORALES, declara:


• INADMISIBLE, por incurrir el actor en la Inepta Acumulación a la cual se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada por el ciudadano NICOLAS SEGUNDO ALVAREZ SANCHEZ, en contra de la ciudadana ELITA DEL CARMEN BOSCÁN DE MORALES, ambas identificadas en la narrativa de la presente decisión. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.

• Queda en consecuencia REVOCADA, la sentencia recurrida.

En virtud de la naturaleza de lo decidido, no existe condenatoria en costas.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2027-11-133, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.

JGN/ca.