República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2007-11-113

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ZULETA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1.980, anotado bajo el Nro. 136, Tomo 5-A, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, representada por su presidente el ciudadano OCTAVIO ZULETA GALUÉ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 104.227, domiciliado en la Ciudad de Caracas.

DEMANDADO: La Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho GIOVANNI FABRIZI D’ ALESSANDRO y JACQUELINE GARCIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 38.170 y 42.420, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el expediente original relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que sigue la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ZULETA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia. Motivado a la apelación interpuesta por la ciudadana YOHAMEILY DEL VALALE ROJAS CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.169.415, abogada con número de Inpreabogado 116.545, en su condición de SINDICAO PROCURADORA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

ANTECEDENTES:

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudieron los profesionales del derecho JACQUELINE GARCIA GONZALEZ y GIOVANNI FABRIZI D’ ALESSANDRO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZULETA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., e interpusieron formal demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), en contra de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 410, encabezamiento del artículo 419, 1era y 2da parte del artículo 421, 426, el ordinal 2do, y 4to del artículo 456 todos del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en su libelo de demanda alegan:

“…Tal como se evidencia de tres letras de cambio, emitidas en Cabimas, en fecha 2 de Octubre de 1.996 y exigibles el 30 de Junio de 1.997, el 30 de Junio de 1.998 y el 30 de Junio de 1.999, cada una por un monto de BOLÍVARES NUEVE MILLONES SIN 00/100 (Bs. 9.000.000,oo) que asciende a una cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MILLONES SIN 00/100 (Bs. 27.000.000,oo), para ser cancelada a la orden de la CORPORACION ZULETA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., siendo el obligado la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS (…) letras de cambios fueron causadas por una compra-venta de un terreno que forma parte de una mayor extensión situado en la Urbanización “Los Laureles”. Del Municipio Autónomo Cabimas del Estado ZULIA, (…). Múltiples han sido los esfuerzos e infructuosos hechos por nuestra Conferente para procurar hacer efectiva la obligación contraída por el Librado aceptante. …”

Estiman la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIN 00/100 (Bs. 29.068.200,oo). Acompañaron junto con su escrito los instrumentos que consideraron conducente.

A dicha demanda el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada el 14 de diciembre de 1.999, ordenando INTIMAR a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por el ciudadano NOE ACOSTA OLIVARES (…).

En fecha 29 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandante, solicita ante el a quo, la notificación de la demanda de autos al Procurador General de la República, así como también, la notificación al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 11 de mayo de 2000, la apoderada actora JACQUELINE GARCIA GONZALEZ, solicitó al a quo se pronuncie en relación con la medida de embargo solicitada en el capítulo cuarto del libelo de la demanda.

En fecha 03 de agosto de 2000, el Tribunal de la causa se pronunció sobre lo solicitado por la parte actora, según diligencia de fecha 15 de junio de 2000, acordando la intimación de la parte demandada por medio de cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2000, el profesional del derecho GIOVANNI FABRIZI D’ ALESSANDRO, con el carácter ya expresado, presentó escrito en el cual expuso:
“… Por cuanto es un hecho notorio que en las pasadas elecciones municipales fue designado como nuevo Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el ciudadano HERNAN ALEMAN PEREZ, (…) pido respetuosamente la intimación personal del prenombrado nuevo Alcalde como órgano representativo de la ALCALDIA DELMUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, …”


El Tribunal de la causa, por auto de fecha 25 de octubre de 2000, dejó sin efecto la intimación por carteles de la parte demandada y acuerda librar nuevo recaudos de intimación.

En fecha 18 de junio de 2001, el a quo dictó auto acordando verificar por Secretaría el cómputo de los días de despacho solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 07 de junio de 2011.

Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR el juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio (…).
En fecha 08 de octubre de 2002, quien suscribió por auto de esa misma fecha como Juez del a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2011, comparece por ante el Tribunal de la causa la profesional del derecho YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, en su condición de SINDICO PROCURADORA del Municipio Cabimas del estado Zulia, tal como consta de la Gaceta Municipal N° 14 consignada, que riela al folio desde el noventa y ocho (98) al folio ciento dos (102) del presente expediente, apelando a todo efecto de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 19 de noviembre de 2001, la cual fue oída en ambos efectos. Acordando remitir las actas integradoras del presente expediente a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 03 de octubre de 2011.

Llegada la oportunidad el 17 de noviembre de 2011, para que se lleve a efecto el acto de Informes. Ninguna de las partes consignó escrito alguno. Y, con esa misma fecha, quien suscribió en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente, quien suscribió por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, como Juez Titular de este mismo Juzgado, se abocó al conocimiento del presente juicio. Disponiendo el mismo lapso de sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual comienza a computarse a partir del día calendario siguiente a la referida fecha.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy, el vigésimo segundo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión:
Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“…Tal como se evidencia de tres letras de cambio, emitidas en Cabimas, en fecha 2 de Octubre de 1.996 y exigible el 30 de Junio de 1.997, el 30 de Junio de 1.998 y el 30 de Junio de 1999, cada una por un monto de BOLIVARES NUEVE MILLONES SIN 00/100 (Bs. 9.000.000,oo) que asciende a una cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MILLONES SIN OO/100 (Bs. 27.000.000,oo), para ser cancelada a la orden de la CORPORACION ZULETA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., siendo el obligado la ALCADIA DEL MUNICIPIO CABIMAS representada por el ciudadano NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.822.796, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de ALCALDE del Municipio Cabimas del Estado Zulia, las Letras de Cambio fueron causadas por una compra-venta de un terreno que forma parte de una mayor extensión situado en la Urbanización “Los Laureles”, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado ZULIA, (…) Múltiples han sido los esfuerzos e infructuosos hechos por nuestra Conferente para procurar hacer efectiva la obligación contraida por el Librado aceptante.
…omissis…
Por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en las letras de cambio consignadas, sin que la demandada lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos por el Procedimiento por Intimación a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por NOE ANTONIO ACOSTA OLIVARES antes identificado en su condición de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en pagarle a nuestra representada antes identificada, las cantidades siguientes:
PRIMERA: La suma de BOLIVARES VEINTISIETE MILLONES SIN OO/100 (27.000.000,oo) monto del Capital contenido en las tres Letras de Cambio.
SEGUNDA: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha calculados a la rata del cinco por ciento (5%) los cuales suman la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SIN 00/100 (2.025.00,oo)
TERCERA: Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
CUARTA: Un derecho de Comisión de Un Sexto Por Ciento (1/6%) del principal de las letras de Cambio el cual asciende a un total de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIN 00/100 (Bs. 43.200,oo)
QUINTA: Pedimos que a las cantidades de dinero arriba mencionadas se acuerde el ajuste o corrección monetaria según los Indice de Inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 648 ejusdem, las costas y costos del presente juicio.…”.


2. Fundamentos del fallo recurrido:

La sentencia apelada se soporta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…Observando el Tribunal que en virtud de que no asistieron los representantes del Municipio a formular oposición, este Tribunal tuvo como formulada la misma, siguiendose los trámites y lapsos del juicio ordinario y aún cuando no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que establece: “CUANDO LOS APODERADOS O MANDATARIOS DE LA NACIÓN NO ASISTAN AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDAS INTENTADAS CONTRA ELLA, O DE EXCEPCIONES QUE HAYAN SIDO OPUESTAS, SE TENDRAN UNAS Y OTRAS COMO CONTRADICHAS EN TODAS SUS PARTES, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD QUE LA OMISIÓN APAREJA AL REPRESENTANTE DEL FISCO”.
Y de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que establece: “EL MUNICIPIO GOZARA DE LOS MISMOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS QUE LA LEGISLACION NACIONAL, SALVO LAS DISPOSICIONES EN CONTRARIO CONTENIDAS EN ESTA LEY. IGUALMENTE, REGIRAN PARA EL MUNICIPIO, LAS DEMANDAS DISPOSICIONES SOBRE HACIENDA PUBLICA NACIONAL EN CUANTO LE SEAN APLICABLE”.-
Luego transcurrió el lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, pero advierte asate Tribunal, que el documento fundamento de la acción no fue desconocido ni tachado de falso haciendo plena pruebas en juicio, en virtud de que contiene la prueba de la existencia de la obligación y tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pretende ser liberado de una obligación debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación y en el presente caso el demandado nada probó en su descargo; en consecuencia, este Tribunal admite en todo su valor probatorio el documento fundamento de la presente acción (letras de cambio) ya identificadas y procede a declarar Con Lugar la presente demanda por Cobro de Bolivares, por el Procedimiento por intimación y así se declara….”.

3. Fundamentos de la decisión de alzada:

A losa fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se formulan las siguientes consideraciones:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”


Si se atiende a lo expresado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se afirma que el procedimiento monitorio o por intimación tiene como propósito tutelar en forma expedita, esto es, célere y con la menor dilación en términos procesales posible, la creación de un título que reúna la característica y los efectos del documento ejecutivo. Haciendo soportar en el demandado o intimado la carga de la contradicción del respectivo instrumento en que se ha fundado lo pretendido. A falta de oposición por parte del accionado, el decreto por medio del cual se ha proveído la intimación adquiere la fuerza ejecutiva atribuida a la cosa juzgada.

A los fines de determinar la ratio legis de la norma in commento, es oportuno traer a colación la cita que hace el autor Cabrera Ibarra (El Procedimiento Por Intimación. Legislación, Doctrina y Vivencias Judiciales. Caracas: Vadell hermanos. 2004), de la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala:

“…Son conocidas de todos las circunstancias en que se desarrollan infinidad de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria que hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante, toda la larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el título ejecutivo.
“Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados, y en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos estos, que dados los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumancia del demandado.
“Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.”

El autor Piero Calamandrei (1953), en “El Procedimiento Monitorio”, Buenos Aires: Ediciones de Cultura Jurídica, p. 52, expuso:

“La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se deriva, según Plósz, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como el inicio de ejecución, porque el juez, al emitirla, no trata de declarar (como haría en un verdadero proceso de cognición) si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, una caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez esté convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada. (…)”.

Efectuada las anteriores consideraciones doctrinales respecto la justificación y naturaleza del procedimiento monitorio o por intimación, se debe tratar lo relacionado con la estructura contingente prevista en la norma in examine. Para ello, se considera necesario citar el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sede de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: Rafael J. Pinto contra C. A. Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), Exp. Nº 98-0288, Sent. Nº 0064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Flanklin Arrieche, reiterada a su vez, en el fallo de esa misma Sala de Alto Tribunal, de fecha 31 de julio de 2003, caso: Leonardo Tirado Oquendo contra Banco Lara C. A.. Exp. N° 01-0152, Sent. N° 0383, cuya ponencia fue asignada al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se asienta:

“(…) la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C. P. C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C. P. C., a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosa fungible; y c) La entrega de una cosa mueble determinada (…)”

Se está de acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, salvo por un aspecto, que en este tipo de procedimientos la orden a la cual es constreñido el intimado como consecuencia de la firmeza, a la que eventualmente pueda llegar el respectivo decreto intimatorio, consiste en una obligación de hacer. Pues, conforme a la naturaleza del antedicho decreto, se está ante una orden que se subsume en la satisfacción de una obligación de dar. Lo anterior, se desprende, además de lo legal y doctrinalmente abordado en el fallo que en sede de Casación Civil, dictó el Máximo Tribunal de la República, en fecha 03 de abril de 2003, Caso: Montajes García y Linares, C. A. contra Paneles Integrados Painsa, S. A., Exp. N° 00-0999, Sent. N° RC- 0124; reiterada en el fallo de esa misma Sala, de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Multiservicios Lesluis, C. A., contra Antonio Juguera Román. Exp. N° 04-0464, Sent. N° RC-1382, en ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo; sentencia que aseveró:

“(…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental.” (resaltado de la decisión de alzada)

En esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se establece lo que debe ser entendido por una suma de dinero líquida y exigible. En dicho fallo se establece:

“(…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)”.

Como se observa, en caso que la obligación cuya intimación se pretenda constituya una suma de dinero, ésta debe ser líquida, esto es, atendiendo a la definición que trae el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Cabanellas, G. Buenos Aires: Heliasta S. R. L, edición actualizada. 2004, aquella obligación consistente en una suma de dinero determinada o susceptible de liquidar, es decir, de detallar u ordenar, cuyo requerimiento “es indispensable para la realización de múltiples actos jurídicos”. Asimismo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio (2006), editado igualmente por Heliasta S. R. L, señala que por LIQUIDO ha de entenderse: “Es lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor”, “Suma de dinero determinada y exigible”.

Por lo que respecta al requisito de la exigibilidad, este consiste en que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna, pues, en tal circunstancia sería imposible - salvo aquellas tutelas extrañas a la monitoria en que el ordenamiento jurídico prevé lo contrario - obtener el aludido título fundamental de la pretensión el carácter de ejecutivo. Lo cual, como se ha sostenido, dicha entidad ejecutiva se adquiere como efecto de la declaratoria de cosa juzgada.

Para ahondar en lo que se conoce como las condiciones intrínsecas del procedimiento por intimación, se cita al autor Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber. 2004), quien expresa:

“…Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatru), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. A este último aspecto se refiere la ley cuando señala que es inadmisible la solicitud de ejecución si el derecho invocado “está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Art. 643 ord. 3°). Tal subordinación existe cuando el intimado pudiera oponer la no exigibilidad del crédito por virtud de la excepción de no cumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti cantractus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación el el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Tampoco es exigible ni intimable un crédito sujeto a una condición todavía pendiente. Por la misma razón, aún cuando la ley no lo dice, tampoco sería admisible la demanda que pretenda la intimación de un derecho sujeto a término –aún no moroso-, salvo la exigibilidad del pago “si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”(Art. 1.215 CC); igual ocurre respecto a las letras de cambio y otros efectos de comercio cuando sobrevienen ciertas circunstancias previstas en la ley mercantil (Art. 451C.Com).

Por lo que atañe a aquellos supuestos que pueden obstar la admisión del procedimiento monitorio, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”


En este orden de ideas, al comentar el autor zuliano José Ángel Balzán la citada norma (“El Procedimiento Por Intimación”. En, Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes N° 6. 2002. p. p. 87-155), expresa:

“La primera exigencia, señala la exposición de motivos, se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento por intimación; la segunda, trata de evitar las controversias que pudieren presentarse con la alegación de la excepción de contrato no cumplido, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias de procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial del nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.”


De conformidad con lo esbozado precedentemente, el acto de admisión en el procedimiento por intimación o monitorio requiere de un ejercicio cognoscitivo por parte de operador de justicia dirigido a constatar los supuesto que harían permisible la admisibilidad de dicha vía procedimental extraordinaria. Al respecto la autora Padilla A, Adriana (2002), en el trabajo referido a la Revisión de la Firmeza del Decreto Intimatorio Mediante el Recurso de Apelación, publicado en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, Nª 6, comenta:

“(…) en la admisión del decreto intimatorio, el juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, así como de revisar los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibídem, los cuales deben ser apreciados, analizados e interpretados en el auto de admisión de la acción, lo que lo hace escapar de las características propias de un acto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigido por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación.”


Luego de los anteriores argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales, se observa de las actas como consta que la representación de la parte actora exige en su petitorio la orden judicial de cancelación de los intereses que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación reclamada. De allí que, es insoslayable atender las consecuencia que produce el anterior requerimiento, se insiste, en esta especial categoría de proceso.

En este contexto, se debe señalar que la admisibilidad de la acción constituye una materia de eminente orden público, no sólo porque dicho acto genera la activación del aparato jurisdiccional del Estado, sino por las normas exorbitantes que giran en torno al ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción. Razón por lo cual, el juez tiene el poder oficioso de revisar el cumplimiento de los extremos que hacen exigible la tutela judicial requerida. Estando así, antes de pronunciarse sobre cualquier otro asunto, facultado para revisar la correspondencia en derecho de las estructuras contingentes que motivaron admisión. Lo anterior, en cualquier estado y grado de la causa.

Conforme a lo expuesto, de acuerdo a lo adelantado respecto a lo que debe entenderse como una obligación líquida, tal exigencia está referida al pago de una cantidad dineraria determinada o determinable. En primer término, por determinada se entiende que el cuantun de la obligación se halla precisado, es decir, su monto debe ser indubitable en lo que a la descripción de cantidades concierne. En cambio, la noción de determinable alude al hecho que dicha cuantificación resulte perfectamente posible a través de cálculos aritméticos. Dicho de otra manera, que no contenga el más mínimo indicio según el cual se está frente una pretensión indefinible en términos actuales y no hipotéticos. Entendiendo por actual el momento mismo en el cual se impetra el requerimiento de la tutela a la jurisdicción.

Con basamento en lo anterior, se tiene que una de las cantidades dinerarias pretendidas, específicamente, la referida a los intereses “que corran desde la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación”, si bien en términos futuros puede ser posible su determinación, dicha contingencia es de ilusa determinabilidad para el momento en que es introducida la demanda y es admitida por el operador de justicia (actualidad de la determinación); requisito, se reitera, ineludible a los fines de la certeza que debe reunir el decreto intimatorio o la orden de pagar. Pues, la esperada liquidez de los interese solicitados, en los términos que ha sido planteada en el libelo, no escapa de factores o acontecimientos procesales y extra-procesales. Siendo de todos el más importante, el dictamen de una sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, visto lo precedente, dispone el artículo 643 eiusdem, lo siguiente:


“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.”
…omissis…


Atendiendo el citado elemento regulador, tratándose el procedimiento intimatorio de una tutela extraordinaria según su naturaleza, características y fines, lo cual obliga al operador de justicia a ser in extreminis exigente en el análisis de sus requisitos de admisibilidad. Considera este órgano Superior que se ha infringido el orden público procesal con la admisión de una pretensión que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es contraria a una disposición expresa de la Ley. Por cuanto el actor pide, entre otros conceptos, el pago de los intereses que eventualmente se causen hasta la cancelación definitiva de la obligación. Demanda esta no permisible por vía monitoria sino a través de las reglas del juicio ordinario. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 640, en concordancia con el 643, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencias, este Tribunal en el Dispositivo de la presente decisión declarará: INAMISIBLE, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Corporación Zuleta, Proyectos y Construcciones, C.A., contra la Alcaldía de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 640, en concordancia con el 643, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INAMISIBLE, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Corporación Zuleta, Proyectos y Construcciones, C.A., contra la Alcaldía de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 640, en concordancia con el 643, ambos del Código de Procedimiento Civil.

• Queda REVOCADA, la sentencia recurrida.

• No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas procesales, en virtud de lo decidido.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2007-11-113, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.

JGN/ca.